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Definicion Y Apertura De Las Sucesiones


Enviado por   •  18 de Abril de 2014  •  2.504 Palabras (11 Páginas)  •  626 Visitas

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DESARROLLO DEL TEMA I:

DEFINICION Y APERTURA DE LAS SUCESIONES, DEVOLUCION DE LAS SUCESIONES Y SUS ELEMENTOS.

1.1. DEFINICION DE LA SUCESION:

La noción de sucesión, está vinculada a la descendencia de un progenitor. La sucesión es la entrada como heredero en la posesión de la fortuna de un difunto. El término permite nombrar incluso al conjunto de los bienes, derechos y obligaciones que se transmiten al heredero o legatario.

De acuerdo a la doctrina, la sucesión, "Es la transmisión a titulo universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida; a este patrimonio, es que se la llama sucesión, herencia o heredad y al difunto se la llama "de cujus", y a los que recibirán la herencia se le llama herederos o sucesores.

1.2. DISTINTAS FORMAS DE TRANSMISION HEREDITARIA:

1. Por efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto; en este caso la transmisión se opera sin testamento, por lo que se llama "ab intestant".

2. Por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto; en este acto se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria.

3. Por efecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye a un heredero o sucesión contractual o donación de bienes futuros.

1.3. LOS HERDEROS LEGITIMOS:

Herederos Legítimos Son los llamados por la ley para recibir la herencia del causante.

Son aquellos que suceden en razón de que la ley así lo dispone fundada en el vínculo familiar que los une con el fallecido.

Son herederos legítimos los hijos (descendientes), padres (ascendientes), cónyuge y los parientes colaterales del causante hasta el cuarto grado, a saber hermanos, sobrinos, tíos y primos (en ese orden).

1.4. EVOLUCION HISTORICA:

Con anterioridad a la apoca de la codificación napoleónica el régimen sucesoral variaba según se trate de países de derecho escrito o regiones de derecho consuetudinario.

En las regiones de derecho escrito se aplicaban los principios contenidos en las novelas118 y 127 de Justiniano y la sucesión tipo era testamentaria.

Solo a falta de esta venia la legal o intestant recayendo la herencia de los sucesores que la ley determinaba, las cuales seleccionaba según el orden presumido de afecto por la proximidad de los grados y los estrechos vínculos de sangre.

En los países o regiones de derecho consuetudinario solo se conocía la forma legal. El testamento solo se empleaba para hacer legados los cuales recaían en la misma persona que se beneficiaba de la sucesión y sin que pudiesen llegar hasta extraños o personas no llamadas a suceder. Este sistema dominado ampliamente por la cohesión familiar.

Durante el periodo revolucionario, L. 17 de Nivoso del año II (1794) suprimió la devolución de los bienes propios y se logro la unidad de la legislación en materia sucesoral. Conforme a la ley citada, la herencia de una persona fallecida pasaba sucesivamente a sus descendiente, ascendentes y colaterales.

El código civil adopto un régimen ecléctico: al derecho escrito le toma el principio de la unidad del patrimonio y a la legislación consuetudinaria, el hecho de considerar como verdadera sucesión.

En nuestro país nos llegan las ráfagas de la necesidad de cambios profundos, pero nada o si nada hemos evolucionado y nos encontramos viviendo todavía en 1804 en materia de sucesiones y liberalidades, dentro de la estructura jurídica legal-legal general.

1.5 APERTURA DE LA SUCESION:

El punto de partida de la sucesión de una persona es la muerte. El artículo 718 dice: Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan. Pero también es conveniente saber en qué lugar será abierta la sucesión. La solución viene del art. 110 del Código Civil: la sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilia de la persona fallecida. En conclusión dos asuntos quedan resueltos: el lugar de la apertura de la sucesión y el momento en el cual se abre la sucesión.

FECHA DE APERTURA DE A SUCESION:

La fecha de la apertura de la sucesión es el día de la muerte de la persona de que se trata. La determinación de esta fecha presenta interés en los siguientes puntos:

1) Para determina si el heredero tiene capacidad necesaria para suceder, para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre, por consiguiente están incapacitados para suceder el que no ha sido aun conocido y el niño que no ha nacido viable.

2) para determinar el momento al cual se remota el efecto de la aceptación.

3) porque si hay varios herederos se debe determinar con precisión, en qué momento comienza la división hereditaria.

4) es interesante determinar el momento de apertura de la sucesión para el caso en que dos personas, herederos presuntivos la una de la otra.

1.6. TEORIA DE LOS CONMURIENTES:

Por medio de esta teoría determinamos en qué momento exacto ha muerto cada persona, siempre el acta de defunción tendrá un papel decisivo, porque esta enunciara el día, la hora y el lugar de la defunción; pero si no es posible en hecho determinar el orden en que han sucedido las muertes, se acude a la teoría de los con murientes contenidas en los artículos 720, 721, 722 del Código Civil Dominicano que citaremos a continuación.

El articulo 720 expresa, "Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismos acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera la presunción de supervivencia se determinara por las circunstancia del hecho; y a falta de estas por la edad o la fuerza del sexo".

El artículo 721 establece, "Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se pronunciara que sobrevivió el de mayor edad. Si fuese mayor de sesenta la presunción estará a favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros".

El artículo 722 dice, "Si los que han perecidos juntos fueren mayores de quince y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de

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