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Del tesoro y de las cosas perdidas


Enviado por   •  16 de Enero de 2019  •  Informes  •  702 Palabras (3 Páginas)  •  138 Visitas

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El artículo 644 del CC manifiesta: “No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales. En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro, por partes iguales, entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción”.

Entendiéndose que, si el inventor o descubridor lo encuentra en terreno ajeno debe contar con el permiso del dueño, de esta manera el tesoro les pertenecerá en partes iguales; pero si el descubridor lo ha buscado sin permiso del dueño del terreno, este perderá su parte en beneficio del dueño, es decir, la totalidad del tesoro corresponderá al dueño del terreno. En esta situación, el descubridor se hace dueño de la mitad del tesoro por ocupación; y el dueño del terreno adquiere el dominio de la otra mitad, ex ley, por la sola disposición de la ley.

En el caso de los cónyuges: la parte del tesoro que le corresponde a quien lo encuentra se agregará al haber del cónyuge que lo haya encontrado; y la parte del tesoro que le pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad si el terreno pertenece a ésta, o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno.

Conociéndose que los inmuebles que no tienen dueño pertenecen al Estado, al igual que la plataforma o zócalo marino, los tesoros que se hallen en tales terrenos o plataforma, pertenecerá la mitad al Estado y la otra mitad restante al descubridor (siempre que haya pedido permiso al Estado para buscarlo).

COSAS PERDIDAS

Las cosas perdidas son aquellas que, momentáneamente, por accidente o falta de memoria, dejan de estar en poder de su dueño, este ignora el lugar en que se encuentran. No puede confundirse con cosas que han sido abandonadas, pues su dueño no ha renunciado al dominio sobre ellas, las que por seguir teniendo dueño no pueden ser adquiridas por ocupación.

Con las cosas perdidas la persona que las encuentre debe proceder, probándose a sí mismo su propia honradez, en la forma prevista por la ley, es decir, entregándola a su dueño si se lo conoce o a la autoridad competente en caso contrario, esta actitud, además es recompensada por la propia Ley con parte del valor de la cosa así encontrada.

La autoridad competente deberá dar aviso del hallazgo en un periódico del lugar, si lo hubiere, y en carteles públicos, que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo. La persona que no consignare a la policía en un término de tres días las cosas ajenas encontradas en cualquier lugar, serán sancionadas con la pena respectiva.

Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que ocurrieren; y el remanente se dividirá, por partes iguales, entre la persona que encontró la especie y la institución designada por la ley. (Art. 646 CC)

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