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Demanda De Inconstitucionalidad

dianavirgen10 de Febrero de 2015

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Pereira, Febrero 09 de 2.015

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Bogotá

REF: Acción de inconstitucionalidad

Yo, CARLOS ARTURO GOMEZ LUNA, ciudadano colombiano mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.112.804, expedida en Pereira., obrando en nombre propio, con domicilio en la ciudad de Pereira y residente en la dirección Carrera 5 Nro. 22-20 Oficina 502., respetuosamente me dirijo a ustedes en uso de mis derechos y deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, con el fin de interponer la acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia SU-617/14, en su numeral 1, por cuanto el legislador vulneró mandatos de la Constitución Política en su artículos 42 y el artículo 68 del Código de Infancia y Adolescencia.

NORMA ACUSADA

En primer lugar, observaron que la sentencia SU-617/14, parte de una concepción equivocada de la adopción, como quiera que esta figura no constituye un derecho, sino que es “… principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza” (art. 61, Código de la Infancia y la Adolescencia).

NORMA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA

A continuación me permito transcribir la norma constitucional infringida:

Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

La Corte Constitucional en la reciente Sentencia SU-617/14, resolvió sobre el caso de la adopción por consentimiento, esto es, cuando una persona adopta el hijo biológico de su compañero (a) permanente. En ese orden, estableció que la orientación sexual de la pareja adoptante no puede ser tenida en cuenta como condición para poder adoptar; puesto que a la luz del texto constitucional dicha imposición se configura como una discriminación negativa,

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