DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/CONTROL
jseeTesis4 de Mayo de 2013
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Sentencia No. C-221
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/CONTROL
CONSTITUCIONAL/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL
Las demandas pueden inadmitirse si hay error, vacío o duda respecto de las normas constitucionales que se consideran infringidas, pero habiendo, una alusión directa al derecho constitucional del trabajo, y por las siguientes razones, debió admitirse la demanda: a) por ser el control constitucional una acción pública de naturaleza política que obliga al juez a confrontar la norma atacada con toda la Constitución, en virtud de la misión de atender a la guarda de su integridad y supremacía; b) porque el derecho sustancial prima sobre los aspectos formales y c) por razones de economía procesal.
CORTE CONSTITUCIONAL/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD/COMPETENCIA-Alcance/TRANSITO CONSTITUCIONAL
El examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constitución Política actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos ya derogados que sólo producirían fallos inocuos.
Tratándose de un punto de fondo, la nueva Carta cubre retrospectivamente y de manera automática toda la legalidad pre-existente, impregnándola con sus dictados superiores.
Distinto sería el caso hipotético en el que se demandara un punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias-, porque en este caso operaría un fenómeno contrario: el examen de constitucionalidad debería hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente.
DERECHO AL TRABAJO
El trabajo tiene un carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado.
IGUALDAD ANTE LA LEY/IGUALDAD FORMAL/IGUALDAD MATERIAL
El principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores es una especie del principio de igualdad genérico consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.
El caso sub exámine debe analizarse a la luz del nuevo marco axiológico de la Constitución en general y de los alcances de la igualdad material en particular.
Si en la Carta de 1.886 la igualdad material estaba implícita, en la nueva Constitución de 1991 ella está explícita en el artículo 13. Ahora la jurisprudencia constitucional no está forzada a desentrañarla sino a desarrollarla a partir de la construcción de una dogmática en la que se establezcan criterios para determinar las diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento diferente en un caso concreto.
VIATICOS/IGUALDAD MATERIAL
Es ajustado a la Constitución que los viáticos en cada caso se compadezcan, entre otros criterios, con la naturaleza de los asuntos que le sean confiados a un trabajador, pues los gastos de una comisión no pueden ser concebidos sin considerar al mismo tiempo la clase de labor que se realizará por fuera del domicilio ordinario de trabajo, ya que la finalidad del viático es atender al pago de los mayores costos que genera el cumplimiento de la comisión.
La Corte, pues, considera que la igualdad hay que evaluarla en cada caso específico. En este caso, por ejemplo, este valor constitucional exige la posibilidad de que trabajadores encargados de diferentes comisiones devenguen también distintos viáticos establecidos en cada caso por el buen tino y la mesura de la entidad respectiva. Ello se inscribe además en los lineamientos de las normas internacionales sobre la materia.
VIATICOS-Discrecionalidad
El principio constitucional de la igualdad material debe ser aplicado por el SENA en forma racional, a fin de evitar la arbitrariedad que podría generarse a partir de un mal uso del ámbito de discrecionalidad del funcionario.
En el Estado Social de Derecho las competencias son regladas y el margen de discrecionalidad de los agentes públicos debe ejercitarse dentro de la filosofía de los valores y principios materiales de la nueva Constitución.
REF: Proceso No. D-006
Norma acusada: Artículo 6º (parcialmente) del Decreto 119 de 1.991
Actor: José Antonio Galán Gómez
Magistrado:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la demanda instaurada en acción pública de inconstitucionalidad, radicada con el Nº. D-006, incoada por José Antonio Galán Gómez.
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional expidió el 14 de enero de 1991 el Decreto ley No. 119, con base en las facultades que al efecto le confiriera la Ley 60 de 1990.
El Decreto 119 de 1991, "por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y se dictan otras disposiciones", fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad.
Cumplidos como están los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1.991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
1. De la demanda
El ciudadano José Antonio Galán Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 119 de 91, para que la Corte Constitucional declare inexequible la expresión que a continuación se transcribe:
"La naturaleza de los asuntos que le sean confiados".
Esta expresión hace parte del artículo 6º del Decreto mencionado, que dice:
"ARTICULO 6. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
ASIGNACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS VIATICOS DIARIOS
EN PESOS PARA EN DOLARES ESTA-
COMISIONES EN DOUNIDENSES PARA
EL PAIS COMISIONES EN EL
EXTERIOR
Hasta 92.540 Hasta 9.850 Hasta 105
De 92.451 a 165.350 Hasta 13.850 Hasta 170
De 165.351 a 231.500 Hasta 17.750 Hasta 234
De 231.501 a 300.800 Hasta 19.400 Hasta 247
De 300.801 a 371.900 Hasta 22.400 Hasta 270
De 371.901 en adelante Hasta 25.350 Hasta 279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deba desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Director General de la entidad.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiere la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.".
El actor aduce que con este criterio de fijación de viáticos se viola el derecho al trabajo y el derecho de igualdad de las personas a la luz del ordenamiento constitucional vigente en ese momento, esto es, el de 1.886.
El argumento central del actor, según sus propias palabras, es que la norma acusada "hace una distinción entre sus empleados por razón de carácter intelectual o material de la labor, y en consecuencia paga, a unos funcionarios de igual remuneración mensual, una tarifa mayor de viáticos, y a otros, que devengan la misma remuneración mensual, una tarifa inferior de viáticos, con lo cual se viola el principio de igualdad..."
Además el demandante señala que la norma atacada desconoce el artículo 17 de la Constitución anterior, esto es, la de 1886, y se violan también el Decreto 1014 de 78, el artículo 10 del Código Sustantivo de Trabajo y la Ley 60 de 90.
2. Del concepto del Ministerio Público
El Procurador General de la Nación emitió oportunamente el concepto de rigor, pronunciándose sobre aspectos de forma y de
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