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Delito de omision por comision

ROSA PATRICIA LUJÁN TORRESInforme11 de Noviembre de 2022

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En el Derecho Penal, el comportamiento típico es una situación de riesgo penalmente prohibido para un bien jurídico que se atribuye a quien está obligado a evitarla, es decir, al garante (Meini, 2014, p.163). De este concepto, se desprende los dos elementos esenciales y convergentes para la configuración del mismo:  hecho (riesgo penal) y sujeto (garante) y

Respecto al primer elemento, el elemento hecho, riesgo penal, es un concepto social, debido a que es consustancial a la interacción de las personas en sociedad, se basa en la socialización; no obstante, no todo hecho es un riesgo penal dado que es imposible prohibir todo los riesgos y sus alcances. En su definición, se puede expresar que el comportamiento es de riesgo típico si tiene, per se, entidad suficiente para poner en peligro al bien jurídico protegido en la concreta situación en que se desarrolla (Meini, 2014, p.174).

Adicional a ello, las características del riesgo penal son las siguientes: no es causal, debido a que no es una descripción causal de acción, sino una valoración jurídica; y es ex ante, porque el riesgo debe determinarse antes de la realización del comportamiento. De ahí que el riesgo prohibido es un elemento objetivo del comportamiento típico.

Por otro lado, respecto del segundo elemento, el sujeto garante es alguien llamado a evitar o controlar el riesgo penal. Ello es imprescindible, debido que no es posible configurar el concepto de comportamiento típico si es que no se puede imputar al agente el riesgo penalmente prohibido, es decir, sin agente la vulneración del bien jurídico seria un hecho sin relevancia penal. Asimismo, no todo sujeto es garante; para ello, previamente existe un compromiso por parte del sujeto, la cual debe ser asumida de manera libre, de mantener estable una fuente de riesgo para así evitar el riesgo prohibido.

El art. 13 del Código Penal peruano tipifica el delito de comisión por omisión, el cual es un comportamiento típico, que si bien en un acto de omisión, dado que no sujeto activo no hace lo que en el tipo penal se describe ( Cuadrado, 2000, p.534 ),  el Derecho Penal le exige no crear un riesgo prohibido.

En el caso en cuestión, existe una responsabilidad penal por parte de los efectivos policiales, el jefe y el presidente, en el sentido de que los tres son responsables de la muerte de los 15 ciudadanos, por las razones que expondré a continuación.

En primer lugar, el rol de la Policía Nacional es el de mantener el orden público y salvaguardar a los ciudadanos. En ese sentido, los policías sabían que el apuntar con sus armas a los ciudadanos presentes crea un riesgo prohibido así no tengan la intención de disparar, debido a que la pistola es un arma de fuego letal. Sin embargo, no considero que ellos no responden por el delito de comisión por omisión, sino por homicidio porque ellos no solo apuntaron, sino actuaron con iniciativa propia y dispararon sin la indicación de su superior. Por lo tanto, en el grado de responsabilidad penal, ellos deberían ser sancionados en mayor grado de su superior, al actuar con autonomía.

En segundo lugar, el jefe de la policía tiene el rol de supervisar y brindar las ordenes respectivas. Él es garante de evitar ordenar acciones que pongan en riesgo a los ciudadanos; por lo tanto, el ordenar que los efectivos apunten a los ciudadanos, crea un riesgo prohibido, y por lo tanto responde por el delito de comisión por omisión, a pesar de no ser agente sujeto activo en el resultado, porque la conducta penal castiga sin importar el resultado.

En ultimo lugar, el presidente como jefe de Estado y de la Policía, es el principal garante de evitar riesgos prohibidos por el deber jurídico que tiene como autoridad máxima del Estado, y sobre él recae el desvalor jurídico-penal. Asimismo, él al ordenar al jefe salvarle la vida sin importar el costo.

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