COSAS Y BIENES
DANIELITAANA6 de Octubre de 2011
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EL PATRIMONIO
Definición.- Es el conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones, apreciables en dinero.
Elementos del patrimonio.- Según la definición antepuesta, el patrimonio se integra así:
a).- Por los bienes y derechos que, pudiéndose estimar en dinero, pertenecen a una persona.
b).- Por las cargas y obligaciones que, estimables en dinero que reporta una persona.
De esta guisa, se desprende que los bienes y derechos de la persona forman el Activo (A); mientras que las obligaciones y cargas forman el Pasivo (P) de su universalidad patrimonial.
Ahora bien, si
A es superior a P = Haber patrimonial (solvencia)
P es superior a A = Déficit Patrimonial (insolvencia)
El artículo 1657 del Código Civil de Guanajuato, señala: “Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala el importe de sus deudas…”
Teorías del patrimonio.
Teoría del patrimonio-personalidad.-
Según los autores franceses Aubry & Rau, el patrimonio es la más alta expresión de la del hombre, considerada en sus relaciones con los objetos exteriores, sobre los cuales puede o podrá tener derechos que ejercitar, comprende no sólo in actu los bienes ya adquiridos, sino además in potentia los que están por adquirirse. Esta teoría señala que el patrimonio de una persona es su poder jurídico con liderado en forma absoluta, y desligado de todo límite en el tiempo y en el espacio. En el tiempo, porque comprende todos los bienes que una persona tiene o pueda llegar a tener, en el espacio, porque abraza todo aquello que tiene un valor pecuniario, sin importar de que se trate de bienes heterogéneos o de masas autónomas, de bienes destinados a los fines económicos más diversos. Es el conjunto de bienes contemplado como una UNIVERSALIDAD DE DERECHO (universitas juris).
Distinción entre universalidad de hecho y universalidad de derecho.-
Explica Bonnecase que la universitas facti, UNIVERSALIDAD DE HECHO, es una modalidad de la propiedad con la que nos encontramos cuano éste recae sobre un conjunto de bienes individualizados, los cuales sobre la base de un elemento científico y técnico, se consideran formando un todo o, si se prefiere, como constituyendo un bien determinado.
Las universalidades de hecho se distinguen de las jurídicas en que sólo comprenden una masa de bienes destinados a un fin económico. Toda universalidad de hecho supone una parte del activo patrimonial; hay una relación del todo a la parte entre la universalidad jurídica y la universalidad de hecho.
Ejemplo: El navío, sus pertenencias y accesorios constituirán una universalidad de hecho. Se entenderán por pertenencias y accesorios del navío, la maquinaria, los instrumentos, las anclas, cadenas, botes de salvamento y, en general, todas las cosas destinadas de manera permanente al servicio de la navegación y al ornamento de la nave, así como los fletes devengados.
La Universitas juris, UNIVERSALIDAD DE DERECHO, no responde a la idea de un bien stricto sensu: es por en contrario, una masa de bienes que permanecen distintos unos de otros y susceptibles de conservar su fisonomía propia e integral una vez dispersos; están unidos entre sí únicamente por una razón jurídica: la necesidad de responder de un pasivo determinado.: una universalidad de derecho es un conjunto de bienes que forman un activo y reportan un pasivo, conjunto de bienes que es distinto, desde el punto de vista de la relación jurídica abstracta, de los elementos que lo componen.
En ambas universalidades, de hecho y de derecho, los elementos que la integran se consideran menos en su individualidad que en su valor económico; sus elementos son fungibles, pueden desaparecer y ser sustituidos por otros. Esto lo vemos claro por lo que hace a las primeras, en el caso de un rebaño, o en el caso de un fundo de comercio, en el que la clientela puede variar en un momento dado. En el patrimonio, universalidad de derecho, los elementos varían constantemente. Podrían en rigor variar a diario sin alterar la naturaleza de la universalidad que están componiendo. El patrimonio permanece incólume, en la misma forma en que un arroyo no deja de serlo aun cuando el agua que hoy corre por su cauce sea distinta de la que corrió ayer. Otro ejemplo; la masa hereditaria representa en forma excelente en su expresión integral y desde el punto de vista estático, la universalidad jurídica.
Teoría clásica del patrimonio.-
A esta teoría también se le denomina teoría del patrimonio-personalidad, y consiste en que el patrimonio está en vinculación constante con la persona jurídica, a quien sigue como la sombra al cuerpo, como lo explican Aubry y Rau
Los puntos capitales de esta teoría se resumen así:
1.- Sólo las PERSONAS pueden tener un patrimonio, ya que sólo ellas son capaces de derechos y obligaciones.
2.- Toda persona NECESARIAMENTE debe tener UN PATRIMONIO. La persona que sólo tiene deudas, tiene empero un patrimonio, ya que patrimonio no significa necesariamente riqueza: es una bolsa que puede estar vacía. Es una aptitud: porque comprende los bienes in potentia. Bonnecase hace notar que siempre puede concederse crédito a una persona basándose en su actividad económica virtual. Por ejemplo, cuando un deudor carece de bienes o cuando los que tiene son inembargables.
3.- Cada persona SÓLO tendrá un patrimonio: es una masa única. Sin embargo la teoría no desconoce la existencia de dos masas de bienes al tratar de fenómeno de la herencia aceptada a beneficio de inventario.
4.- El patrimonio es INSEPARABLE de la persona. Una persona no puede enajenar en vida su patrimonio. Podrá enajenar uno a uno los elementos que lo conforman, pero el patrimonio considerado como una universalidad, no es susceptible de ser transmitido a no ser mortis causa.
5.- El patrimonio es la PRENDA TÁCITA que garantiza las deudas contraídas por la persona.
Para esta teoría, el patrimonio es una UNIVERSITAS JURIS, universalidad de derecho. El patrimonio como aptitud, sigue siendo el mismo durante la vida de la persona, aunque sus actuales elementos desaparezcan. Se presenta como ÚNICO e INDIVISIBLE, abarcando los bienes presentes y futuros. Esta universalidad jurídica está unida por un lazo ficticio, jurídico, por lo que respecta a los elementos que la componen.
Teoría del patrimonio-afectación.-
La teoría moderna se define teniendo en cuenta el destino que en un momento dado tengan determinados bienes, derechos y obligaciones, con relación a un fin jurídico o económico. Bienes y deudas están inseparablemente ligados a un económico y, en tanto no se haga una liquidaron, no aparecerá el activo neto.
La doctrina sostiene que una persona puede tener distintas masas de bienes, distintos patrimonios:
a).- Jurídicamente se protege un conjunto de bienes, como en el patrimonio de familia.
b).- O se logra la continuidad de la persona desde el punto de vista económico: ausencia, sucesión.
O se resguarda un fin jurídico económico que una persona pretende realizar, como en el caso del fundo de comercio.
Derechos y obligaciones no patrimoniales.-
Están fuera del patrimonio por no tener carácter pecuniario:
a).- Los derechos y obligaciones de carácter político. Estos aseguran al individuo su libertad, su honor, su vida: producen interés jurídico cuando son lesionados por otra persona; por tanto, quedan incluidos en el campo del derecho público.
b).- Los derechos de patria potestad. Aunque pertenecen al derecho privado, carecen de sello patrimonial. Producen el carácter de subordinado, no de deudor.
c).- Las acciones de estado que una persona puede intentar para defender o modificar su condición personal. La filiación como tal está fuera del campo patrimonial. El artículo 394 del Código Civil de Guanajuato, dice: “No puede haber sobre la filiación ni transacción, ni compromiso en árbitros.” “Sólo puede haberlos (art. 395) sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.”
En cuanto a la integración de los derechos reales y los derechos de crédito, u obligaciones; todos ellos forman el activo de la persona que los aprovecha, y el pasivo de la que los soporta: Todos los derechos patrimoniales caben dentro de esas dos categorías.
En resumen:
Todos los derechos patrimoniales deben ser derechos reales o personales.
Por Derecho Real, se entiende el poder jurídico que una persona ejerce directa i inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente, siendo este poder jurídico oponible a todo el mundo. El titular del derecho tiene un dominio sobre una cosa, dominio que le confiere la ley, pero la extinción de este poder depende de la naturaleza del derecho. Se señalan como cualidades de los derechos reales los derechos de preferencia y de persecución. La preferencia se encuentra en el derecho real de garantía. El titular de un derecho real, puede perseguir la cosa, si pierde la posesión del bien objeto del derecho.
Por Derecho Personal, llamado también derecho de crédito, es la facultad que una persona (acreedor),
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