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Demanda Imss


Enviado por   •  24 de Enero de 2014  •  16.319 Palabras (66 Páginas)  •  818 Visitas

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ASUNTO: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEMANDA INICIAL

CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

SALA REGIONAL HIDALGO-MÉXICO DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

P R E S E N T E

_______________________, mexicano, mayor de edad, con domicilio procesal para recibir notificaciones en la instancia que se promueve, el ubicado en la calle: BAJA CALIFORNIA ________, COLONIA _______________, EN LA CIUDAD DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, CÓDIGO POSTAL ____, ante ésta juzgadora respetuosamente comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en los numerales 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, 1, primer párrafo, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15 y demás relativos aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los artículos 1, 2, 11 fracciones I, III, IV y XV, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo promoviendo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y al efecto manifiesto:

I.- ACTO IMPUGNADO

Resolución determinante de Capital Constitutivo, identificado con número de debito fiscal 069050__, Período 05, Año 2006, emitido por el Titular de la Subdelegación Toluca, Estado de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por la cantidad de $ 75,506.55 (setenta y cinco mil quinientos seis pesos 55/100 en moneda nacional), notificado en fecha ___ de Junio de 200_.

II.-AUTORIDADES DEMANDADAS

1. El C. Titular de la Subdelegación Toluca 01, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

2. El C. Titular de la Delegación Poniente 16, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

3. El C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

III.- TERCERO PERJUDICADO

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que se desconoce la existencia de tercero perjudicado alguno.

IV.-ANTECEDENTES

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes de la resolución que ahora se impugna los siguientes:

HECHOS

UNICO.- Que el día __ de Junio de 200__, fue notificada la Resolución de Capital Constituido identificado con número de debito fiscal 0690503____, Período 05, Año 200_, emitido por el Titular de la Subdelegación Toluca, Estado de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por la cantidad de $ 75,506.55 (setenta y cinco mil quinientos seis pesos 55/100 en moneda nacional).

V. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Por carecer de una debida Fundamentación y Motivación según exigencias de los numerales 16 Constitucional y 38 fracción III del Código Tributario Federal así como por haber sido emitida con sustento en Hechos no verificados en la realidad en términos de los diversos 51 fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, debe de ser nulificada lisa y llanamente la Resolución que venimos impugnando, tal y como se demostrara en las consideraciones siguientes:

Los motivos por los cuales la Autoridad Demandada considero procedente la determinación del Capital Constitutivo traído a Juicio fueron los siguientes:

RESULTANDO

PRIMERO.- SE PROCEDIÓ A OTORGAR A CORDOVA ___________________ LAS PRESTACIONES EN ESPECIE CORRESPONDIENTES. CON MOTIVO DE QUE ÉSTE SE PRESENTO A LA UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR NÚMERO 220 A SOLICTAR ATENCIÓN MÉDICA A LAS 13:10 HRS. EN LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN FORMATO NOTAS MÉDICAS Y PRESCRIPCIÓN DE FECHA 13/11/2004 RUBRICADO POR DR. LINARES.

SEGUNDO.- EN LA FECHA EN QUE SE PRESENTO A LA UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR A SOLICITAR ATENCIÓN MÉDICA, EL TRABAJADOR NO ESTABA INSCRITO EN ESTE INSTITUTO, YA QUE SUS SUSCRIPCIÓN SE REALIZO HASTA EL DÍA 15 NOVIEMBRE DEL 2004.

TERCERO.- MEDIANTE FORMATO DE REGISTRO Y COSTOS DE PRESTACIONES EN ESPECIE SE EVALUÓ Y DIAGNOSTICÓ AL TRABAJADOR, PRESCRIBIENDO EL TRATAMIENTO MÉDICO COORESPONDIENTE EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL 13 NOVIEMBRE DEL 2004 AL 12 DE FEBRERO DE 2005, FECHA ESTA ULTIMA EN QUE SE LE DIO EL ALTA MEDICA Y SE LE DECLARO APTO PARA CONTINUAR SUS LABORES.

CUARTO.- CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 79, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA EY DEL SEGURO SOCIAL, SE OTORGARON AL TRABAJADORREFERIDO LAS SIGUIENTES PRESTACIONES EN ESPECIE:

CONCEPTO OTORGADOS NUMERO DE

SERVICIOS

PRESTADOS COSTO

UNITARIO IMPORTE

DEL AL

ATENCIÓN DE URGENCIAS 13/11/2004 12/02/2005

1 883.00 883.00

CONSULTA DE MEDICINA FAMIIAR 13/11/2004 12/02/2005

1 414.00 414.00

CONSULTA DE ESPECIALIDADES 2004 13/11/2004 12/02/2005

9 657.00 5,913.00

CONSULTA DE ESPECIALIDADES 2005 13/11/2004 12/02/2005

3 691.00 2,073.00

DIA PACIENTE (HOSPITALIZACION) 13/11/2004 12/02/2005

13 3,815.00 49,595.00

INTERVENCIONES QUIRURGICAS 13/11/2004 12/02/2005

1 11,981.00 11,981.00

ESTUDIO DE LABORATORIO CLINICO 13/11/2004 12/02/2005

3 64.00 192.00

ESTUDIO DE RADIODIAGNOSTICO (RX) 13/11/2004 12/02/2005

4 215.00 860.00

TOTAL $ 71,911.00

LOS COSTOS UNITARIOS SON LOS APROBADOS POR EL CONSEJO TÉCNICO DE ESTE INSTITUTO, LOS CUALES FUERON PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN CON FECHA 09 DE MARZO DEL 2004.

“…”

ESTANDO DEBIDAMENTE INTEGRADO EL EXPEDIENTE SE PROCEDE A LA DETERMINACIÓN DEL CAPITAL CONSTITUTIVO CONFORME A LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- “…”

SEGUNDO.- PROCDE EL FINCAMIENTO DEL CAPITAL CONSTITUTIVO CON CARGO AL PATRON A____________ REGISTRO PATRONAL C6x xxxxx-4 YA QUE PRESENTO EL AVISO DE INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR Cxxxxxxxxxxxxxxx CON NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL 16 xx xx xx-7 DESPUES DEL PLAZO QUE OTORGAN LOS ARTICULOS 15 FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y 45 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACION, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN CONFIGURANDOSE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY CITADA.

Resultan del todo infundados los razonamientos transcritos en virtud de que la Autoridad para fincar el Capital Constitutivo impugnado por un lado se coloca en la hipótesis de un supuesto Riesgo de Trabajo que no acredita y por el otro no encuadran los motivos dados con relación a las hipótesis de fincamiento de Capital Constitutivo; es decir, en la especie no se surte la hipótesis legal prevista en el artículo 77 de la Ley del Seguro Social vigente en el año 2004, por lo cual la Resolución controvertida no se ajusta ni someramente a los requisitos de la debida Fundamentación y Motivación previstos y exigidos por los numerales 16 Constitucional y 38 Fracción III del Código Fiscal Federal y por ello debe nulificarse lisa y llanamente.

Efectivamente, el ordinal 77 de la Ley del Seguro Social vigente en 2004 disponía lo subsecuente:

77.- El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deber enterar al Instituto en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.

La misma regla se observar cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria o para completar las prestaciones correspondientes señaladas en las ley.

Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.

Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberar n al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal.

El Instituto determinar el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos.

A su vez los artículos 41 y 42 de la Ley del Seguro Social en cuestión definían un Riesgo de Trabajo bajo los términos siguientes:

41.- Riegos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

42.- Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.

También se considerar accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de este a aquel.

De los preceptos anteriores se desprende con diáfana claridad que para que se surta la hipótesis de fincamiento de Capital Constitutivo a determinado patrón por Accidente y/o Riesgo de Trabajo de alguno de sus empleados debe acreditarse la ocurrencia misma del siniestro además de sus consecuencias, esto es, en que lugar, como y cuando ocurrió, cuales fueron las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o mediatas que genero ó incluso la muerte del trabajador accidentado, así mismo debe acreditarse que tal accidente ocurrió o sucedió en el ejercicio del trabajo o con motivo relacionado con el mismo. Sin embargo, como claramente se desprende en la Resolución impugnada no se da ninguna circunstanciación o elemento que haga siquiera presumir que se este ante la hipótesis acreditada de un Accidente y/o Riesgo de Trabajo dado que en esta tan solo se señala escuetamente que “(....)SE PROCEDIÓ A OTORGAR A Cxxxxxxxxxxxxxxxxxx LAS PRESTACIONES EN ESPECIE CORRESPONDIENTES. CON MOTIVO DE QUE ÉSTE SE PRESENTO A LA UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR NÚMERO 220 A SOLICTAR ATENCIÓN MÉDICA A LAS 13:10 HRS. EN LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN FORMATO NOTAS MÉDICAS Y PRESCRIPCIÓN DE FECHA 13/11/2004 RUBRICADO POR DR. LINARES. (....)”, pero no se precisan los pormenores del supuesto Accidente y/o Riesgo de Trabajo al que solo enunciativamente se refiere la Autoridad Enjuiciada; es decir, no se precisan el lugar de ocurrencia del mismo, las circunstancias de este, ni las lesiones orgánicas que sufrió el supuestamente accidentado; en consecuencia ilegalmente la autoridad finca el Capital Constitutivo impugnado a la Empresa Demandante sin acreditar que el siniestro del que deriva, dado que no se demuestra en ninguno momento que se hubiesen satisfecho las hipótesis legales de ocurrencia de un Riesgo y/o Accidente de Trabajo derivando de ello un evidente falta de adecuación entre los motivos aludidos y los preceptos aplicados que indudablemente implica una indebida Fundamentación y Motivación de la Resolución traída a Juicio en cuanto a la ocurrencia del pretendido Accidente de Trabajo debiendo por ende de ser nulificada lisa y llanamente por esa Sala Regional en términos de los numerales 51 fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

No obsta para lo anterior el que en el capital Constitutivo de merito se haga alusión a un formato NOTAS MEDICAS Y PRESCRIPCIÓN de fecha 13/11/2004, pues en principio en la Constancias de Notificación del mismo no se desprende que se hubiere notificado mas documento que aquel y por ello evidentemente que se sustenta en hechos no verificados en la realidad, amen de que inclusive aun admitiendo sin conceder que si se hubieren notificado los Anexos a que se alude esto no exime a la Demandada de su obligación Constitucional de fundar y motivar adecuadamente las Resoluciones que emita no en diversos Actos si no en el cuerpo de las mismas según se observa en la siguiente Tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que en conformidad con lo el articulo 192 de la Ley de Amparo obliga en observancia a esa Juzgadora.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.

Séptima Época:

Revisión fiscal 530/65.- Concretos Alta Resistencia, S.A. de C.V.- 6 de junio de 1968.- Cinco votos.- Ponente: Jorge Inárritu.

Amparo directo 1247/77.- Afianzadora Mexicana, S.A.- 29 de noviembre de 1978.- Cinco votos.- Ponente Eduardo Langie Martínez.

Amparo directo 393/78.- El Nuevo Mundo México, S.A.- 26 de febrero de 1979.- Cinco votos.- Ponente: Atanasio González Martínez.

Amparo en revisión 766/79.- Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Municipio de la Huerta, Jalisco.- 9 de Agosto de 1979.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Eduardo Langie Martínez.

Revisión fiscal 81/80.- Cereales Seleccionados, S.A.- 17 de noviembre de 1980.- Cinco votos.- Ponente: Atanasio González Martínez.

Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 177, Segunda Sala, tesis 262.

SEGUNDO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Por violación a lo normado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y 38 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que, a la determinación del Crédito Fiscal combatido ya que se perfecciono sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, en términos de los diversos 51 fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, debe nulificarse lisa y llanamente la resolución de determinación y cobro de capital constitutivo que venimos impugnando, y reconocer al actor los derechos adquiridos y nunca perdidos, según se demostrara en las consideraciones jurídicas subsecuentes:

Según se desprende de la parte primera del apartado de RESULTANDO, de la resolución controvertida, (foja 1/4), que la autoridad sustenta la determinación del crédito fiscal por concepto de capital constitutivo que liquida, en diversos documentos respecto de los que arguye lo siguiente:

RESULTANDO

PRIMERO.- SE PROCEDIÓ A OTORGAR A Cxxxxxxxxxxxxxxx LAS PRESTACIONES EN ESPECIE CORRESPONDIENTES. CON MOTIVO DE QUE ÉSTE SE PRESENTO A LA UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR NÚMERO 220 A SOLICTAR ATENCIÓN MÉDICA A LAS 13:10 HRS. EN LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN FORMATO NOTAS MÉDICAS Y PRESCRIPCIÓN DE FECHA 13/11/2004 RUBRICADO POR DR. LINARES.

SEGUNDO.- EN LA FECHA EN QUE SE PRESENTO A LA UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR A SOLICITAR ATENCIÓN MÉDICA, EL TRABAJADOR NO ESTABA INSCRITO EN ESTE INSTITUTO, YA QUE SUS SUSCRIPCIÓN SE REALIZO HASTA EL DÍA 15 NOVIEMBRE DEL 2004.

TERCERO.- MEDIANTE FORMATO DE REGISTRO Y COSTOS DE PRESTACIONES EN ESPECIE SE EVALUÓ Y DIAGNOSTICÓ AL TRABAJADOR, PRESCRIBIENDO EL TRATAMIENTO MÉDICO COORESPONDIENTE EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL 13 NOVIEMBRE DEL 2004 AL 12 DE FEBRERO DE 2005, FECHA ESTA ULTIMA EN QUE SE LE DIO EL ALTA MEDICA Y SE LE DECLARO APTO PARA CONTINUAR SUS LABORES.

De la transcripción anterior, se desprende que la autoridad presume los siguientes formatos: NOTAS MÉDICAS Y PRESCRIPCION DE FECHA 13/11/2004 y FORMATO DE REGISTRO Y COSTOS DE PRESTACIONES EN ESPECIE, los cuales y para los efectos procesales del articulo 68 del Código Fiscal de la Federación, niego lisa y llanamente que me hayan sido notificados, ya que dicho capital controvertido consta única y exclusivamente a cuatro fojas, tal y como se acredita con la numeración en la parte superior derecha de cada foja, siendo que de la trascripción realizada con antelación se desprende que tal documento presenta total importancia en la determinación del capital constitutivo controvertido, sin que hayan sido de mi conocimiento.

En efecto, el oficio como se observa en la transcripción del Primero y Tercero, Resultando.- de la resolución traída a juicio, la autoridad menciona los formatos: NOTAS MÉDICAS Y PRESCRIPCION DE FECHA 13/11/2004 y FORMATO DE REGISTRO Y COSTOS DE PRESTACIONES EN ESPECIE, lo que constituye una afirmación unilateral por parte de la demanda, y el supuesto fundamento para determinar un crédito fiscal en mi contra y que constituye la resolución impugnada, es decir, y tal como se desprende del texto de la Resolución, dichos formatos no fueron jamás de mi conocimiento, violentando las garantías de audiencia y debido proceso, previstas en el artículo 14 de la constitución general de la República, mismo que en lo conducente de manera textual ordena:

Artículo 14.- ...

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus posesiones o derechos , sino mediante juicio seguido ente los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Esto es, el numeral en comento prevé como garantía para el gobernado el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento por lo que la omisión al cumplimiento de las mismas constituye un grave atentado en contra de los derechos fundamentales de ella, y así lo señala el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 47/97 que a continuación se cita:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Diciembre de 1995.

De lo que se desprende que dicho crédito fiscal deviene de un procedimiento que no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento dejándome en total estado de indefensión al no otorgarme la posibilidad de ser oído ni de aportar elementos de convicción tendientes a desvirtuar las consideraciones de hecho en que se apoya la autoridad previo a la determinación del crédito fiscal.

Cabe mencionar que la garantía de audiencia previa en materia fiscal debe ser respetada dado que, tratándose de situaciones en las cuales existe presunción de la autoridad de que el contribuyente no ha cumplido con las obligaciones fiscales a las cuales esta sujeto, el particular puede desvirtuar esas afirmaciones hechas por la responsable, en este sentido se pronunció el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO en la tesis que a continuación se cita y que por analogía se aplica:

IMPUESTOS. GARANTIA DE AUDIENCIA. Cuando el impuesto que deba pagar el causante este determinado en la ley con todos sus elementos, sin apreciaciones, ni arbitrio de las autoridades fiscales, no tiene que ser respetada la garantía de previa audiencia, ya que conforme al artículo 31, fracción IV, los elementos del impuesto estén determinados en la ley. Pero cuando el pago de un impuesto depende de apreciaciones, avalúos, ejercicio del arbitrio de autoridades, o en general de algún elemento que el legislador ha determinado y que debe determinar la autoridad fiscal conforme a los lineamientos precisos y específicos que le señale dicho legislador sin dejar nada al capricho, ni a la discreción, ni a su voluntad administrativa unilateral, en estos casos, la obligación de contribuir a los gastos públicos ya no está determinada del todo en la ley misma, y las autoridades deben respetar la garantía de previa audiencia a los causantes. Pues no hay fundamento legal para que las autoridades fiscales ejerciten la facultad económico-coactiva fuera del control legislativo absoluto, fijando impuestos cuyo monto no deriva del solo texto legal, sino que viene a quedar precisado también por un acto de autoridad fiscal. O sea que cuando el impuesto está determinado en todos sus elementos por el Poder Legislativo, y la autoridad se limita a aplicar la ley al cobrarlo, sin que su conducta determine en modo alguno el monto del impuesto, la seguridad jurídica del causante ya está protegida. Pero cuando el monto del impuesto viene a depender no de la sola voluntad del legislador, sino de actos administrativos (que deben siempre estar fundados estrictamente en lineamientos legales, conforme al precepto constitucional antes citado), ya no se justifica la afectación a los particulares sin el debido respecto de la garantía de audiencia, que debe ser previa. Pues no hay razón legal para obligar a los causantes a litigar en situación de desventaja, con la amenaza de multas y recargos...” Séptima Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 91-96 Sexta Parte Página: 109

Esto es, desprende la necesidad del respeto a la garantía de audiencia previa en los casos en los que la determinación del crédito fiscal sea consecuencia de apreciaciones de autoridad y ejercicio de arbitrio de las mismas, siendo precisamente este el caso, toda vez que cuando la autoridad fiscal presuma de ciertos actos u omisiones, es la autoridad en base a sus propias apreciaciones quien estima si los hechos o las omisiones observadas son o no sujetos de sanción, así como el monto de la misma.

Lo anterior, es robustecido por los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicables por analogía que a continuación se citan:

MULTAS, IMPOSICION DE. Al no haber oído a la agraviada previamente a la imposición de una multa, la autoridad responsable violó en perjuicio de aquélla la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional; lo que basta para conceder la protección solicitada, tanto respecto de la sanción de que se trata, como en cuanto a su ejecución y consecuencias legales. Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXXXI, Página: 469

ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (AUDIENCIA GARANTIA DE). El derecho de la audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional, debe tener lugar dentro del procedimiento que antecede a la sanción de que se haga objeto a una persona, y por consiguiente, no es posible conceptuar que se ha concedido tal derecho a ésta, por el sólo hecho de haberla interrogado sobre la visita que se le practicó y que motivó la sanción que se le impuso. Quinta Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXVIII, Página: 975

Cabe mencionar, que de los diversos criterios de los tribunales federales, se desprende que la garantía de audiencia en materia fiscal, es de dos tipos:

a) La garantía de audiencia previa a la determinación de un crédito fiscal (solo para desvirtuar consideraciones de hecho)

b) La garantía de audiencia posterior al la liquidación del crédito fiscal (para desvirtuar consideraciones de hecho y de derecho)

Consecuentemente, los actos de fiscalización a fin de garantizar la certeza jurídica del contribuyente y debido a que la posible determinación de dicho crédito esta sujeta a apreciaciones de la autoridad, deben dar la oportunidad al contribuyente de hacer uso de la garantía de audiencia previa, esto es conocer los actos u omisiones apreciados por la autoridad y tener la oportunidad de desvirtuar las consideraciones de hecho señaladas por la autoridad.

En atención al párrafo que antecede no se respetaron las Garantías de Audiencia, Debido Proceso y Seguridad Jurídicas, ya que como se observa en la transcripción del Primero y Tercero del Resultando.- de la resolución traída a juicio la autoridad fundamenta esta, en unos formatos, lo que constituye una afirmación unilateral por parte de la demanda.

Como lo manifestamos dicho formatos en ningún momento fueron de mi conocimiento, por lo tanto, existe una franca violación a la Garantía de Audiencia que constitucionalmente debe concederse a todo gobernado que es objeto de un acto de molestia, es decir, se me debió notificar los mencionados formatos y conceder un plazo para atenderla, para que manifestara lo que en derecho conviniera, y entonces una vez transcurrido el plazo atendida o no, debidamente dicha carga procesal la autoridad procediera a emitir resolución conforme a derecho.

Por lo que, debe decretarse la nulidad del acto impugnado, consistente en la determinación del crédito fiscal por la cantidad de $ 75,506.55 emitido por la Subdelegación Toluca 01 dependiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de los numerales 51, fracción IV y 52, fracción II y V de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no permitir desvirtuar las presunciones de omisión en la presentación de la información, vulnerando las garantías de seguridad jurídica, debido proceso y audiencia previa establecidas en nuestra carta magna, además por dictarse en contravención a las disposiciones fiscales aplicadas.

TERCER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Por violación a los artículos 16 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, en términos de los ordinales 51 fracción IV y 52 fracción II y V inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe declararse la nulidad lisa y llana de la resolución que se impugna, y reconocer al actor los derechos adquiridos y nunca perdidos, que venimos impugnando, según se demostrará en las consideraciones jurídicas subsecuentes:

Para acreditar lo anterior, tomemos en cuenta primero en que consiste la garantía de debida fundamentación y motivación.

Tutela al ordenar el primer párrafo del numeral 16 de la Carta Magna:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por su parte el ordinal 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación dispone:

Los actos administrativos que se deban de notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

Es bien sabido ya, por ser de explorado derecho, que cuando el precepto Constitucional de cuenta prevé que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones y derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente en que se funde y motive la causa legal del procedimiento, por una parte, se encuentra exigiendo a las autoridades administrativas que expresen todos y cada de uno los dispositivos que sirvan de apoyo a las resoluciones que emitan, es decir, tanto en los que se sustente su competencia material y espacial como aquellos de carácter sustantivo y adjetivo que sean específicamente aplicables, y por la otra, que precisen las circunstancias especiales, razones particulares ó causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la resolución relativa, siendo necesario además que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las disposiciones invocadas, esto es, que se configuren en el caso concreto las hipótesis normativas.

Dichas exigencias son necesarias para efectos de otorgar en todo momento a los gobernados, una seguridad y certeza jurídica de que las resoluciones de las autoridades son validas por haber sido emitidas en forma, tiempo y lugar correctos, en caso contrario lógicamente se les dejaría en estado de completa indefensión.

Ahora, tal y como se observa en la foja número 1/4 de la resolución impugnada, el capital constitutivo respectivo se integra de los conceptos siguientes:

CUARTO.- CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 79, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA EY DEL SEGURO SOCIAL, SE OTORGARON AL TRABAJADORREFERIDO LAS SIGUIENTES PRESTACIONES EN ESPECIE:

CONCEPTO OTORGADOS NUMERO DE

SERVICIOS

PRESTADOS COSTO

UNITARIO IMPORTE

DEL AL

ATENCIÓN DE URGENCIAS 13/11/2004 12/02/2005

1 883.00 883.00

CONSULTA DE MEDICINA FAMIIAR 13/11/2004 12/02/2005

1 414.00 414.00

CONSULTA DE ESPECIALIDADES 2004 13/11/2004 12/02/2005

9 657.00 5,913.00

CONSULTA DE ESPECIALIDADES 2005 13/11/2004 12/02/2005

3 691.00 2,073.00

DIA PACIENTE (HOSPITALIZACION) 13/11/2004 12/02/2005

13 3,815.00 49,595.00

INTERVENCIONES QUIRURGICAS 13/11/2004 12/02/2005

1 11,981.00 11,981.00

ESTUDIO DE LABORATORIO CLINICO 13/11/2004 12/02/2005

3 64.00 192.00

ESTUDIO DE RADIODIAGNOSTICO (RX) 13/11/2004 12/02/2005

4 215.00 860.00

TOTAL $ 71,911.00

LOS COSTOS UNITARIOS SON LOS APROBADOS POR EL CONSEJO TÉCNICO DE ESTE INSTITUTO, LOS CUALES FUERON PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN CON FECHA 09 DE MARZO DEL 2004.

“…”

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO Y FUNDADO ES DE RESOLVERSE:

RESUELVE:

PRIMERO.- SE EMITE LA PRESENTE CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CAPITAL CONSTITUTIVO DE CONFORMIDAD CON EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES ENUNCIADAS Y CONCEPTOS QUE LA INTEGRAN, REFERIDOS EN LOS RESULTANDOS CUARTO Y QUINTO MAS EL CINCO PORCIENTO DE DICHOS CONCEPTOS POR GASTOS DE ADMINISTRACION CONFORME AL ARTICULO 79, FRACCION XII, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y CUYO IMPORTE TOTAL A PAGAR SE PRECISA EN EL RESUMEN SIGUIENTE:

CONCEPTOS IMPORTE

PRESTACIONES EN ESPECIE $ 71,911.00

SUBSIDIOS $ 0.00

SUBTOTAL $ 71,911.00

5% GASTOS DE ADMINISTRACION $ 3,595.00

TOTAL A PAGAR $ 75,506.55

Antes de entrar propiamente al estudio de las ilegalidades de la resolución que se controvierte, hemos de precisar que el capital constitutivo, virtud de que son cantidades pecuniarias que impone como obligación, y puede además cobrar coactivamente a los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo, a través del procedimiento administrativo de ejecución, incuestionablemente cuentan la naturaleza de una contribución, por tanto, están sujetos a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que establece el articulo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de suerte que sus elementos (como lo son el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, mismos que resultan indispensables para que se puedan fijar en cantidad líquida) deben necesariamente estar precisados en la Ley de la materia, esto es, específicamente en la Ley del Seguro Social.

Lo anterior, significa que los montos de esta especifica contribución sólo pueden determinarse si la Ley del Seguro Social prevé todos y cada uno de los elementos señalados, amen de un procedimiento especifico para ello, y no solo esto, si no que además en las resoluciones de autoridad virtud de los cuales se fijen en cantidad líquida debe precisarse en atención a la garantía de la debida fundamentación y motivación, el o los preceptos y procedimiento legal que se haya aplicado para su determinación, amen de por supuesto su correlativa motivación, ello naturalmente a fin de no dejar en estado de indefensión al patrón/contribuyente relativo.

Lo comentado se ve sustentado por la tesis de jurisprudencia siguiente, misma que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es de observancia obligatoria para esa Sala Regional:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Junio de 1997

Tesis: P./J. 38/97

Página: 100

SEGURO SOCIAL, LEY DEL.- AUNQUE LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECÍFICA.- El Constituyente de 1917 estableció en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero a su vez consignó el derecho de éstos a que dicha contribución se realizara de la manera proporcional y equitativa que dispusieran las leyes. Es decir, el Constituyente de 1917 plasmó las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de las funciones que le están encomendadas, pero dejó al legislador ordinario la facultad de determinar en cada época de la historia la forma y medida en que los individuos y los grupos que integran la sociedad deben contribuir. Así, es el legislador ordinario quien, respetando las bases fundamentales de nuestra Constitución Política, debe definir cuáles son las contribuciones que en cada época existirán de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas, la evolución de la administración pública y las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y el mantenimiento de servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad. En efecto, el legislador ordinario ha otorgado a los capitales constitutivos el carácter fiscal, expresamente en el artículo 267 de la Ley del Seguro Social; además, los capitales constitutivos participan actualmente de todas las características propias de una relación jurídica tributaria, a saber: 1) el sujeto activo de la relación es un ente público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios diversos a los del Estado, fue creado por éste, forma parte de la Administración Pública Federal Paraestatal y realiza una función que al Estado le compete: la del servicio público de seguridad social; 2) es una obligación impuesta unilateralmente por el Estado, en virtud de su poder de imperio, para todo aquel que se coloque en la hipótesis normativa, pues ni el patrón ni el trabajador tienen la opción de no acogerse al sistema de seguridad social; 3) es una obligación que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo: la Ley del Seguro Social; 4) el instituto encargado de la prestación de este servicio público está dotado por la ley de facultades de investigación para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones que deriven de aquélla, así como para, en su caso, determinar, fijar en cantidad líquida y cobrar las contribuciones relativas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución (artículos 240, fracción XVIII, 268 y 271 de la Ley del Seguro Social); 5) los ingresos que por virtud de tales aportaciones se recaudan, son para sufragar el gasto público, en tanto se destinan a la satisfacción, atribuida al Estado, de una necesidad colectiva y quedan comprendidos dentro de la definición que de tal concepto da la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, y si bien pasan a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado, no se funden con el resto de los ingresos presupuestarios, por destinarse a un gasto especial determinado en la ley que los instituye y regula, lo que se deriva de su naturaleza que responde a una obligación de carácter laboral, pero que para prestarse con mayor eficacia y solidaridad ha pasado al Estado a través del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior no quita a los capitales constitutivos su destino al gasto público, pues nuestra Constitución no prohíbe que las contribuciones se apliquen a un gasto público especial, sino a un fin particular. Consecuentemente, si tales capitales constitutivos tienen naturaleza fiscal, es decir, son contribuciones en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, los mismos están sujetos a los requisitos de proporcionalidad y equidad que en tal precepto se establecen.

Contradicción de tesis 7/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 38/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Ahora bien, de la observancia de la Resolución en la segunda parte del apartado de CONSIDERANDOS.- de la resolución controvertida, (foja 3/4), la autoridad sustenta la determinación del crédito fiscal por concepto de capital constitutivo que liquida, en diversas disposiciones que textualmente señalan:

RESUELVE:

PRIMERO.- SE EMITE LA PRESENTE CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CAPITAL CONSTITUTIVO DE CONFORMIDAD CON EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES ENUNCIADAS Y CONCEPTOS QUE LA INTEGRAN, REFERIDOS EN LOS RESULTANDOS CUARTO Y QUINTO MAS EL CINCO PORCIENTO DE DICHOS CONCEPTOS POR GASTOS DE ADMINISTRACION CONFORME AL ARTICULO 79, FRACCION XII, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y CUYO IMPORTE TOTAL A PAGAR SE PRECISA EN EL RESUMEN SIGUIENTE:

CONCEPTOS IMPORTE

PRESTACIONES EN ESPECIE $ 71,911.00

SUBSIDIOS $ 0.00

SUBTOTAL $ 71,911.00

5% GASTOS DE ADMINISTRACION $ 3,595.00

TOTAL A PAGAR $ 75,506.55

SEGUNDO.- ESTA CEDULA TENDRA EL CARÁCTER DE DEFINITIVA AL SURTIR EFECTOS SU NOTIFICACIÓN, EN TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 39, PARRAFO TERCERO Y 40, ULTIMO PÁRRAFO LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 151 DEL REGLAMENTO ANTES CITADO. SIN PERJUICIO DE QUE, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HABILES SIGUIENTES A KA FECHA EN QUE SURTA EFECTOS DICHA NOTIFICACION PUEDA FORMULAR ACLARACIONES, LAS QUE PODRAN VERSAR SOBRE ERRORES ARITMETICOS, MECANOGRAFICOS, AVISOS AFILIATORIOS PRESENTADOS PREVIAMENTE POR EL PATRON AL INSTITUTO O CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD EXPEDIDOS POR ESTE, EN CASO DE EXISTIR CONTROVERSIAS ESTA CEDULA PODRA SER IMPUGNADA A TRAVES DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD E LA FORMA Y TERMINOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y EL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

TERCERO.- SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS HÁBILES, SIGUIENTES A LA FECHA ENQUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE CEDULA DE LIQUIDACION DEBERA ENTERAR A ESTE INSTITUTO EL IMPORTE DETERMINADO A SU CARGO EN ESTA CEDULA. ASI COMO LA ACTUALIZACION Y RECARGOS QUE CORRESPONDAN EN TERMINOS DE LOS ARTICULOS 39 C, TERCER PARRAFO Y 40 A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ASI COMO LOS ARTICULOS 17 A Y 21 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN CASO CONTRARIO, SU ADEUDO SE HARA EFECTIVO A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 251, FRACCION XXV Y 291 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL CITADA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE PUEDA HACER VALER ALGUN MEDIO DE DEFENSA.

LA PRESENTE CEDULA DE LIQUIDACIÓN DE CAPITAL CONSTITUTIVO SE EMITE POR EL SUCRITO EN SU CARÁCTER DE SUBDELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 276 FRACCIONES III, Y IV DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FERDERACION EL 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1995 VIGENTE EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO, SEGUNDO Y OCTAVO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOCIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DEL 2001, EN CORRELACIONES CON EL PEVISTO EN ELA ARTICULO 251, FRACCIONES XII, XIV, XV Y XVII DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ASI COMO EN LOS ARTICULOS 153, FRACCIONES VIII, IX, XV, XX Y XXVIII, Y 159 DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN INTERNA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS QUE ESTABLECEN, RESPECTIVAMENTE, LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL SUSCRITO, ASI COMO LAS CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LA SUBDELEGACIÓN.

(LO SUBRAYADO ES NUESTRO)

Ahora bien, la resolución que se viene controvirtiendo encuentra sustento entre otros, en los Artículos 79, fracción XII, 251 fracciones XII, XIV, XV Y XVII, de la Ley del Seguro Social, 153, fracciones VIII, IX, XV, XX y XXVIII, y 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social.

De lo anterior deriva sin lugar a dudas la ilegalidad que venimos denunciando, ello puesto que no existe una adecuación entre los preceptos y motivos, y conceptos y cantidades de merito; en cada caso en concreto como a continuación lo señalamos:

Por lo que respecta a las denominadas PRESTACIONES EN ESPECIE, consistentes en CADA UNO DE LOS SERVICIOS SUPUESTAMENTE PRESTADOS AL TRABAJADOR ASEGURADO, descritos en la tabla anteriormente transcrita, en cantidad total que suma $ 75,506.55, por cuanto que el pretendido sustento de ellas, si bien es cierto, se invoca el numeral 79 fracción XII de la Ley del Seguro Social, también lo es que dicha fracción solo habla del 5% del importe de los conceptos que integren al capital constitutivo, por gastos de administración, en ese orden de ideas la autoridad administrativa no precisa a cual de sus once hipótesis anteriores, previstas en sus correlativas once fracciones, corresponde a cada uno de estos conceptos de prestaciones en especie.

Dicho de otra forma, aún cuando se cita el arábigo 79 de la Ley del Seguro Social, que hace referencia a que: “Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:” (prestaciones que se contienen en doce fracciones), se omite precisar en cuales encuadran en la ilegal resolución a estudio, cuyos conceptos no se expresa en que fracción o fracciones especificas del precepto se prevean, puesto que ninguna de las doce de que se compone el artículo en estudio se específica y particularmente a dichos conceptos en los términos precisos en los que la autoridad los invoca; recordándose en ese sentido que el principio de legalidad, así como la garantía de la debida fundamentación y motivación, exigen una adecuación precisa entre los dispositivos y los motivos que se invoquen, no dejándose, en atención a principios de seguridad y certeza jurídica integrales, cabida a que, en resoluciones como la que se impugna se liquiden conceptos (objeto de la contribución) no previstos expresa y particularmente en la Ley.

Por otro lado, no se precisa que conceptos integran las supuestas prestaciones en especie otorgadas al trabajador, es decir, no se tiene la certeza de que efectivamente y en que consistió la denominada CONSULTA DE MEDICINA FAMILIAR, esto es, que tipo de consulta se refiere en cuanto a materia medica propiamente dicha (tratamiento requerido, su duración, tipo y numero de las prestaciones en especie, etc.,), que se le efectuó pues la variedad de estas puede ser diversa, es decir, de que servicios específicos se trata y en que cantidad y periodicidad se le dieron al sujeto en cuestión y sobre todo, la razón por la cual fueron aplicados.

Todo lo expuesto para efectos de poder establecerse un nexo jurídico causal entre las supuestas prestaciones en especie pretendidamente se le otorgaron, ello dado que necesariamente tiene que existir una correspondencia entre el primero y las segundas, a efectos de que el patrón tenga la certeza de que cubre cantidades plenamente justificadas y no solamente impuestas al capricho del Instituto Mexicano del Seguro Social, y mas cuando que se cae en la imprecisión de señalarse en la resolución respecto del monto las prestaciones de merito que: “EL COSTO INCLUYE PRESTACIONES EN ESPECIE.”, pero nunca se precisa que prestaciones, su cantidad, que y cuantos servicios complementarios y en que consisten, mucho menos por supuesto se justifica su aplicación, ni su costo particular, ni de donde se obtiene este.

Paralelo a lo relatado y por la limitación a que quedan sujetos las contribuciones en los términos del artículo 31 fracción IV de la Constitución Política, las autoridades solo pueden determinar aquellas expresamente previstas por Ley, de modo, que nunca y por ningún motivo quedara a su arbitrio la determinación de los elementos relativos a sujetos obligados, objeto de las contribuciones, las bases contributivas y las tasas o tarifas aplicables. Así, al no precisarse en la resolución referida, la disposición o disposiciones específicas en las que se contengan las cantidades que sirvieron de base y tasa o tarifa para determinar los montos relativos a los conceptos denominados PRESTACIONES EN ESPECIE que aparecen en la tabla antes transcrita que suman un total de $ 75,506.55, amen de los preceptos en que se prevea el procedimiento legal (jurídico-contable) que permita arribar a dichas cantidades o valores, la única consideración lógica y jurídica es que dicha resolución contraviene lo normado por los artículos 16 y 31 fracción IV Constitucionales y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación.

Sustentan lo anterior las tesis y precedente de jurisprudencia siguientes, las que de conformidad con los artículos 193 y 197 B. de la Ley de Amparo, constriñen en observancia a esa juzgadora:

Séptima Época.

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 151-156 Sexta Parte.

Página: 231.

SEGURO SOCIAL.- CAPITAL CONSTITUTIVO. LOS ELEMENTOS DE SU MONTO DEBEN FUNDARSE EN LA LEY.- Para fundar el cobro de un capital constitutivo en la vía económico-coactiva, sin acudir previamente a los tribunales como lo ordena el artículo 14 constitucional, ello sólo puede hacerse equiparando el crédito a los créditos fiscales, y éstos, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sólo pueden estar fincados constitucionalmente cuando todos los elementos del cobro están determinados en una ley, de manera que no queden los elementos de esa fijación al arbitrio de la autoridad exactorá. Sería injusto e ilegal pensar que los capitales constitutivos pueden cobrarse como impuestos en la vía económico-coactiva, sin acudir a los tribunales, y aceptar, al mismo tiempo, que el monto de esos capitales se pueden determinar arbitrariamente por el instituto, sin fundar precisamente y nítidamente en una ley el cobro de todos y cada uno de los renglones que integran un capital constitutivo. Por lo demás, al fundar el cobro de un capital constitutivo derivado de un accidente de trabajo, no basta para satisfacer la exigencia del artículo 16 constitucional que se citen preceptos legales que en forma genérica definen lo que es un accidente de trabajo, o la obligación del patrón de responder de la responsabilidad derivada de ese accidente, etcétera, sino que es menester que cada renglón individual del cobro que constituye el capital constitutivo, encuentre su monto preciso justificado en un precepto legal. Pues sería inconstitucional estimar que el instituto puede, mediante resoluciones interiores, determinar arbitrariamente el monto de lo que debe o puede cobrarse en forma concreta e individual, respecto de cada uno de los renglones en que se hace constar un capital constitutivo. O sea que no basta citar preceptos que hablan de prestar atención médica, o de pensiones, sino que hay que justificar con apoyo en la ley, y no en una determinación arbitraria de la autoridad, la cuantificación precisa y exacta de cada renglón del cobro, del cálculo actuarial de la duración de la pensión, etcétera, pues de lo contrario sería inconstitucional dejar al arbitrio del instituto el determinar el costo que fija a sus servicios médicos, o el cobro de dichos servicios en forma global, sin detallarlos, o el fijar a su albedrío la posible duración del otorgamiento de la pensión, o el cobrar gastos no previstos en ninguna ley, etcétera.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época, Sexta Parte:

Volúmenes 151-156, página 217. Amparo en revisión 514/75. Alfonso Hidalgo Gómez. 4 de mayo de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen 79, página 83. Amparo directo 61/75. Promotora y Constructora, S.A. 30 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volúmenes 151-156, página 217. Amparo directo 477/76. Industria Mexicana de Reactores, S.A. 9 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volúmenes 151-156, página 217. Amparo directo 451/78. Implax, S.A. 29 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volúmenes 151-156, página 173. Amparo directo 871/80. Auto Servicio La Quemazón, S.A. de C.V. 26 de octubre de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Octava Época.

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: X, Julio de 1992.

Página: 345.

CAPITAL CONSTITUTIVO.- PARA CONSIDERARLO FUNDADO Y MOTIVADO, DEBE ESPECIFICARSE QUE PARTIDAS LO INTEGRAN, ASI COMO LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE SE APOYA.- La sola indicación de las cantidades totales alusivas a los rubros de subsidios, prestaciones en especie y gastos administrativos, no satisface los requisitos de fundamentación y motivación que se precisan para el fincamiento de un capital constitutivo, sino que para ello es necesario que se especifique qué partidas integran cada uno de los rubros que lo constituyen, desglosándose cada una de las cantidades que lo componen, así como el fundamento legal en que se apoya. No hacerlo así, le crea un estado de indefensión al quejoso, pues no se encuentra en condiciones de analizar la legalidad de dicho acto para proceder conforme a su derecho convenga, situación que justamente inspiró al legislador para elevar a la categoría de garantía constitucional la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 766/91. Comisión Federal de Electricidad. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Véase: Semanario Judicial de la Federación de la Federación, Octava Época, Tomo VII-Junio, página 225.

Octava Época.

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Apéndice de 1995.

Tomo: Tomo III, Parte TCC.

Tesis: 827.

Página: 632.

CAPITAL CONSTITUTIVO.- SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- El artículo 16 constitucional exige que todo acto de autoridad que afecte la esfera jurídica de los particulares, deben cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación. Esto, aplicado a un capital constitutivo, debe interpretarse en el sentido de que no sólo se citen las disposiciones que funden en forma general dicho acto jurídico, sino también las que se refieran a cada elemento integrante del referido capital; y en cuanto a la motivación, es indispensable que en el oficio en que se finque el capital constitutivo, se explique cómo se acreditó cada una de las prestaciones cuyo cobro se pretende, para que el deudor tenga conocimiento de lo que se le exige.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Octava Época:

Amparo directo 421/89. La Luz, S. A. 21 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 14/90. Tesbo, S. A. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 56/90. Textiles no Tejidos Nacionales, S. A. de C. V. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 77/91. Textiles El Centenario, S. A. de C. V. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 531/92. El Pollo al Pastor, S. A. de C. V. 26 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos.

NOTA: Tesis VI.3o.J/35, Gaceta número 62, pág. 38; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XI-Febrero, pág. 111.

De la lectura anterior se desprende nuevamente que no hay adecuación con ningún precepto legal de los que se invocan en la resolución de merito, ni siquiera en el que pretendidamente se fundamenta dicho concepto “Prestaciones en Especie”, dado que como se advierte no se cita la fracción conducente del repetido ordinal 79 de la Ley del Seguro Social con la cual se adecue, amen y principalmente de que dicho concepto carece del requisito de la debida fundamentación y motivación en cuanto a que éste demuestre que efectivamente se hayan otorgado las prestaciones al trabajador relativo, en ese sentido, es ilegal la resolución traída a juicio. Por ello, el concepto que se combate del capital constitutivo resulta contrario a los artículos de referencia amen de por supuesto al 16 de la Constitucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación.

En apoyo a todo lo anterior a continuación se transcriben tesis de jurisprudencia aplicables que de acuerdo con los ordinales 192 y 193 de la Ley de Amparo obligan a esa Sala Regional:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades par emitir el acto en agravio del gobernado.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de Junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos: Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión Fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 64, Abril de 1993. Tesis: VI. 2o.J/248 Página: 43.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Séptima Época:

Amparo en revisión 8280/67.- Augusto Vallejo Olivo.- 24 de junio de 1968.- Cinco votos.- Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Amparo en revisión 3713/69.- Elías Chahin.- 20 de febrero de 1970.- Cinco votos.- Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Amparo en revisión 4115/68.- Emeterio Rodríguez Romero y coags.- 26 de abril de 1971.- Cinco votos.- Ponente: Jorge Saracho Álvarez.

Amparo en revisión 2478/75.- María del Socorro Castrejón C. y otros.- 31 de marzo de 1977.- unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Amparo en revisión 5724/76.- Ramiro Tarango R. y otros.- 28 de abril de 1977.- Cinco votos. Ponente: Jorge Inárritu.

Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 52, Segunda Sala, tesis 73.

En lo consignado en la propia resolución determinante de capital constitutivo de cuenta, no se desprenden constancias fehacientes de las que se deriven sin ninguna duda razonada que efectivamente el empleado recibió las prestaciones en servicios y especie, que sólo enunciativamente y de forma unilateral dice haberle otorgado el Instituto Mexicano del Seguro Social, esto por cuanto que a ese respecto no se adjuntó a la resolución ningún documento con el que se pruebe en que consistieron exactamente las prestaciones, quien fue el médico o personas que atendieron a la trabajadora y el reconocimiento de esta ultima de que efectivamente las recibió, es decir, en la resolución controvertida solo se infiere que se otorgaron, pero jamás se acredita con las documentales correspondientes que el mencionado sujeto de aseguramiento recibió las multirreferidas prestaciones.

Por lo expuesto resulta evidente que la integración de los conceptos que conforman el capital constitutivo de cuenta se encuentran indebidamente fundados y motivados, ello en razón de que la autoridad no está acreditando que efectivamente el trabajador recibió las prestaciones en especie, ya que dicho capital controvertido consta única y exclusivamente a cinco fojas, tal y como se acredita con la numeración en la parte superior derecha de cada foja.

Aplicable a lo precedente por analogía lo es la tesis siguiente:

Octava Época.

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Apéndice de 1995.

Tomo: Tomo III, Parte TCC.

Tesis: 826.

Página: 631.

CAPITAL CONSTITUTIVO.- PARA CONSIDERARLO FUNDADO Y MOTIVADO, DEBE ACREDITARSE EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES Y QUE LAS CANTIDADES RESPECTIVAS ESTÉN PREVISTAS EN LEY.- El artículo 16 constitucional exige para que se cumpla con el requisito de fundamentación y motivación de un capital constitutivo, no sólo que se citen las disposiciones que fundan en forma general dicho acto jurídico sino también las que se refieren a cada elemento integrante de dicho capital; igualmente la motivación exige que cada una de las cantidades que se vayan a cobrar estén debidamente comprobadas; es decir, que cada una de las prestaciones materia del reembolso que reclama el Instituto a que se refiere el artículo 86 de la Ley del Seguro Social, deberá estar acreditada en su existencia real, para que el deudor tenga conocimiento exacto de los hechos que originan la obligación cuyo cumplimiento exige la autoridad mediante un acto debidamente fundado y motivado. Ahora bien, puede estar formalmente fundada la resolución impugnada en el juicio de nulidad con los preceptos que se citan; y asimismo que puede contener parte de motivación por cuanto hace referencia al accidente de trabajo que sufrió un asegurado; pero cuando se interpone oportunamente el recurso de inconformidad, haciendo valer que en el capital constitutivo no se acreditaron las prestaciones en especie, ni los subsidios que el Instituto otorgó al asegurado, debe concluirse que el capital constitutivo impugnado en el juicio de nulidad carece de fundamentación y motivación y, por lo mismo, es violatorio del artículo 16 constitucional, pues la autoridad administrativa debe no sólo desglosar los conceptos, sino acreditar que cada cantidad integrante del capital constitutivo está prevista por una ley o reglamento y que corresponden a prestaciones probadas, de modo que no aparezcan fijados los elementos de dicho capital al arbitrio de la autoridad que los determina.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

CUARTO CONCPTO DE IMPUGNACIÓN.- Emisión por autoridad incompetente.

Como es bien sabido por ser de explorado derecho la garantía de legalidad constriñe a las autoridades administrativas a realizar única y exclusivamente aquellos actos, que la norma expresamente prevea dentro de sus facultades.

Al respecto véanse los precedentes de jurisprudencia que a continuación invocamos:

Quinta Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: LXXX.

Página: 4,656.

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS.- Las autoridades administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las leyes, y cuando dicten alguna determinación que no está debidamente fundada y motivada en alguna ley, debe estimarse que es violatoria, de las garantías consignadas en el artículo 16 constitucional.

Amparo administrativo en revisión 3253/44. Leal José María y coags. 30 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: LXXIII.

Página: 6,957.

AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.- Las autoridades sólo pueden realizar aquello para lo que están expresamente autorizadas por las leyes, como consecuencia primordial del principio de legalidad que informa nuestro régimen constitucional, por virtud del cual, toda decisión de carácter particular, debe estar basada en una disposición general, dictada con anterioridad. Por tanto, en todos aquellos casos en que las autoridades no justifiquen haber fundado sus actos en algún precepto de derechos positivos, tales actos deben reputarse anticonstitucionales.

Amparo administrativo en revisión 5345/42. Alcalá J. Encarnación.- 23 de septiembre de 1942.- Unanimidad de cuatro votos. Relator: Gabino Fraga.

Quinta Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XLI.

Página: 944.

AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.- Dentro del régimen de facultades expresas que prevalece en nuestro país, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

Amparo administrativo en revisión 1601/33. Limantour José Yves. 29 de mayo de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.

Quinta Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XII.

Página: 928.

AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.- Las autoridades no tienen más facultades que las que la ley les otorga.

Amparo administrativo en revisión. Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S. A. 12 de mayo de 1923. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Séptima Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 175-180 Sexta Parte.

Pagina: 55.

AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.- Nuestro régimen de facultades limitadas y expresas ordena a las autoridades actuar dentro de la orbita de sus atribuciones, de manera que aunque no haya algún precepto que prohíba a alguna autoridad hacer determinada cosa, esta no puede llevarla a cabo, si no existe disposición legal que la faculte.

Amparo civil en revisión 7560/50. Díaz Solís Lucila. 29 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

(Lo subrayado es de la promovente)

Bien, de lo anterior expuesto se desprende que el funcionario demandado C. Subdelegado en Toluca 01 del Instituto Mexicano del Seguro Social, no cuenta con atribución material normativamente regulada para emitir actos de autoridad como el que nos ocupa (capital constitutivo).

A efectos de una mejor comprensión de lo denunciado trascribimos a continuación los preceptos en los que se pretende fundar la repetida atribución material para la emisión de la cedula de liquidación del crédito fiscal impugnado.

Ley del Seguro Social:

251.- El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, Guarderías y estaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado Instituto;

XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.

XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código.

276.- Los subdelegados del instituto, tendrán las facultades y atribuciones siguientes:

III. Ejercer en el ámbito de la circunscripción territorial de la subdelegación, las facultades previstas en las fracciones X, XII, XIV, XV y XVIII, del articulo 251, de esta Ley; y

IV. Las demás que señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.

De los artículos anteriores en principio es de destacarse el que el ultimo trascrito acorde con el octavo transitorio de la propia Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, quedo derogado desde el día 19 de junio de 2003, con la publicación del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social; de suerte entonces que no puede ser fundamento valido de la actuación de la autoridad por no encontrarse vigente en la fecha de emisión del crédito fiscal el 30 de mayo de 2006.

Entonces, se tiene el que básicamente la repetida seudo competencia material para emitir la cedula de liquidación por concepto de Capital Constitutivo que se recurre es pretendidamente fundada normativamente en el citado ordinal, 251, fracciones, XII, XIV, XV y XVII de la Ley del Seguro Social, y en el diverso también invocado para esos efectos 153, fracciones VIII, IX, XV, XX y XXVIII, del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente como ya se dijo a partir del 19 de junio de 2003.

Así las cosas, en primer término es de carácter ilegal el crédito fiscal impugnado en trato por que los dispositivos de merito no prevén facultad alguna del Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar o calificar alguna acción u omisión de los patrones como infracción a la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.

A más de lo anterior, y principalmente, como ya se hizo alusión al inicio de este concepto, la ilegalidad del capital constitutivo que se trae a controversia estriba en la falta de competencia material para emitirlo (es decir, determinar la comisión de infracciones a la Ley del Seguro Social y sus reglamentos y liquidar créditos fiscales por concepto de capital constitutivo) del C. Subdelegado en Toluca 01 del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Efectivamente, si como se dijo, el aludido artículo, 276, de la Ley del Seguro Social, en los términos en que se invoca en el proveído se encuentra derogado, desde mucho antes a la fecha de emisión del mismo, resulta inconcuso que los diversos, 251, de la repetida legislación, y el 153, del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social (ambos ordinales vigentes), no obstante se invoquen para esos efectos, no pueden ser fundamento legal de la ilegal actuación de la autoridad demandada; ello ya que, simple y sencillamente, no prevén estos facultades que le sean correspondientes.

En efecto, como fácilmente se desprende de la lectura de sus párrafos iniciales: “251.- El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:” y “153.- Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial:”, respectiva, particular y limitativamente, las disposiciones recién indicadas prevén atribuciones a favor del organismo fiscal autónomo denominado Instituto Mexicano del Seguro Social y de los órganos operativos de las Delegaciones del Instituto identificadas como Subdelegaciones; mas nunca, esto es, no así, para el funcionario que dicto la cedula controvertida, es decir, C. Subdelegado en Toluca 01 del Instituto Mexicano del Seguro Social; y siendo el caso que el sistema de competencia de las autoridades que opera en nuestro país en atención al principio de legalidad es particular y expreso, no cabe el presumirlas por inferencias ni analogías, por lo que no se surte en el caso en concreto la competencia material necesaria para la emisión de la cedula traída a juicio.

Sin que obste para lo expuesto el que el señalado funcionario sea el Titular de la Subdelegación Toluca 01 del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues de tal cargo, por un lado, no se precisa el ordenamiento donde se prevea, y por el otro, no necesariamente implica que goce las mismas facultades que las Subdelegaciones como órgano institucional, puesto que cosa muy diversa lo son estas unidades integrantes del Instituto Mexicano del Seguro Social, y el funcionario que sea su titular, quien si bien pudiera tener las facultades de aquellas, no necesariamente debe se ser así, y en todo caso de serlo habrá de invocarse el precepto que directamente o por remisión específicamente le otorgue las mismas, lo que en el caso en concreto no sucede.

De suerte entonces, que se configura como se viene denunciando ilegalidad por falta de competencia del funcionario emisor del capital constitutivo impugnado, debiendo por ende de ser nulificado lisa y llanamente en los términos de la fracción II del ordinal, 52, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

QUINTO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Violación a los numerales, 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, fracción III, del Código Fiscal Federal.

A efectos de demostrarse lo precedente veamos en principio en que consiste la garantía de la debida fundamentación y motivación.

Tutela al ordenar el primer párrafo, del artículo, 16, de la Carta Magna:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por su parte el ordinal, 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dispone:

Los actos administrativos que se deban de notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

De lo contemplado en los preceptos trascritos se deduce -como es bien sabido ya por ser de explorado derecho- que la garantía de la debida fundamentación y motivación se traduce en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones y derechos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente en que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Se exige pues a las autoridades estatales que expresen todos y cada de uno los dispositivos que sirvan de apoyo a las resoluciones que emitan, es decir, tanto en los que se sustente su competencia material y espacial como aquellos de carácter sustantivo y adjetivo que sean específicamente aplicables; y además, que precisen las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas ó mediatas que se hayan tenido en consideración para la resolución relativa. Haciéndose necesario a su vez que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las disposiciones invocadas, esto es, que efectivamente se configuren en el caso concreto las hipótesis normativas.

Dichas exigencias las cuales son indispensables para efectos de otorgar en todo momento a los gobernados una seguridad y certeza jurídica de que las resoluciones de las autoridades son validas por haber sido desplegadas ó emitidas en forma, tiempo y lugar correctos; en caso contrario lógicamente se les dejaría en estado de completa indefensión.

Ahora, según lo podrán corroborar ustedes C.C. Magistrados en el Capital Constitutivo controvertido no se satisface la formalidad Legal y Constitucional en comentario en los extremos siguientes:

En principio por cuanto que la competencia territorial de la autoridad emisora no se fundamenta adecuadamente a la luz de lo dispuesto en los aludidos numerales, 16, de la Constitución Política, y 38, fracción III, del Código Fiscal Federal. Ello dado que si bien es cierto en la resolución que se trae a juicio se invocan diversos preceptos de la Ley del Seguro Social y del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, en especial el 159 de este último cuerpo normativo; también lo es que dicho señalamiento es impreciso por ser en demasía genérico, ya que el dispositivo a que se hace alusión se encuentra contenido en un total de más de 12 páginas escritas por ambos lados (publicación del Diario Oficial de la Federación del 19 de junio de 2003).

Luego entonces, el invocar solo esta disposición -159 DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACION INTERNA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL- sin indicar particularmente el párrafo, apartado, fracción, inciso ó subinciso, en la que se encuentre específicamente la circunscripción de la Subdelegación a la que corresponde el funcionario que dicto el capital constitutivo, resulta en demasía genérico y en tal virtud simple y sencillamente no se cumple a cabalidad el requisito de la debida fundamentación y motivación, violentándose por ende lo exigido por los repetidos artículos, 16, Constitucional, y 38, fracción III, del Código Tributario Federal.

Deduciéndose lo anterior indefectiblemente de las tesis de jurisprudencia que enseguida se trascriben, mismas que en términos de los arábigos, 192, 193, y 197 B., de la Ley de Amparo, constriñen en observancia a ese Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

Novena Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XIV

Mes: Noviembre de 2001.

Tesis: 2a./J. 57/2001.

Página: 31.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.

COMPETENCIA TERRITORIAL, FUNDAMENTACIÓN DE LA.- Para que un acto de autoridad cumpla con los requisitos previstos por el articulo 16 constitucional, es necesario que la autoridad funde su competencia por razón de territorio, esto es, que cite, además del articulo respectivo, el apartado e inciso que le confieren facultades para actuar dentro de un territorio determinado (en los casos en que tal competencia esta‚ contenida en un apartado o inciso), pues si solo se cita el precepto y no el apartado y el inciso, se creará un estado de incertidumbre jurídica en perjuicio del particular.

I.4o.A.94 A

CUARTO CIRCUITO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 564/94.- Administrador de lo Contencioso "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.- 25 de mayo de 1994.- Mayoría de votos.- Ponente: Jaime C. Ramos Carreon.- Disidente: Hilario Barcenas Chávez.- Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.

Novena Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XIV.

Mes: Noviembre de 2001.

Tesis: 2a./J. 52/2001.

Página: 32.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.- Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 92/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Tesis de jurisprudencia 52/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil uno.

En torno a esta ilegalidad quisiéramos destacar que ha sido resuelta fundada en casos análogos por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios ante ella radicados bajos los expedientes números 917/xxxxxxxxxx, 1xxxxxxxxxx-02-6, 1xxx/0x-xx7-02-8 y 2xx/0xx-07-02 (acciones promovidas respectivamente por las empresas denominadas xxxxxxxxxxxxxx. y la zzzzzzzzzz).

Sirve de apoyo a lo precedente la tesis de jurisprudencia siguiente, la que acorde con el ordinal, 192, de la Ley de Amparo, es de obligada observancia para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Séptima Época:

Amparo en revisión 8280/67.- Augusto Vallejo Olivo.- 24 de junio de 1968.- Cinco votos.- Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Amparo en revisión 3713/69.- Elías Chahin.- 20 de febrero de 1970.- Cinco votos.- Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Amparo en revisión 4115/68.- Emeterio Rodríguez Romero y coags.- 26 de abril de 1971.- Cinco votos.- Ponente: Jorge Saracho Álvarez.

Amparo en revisión 2478/75.- María del Socorro Castrejón C. y otros.- 31 de marzo de 1977.- unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Amparo en revisión 5724/76.- Ramiro Tarango R. y otros.- 28 de abril de 1977.- Cinco votos. Ponente: Jorge Inárritu.

Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 52, Segunda Sala, tesis 73.

Es pues en esas condiciones ilegal la resolución controvertida y debe por ende de ser declarada nula lisa y llanamente por violación a los numerales, 16, de la Constitución Federal, y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Ello de acuerdo con el precedente de jurisprudencia que en seguida se trascribe del Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible en la página numero 1,350, del Semanario Judicial de la Federación, marzo de 2002, Tomo XV, Novena Época; mismo que acorde con los arábigos, 193, y 197 B., de la Ley de Amparo, constriñe en observancia a esa juzgadora:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA.- EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el articulo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se de una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto si se citan preceptos legales, pero estos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad si se dan motivos pero estos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del articulo 230 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del articulo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del articulo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código. (I.6º.A.33 A)

En conclusión, por las ilegalidades expuestas, es decir, por contravención directa a los aludidos artículos, 16, Constitucional, y 38, fracción III, del Código Fiscal Federal, en términos de los diversos, 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente se dicte sentencia declarando la nulidad lisa y llana de la Resolución que se viene controvirtiendo, y se reconozcan al actor los derechos adquiridos y nunca perdidos.

SEXTO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Por carecer de una debida Fundamentación y Motivación según requerimientos de los artículos 16 de la Constitución Política y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación en términos de los diversos 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, debe nulificarse lisa y llanamente la Resolución que se impugna, veamos a continuación el por que:

Como ustedes C.C. Magistrados lo podrán observar los conceptos que integran la Resolución Determinante de Capital Constitutivo traída a Juicio son los siguientes:

1). PRESTACIONES EN ESPECIE: consistentes en una ATENCIÓN DE URGENCIAS en cantidad de $ 883.00; una CONSULTA DE MEDICINA FAMILIAR en cantidad de $ 414.00; nueve CONSULTAS DE ESPECIALIDADES 2004 en cantidad de $ 5,913.00; tres CONSULTAS DE ESPECIALIDADES 2005 en cantidad de $ 2,073.00; trece DIAS PACIENTE (HOSPITALIZACION en cantidad de $ 49,595.00; una INTERVENCIÓN QUIRURGICA en cantidad de $ 11,981.00; tres ESTUDIOS DE LABORATORIO CLINICO en cantidad de $ 192.00; cuatro ESTUDIOS DE DIAGNOSTICO (RX) en cantidad de $ 860.00.

2). SUBSIDIOS en quantum de $ 0.00

3). 5% GASTOS ADMINISTRATIVOS en cantidad de $ 3,595.55

El primer motivo por el que en este punto se reclama que carece del requisito Legal y Constitucional de la debida Fundamentación y Motivación el Capital Constitutivo traído a Juicio es porque la Autoridad no está acreditando que efectivamente al pretendido empleado supuestamente accidentado se le hayan otorgado como consecuencia de un Riesgo de Trabajo las prestaciones a que antes hicimos alusión. Ello es así por que el primer párrafo del artículo 77 de la Ley del Seguro Social vigente en 2004 señalaba que: “El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar”, lo que implica que no solo debe quedar acreditada la ocurrencia del Riesgo de Trabajo sino que también debe quedar plenamente probado que efectivamente el Instituto otorgó las prestaciones que integran al Capital Constitutivo, dado que la Ley categóricamente señala que aún y cuando el trabajador no hubiese sido asegurado contra un Riesgo de Trabajo por el Patrón estando obligado a ello el Instituto deberá otorgar prestaciones y servicios, siendo el hecho de ocurrencia del riesgo debidamente probado y ajustado a lo que define la Ley como tal y el otorgamiento al trabajador de las prestaciones que demande lo que da lugar a que nazca la obligación del patrón de cubrir los Capitales Constitutivos y el derecho del Instituto a determinarlos y cobrarlos. Sin embargo en el caso concreto ello no quedo satisfecho puesto que de lo consignado en el propio Capital Constitutivo impugnado no se desprende constancias fehacientes de las que se deriven sin ninguna duda razonada que efectivamente el seudo Trabajador de la Actora recibió las prestaciones que se dice le otorgo el Instituto Mexicano del Seguro Social pues a ese respecto no se adjuntó a la Resolución ninguna documento con el que se pruebe en que consistieron exactamente las prestaciones quien fue el médico o personas que atendieron al pretendido Trabajador las fechas precisas y su reconocimiento de que efectivamente las recibió, es decir, en la Resolución controvertida solo se infiere que se otorgaron pero jamás se acredita efectivamente que al mencionado sujeto de las recibió.

Finalmente en lo que va al concepto denominado “5% GASTOS ADMINISTRATIVOS” no solo carece del requisito de la debida Fundamentación y Motivación en cuanto a que éste depende de que efectivamente se hayan otorgado las prestaciones al seudo Trabajador, lo que como se demostró no está satisfecho en la Resolución, sino que su determinación y cobro es a todas luces Inconstitucional dado que con independencia de que exista algún precepto legal que lo autorizara como concepto de integración de un Capital Constitutivo aún así no resultaría válida su determinación por ser notoriamente inequitativo para el Patrón y contrario desde luego a lo previsto por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política Mexicana dado que ese concepto no es ninguna prestación a favor de los Trabajadores y además el que se tenga la obligación o no de pagar un Capital Constitutivo no libera al Patrón del pago de las Cuotas Obrero-Patronales en cuyo concepto está subsumido el precio que el sector patronal cubre al Instituto Mexicano del Seguro Social para que este otorgue sus servicios y prestaciones, incluyendo por supuesto los gastos administrativos y operativos en que incurra.

Por lo anteriormente expuesto resulta evidente que la integración de los conceptos que conforman el Capital Constitutivo controvertido se encuentran indebidamente fundados y motivados, ello en razón de que la Autoridad no está acreditando que efectivamente el sujeto que pretendidamente sufrió el Riesgo recibió las prestaciones que en dicha Resolución se precisan al no demostrarse a través de elementos o datos que denoten sin lugar a duda razonable como y cuando este efectivamente recibió las multialudidas prestaciones y por ello esta debe nulificarse lisa y llanamente por Sentencia que al efecto emita esa Sala Regional en términos de los ordinales 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, según Precedente de Jurisprudencia trascrito en el Concepto PRIMERO.- de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA.- EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.”, mismo que en atención al Principio Jurídico de Economía Procesal se invoca en este punto y se tiene por reproducido tal y cual si se insertase a la letra en obvio de inútiles e innecesarias repeticiones.

SÉPTIMO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Por adolecer de una indebida Fundamentación y Motivación según requerimientos de los artículos 16 de la Constitución Mexicana y 38 fracción III del Código Tributario Federal en términos de los diversos 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo debe de ser nulificada lisa y llanamente la Resolución que venimos controvirtiendo, véase enseguida el por que:

Los Capitales Constitutivos son Aportaciones de Seguridad Social que el Código Fiscal de la Federación en su ordinal 2 clasifica como Contribuciones, por tanto están sujetos a los Principios de Legalidad, Proporcionalidad y Equidad que establece el numeral 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de suerte tal que sus elementos (Sujeto, Objeto, Base y Tasa o Tarifa, mismos que resultan indispensables para que se puedan fijar en cantidad líquida) deben necesariamente estar precisados en la Ley Secundaria de la Materia.

Lo anterior significa que los montos de estas especificas Contribuciones solo pueden determinarse si la Ley del Seguro Social prevé todos y cada uno de los elementos señalados amen de un procedimiento especifico para ello, y no solo esto si no que además en los Actos de Autoridad virtud de los cuales se fijen en cantidad líquida aquellas debe precisarse en atención a la Garantía de la debida Fundamentación y Motivación el procedimiento legal que se haya aplicado a fin de que el Particular afecto lo conozca y por tanto se encuentre en aptitud de controvertirlo en caso de considerarlo perjudicial para sus intereses.

Ahora bien, la Resolución a estudio encuentra sustento en los artículos 15 fracción, 39, C tercer párrafo, 40 A, 79, 88, 251 fracciones XII, XIV, XV y XVII, 275, fracción VII y VIII, 287, y 291 de la Ley del Seguro Social, 45 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, 153 y 159 del Reglamento de Organización Interna del Seguro Social, Primero, 17 A Y 21 DEL Código Fiscal de la Federación.

Pues bien, es el caso que respecto de las denominadas PRESTACIONES EN ESPECIE por conceptos consistentes en: una ATENCIÓN DE URGENCIAS en cantidad de $ 883.00; una CONSULTA DE MEDICINA FAMILIAR en cantidad de $ 414.00; nueve CONSULTAS DE ESPECIALIDADES 2004 en cantidad de $ 5,913.00; tres CONSULTAS DE ESPECIALIDADES 2005 en cantidad de $ 2,073.00; trece DIAS PACIENTE (HOSPITALIZACION( en cantidad de $ 49,595.00; una INTERVENCIÓN QUIRURGICA en cantidad de $ 11,981.00; tres ESTUDIOS DE LABORATORIO CLINICO en cantidad de $ 192.00; cuatro ESTUDIOS DE DIAGNOSTICO (RX) en cantidad de $ 860.00, mismos que forman parte integral del Crédito Fiscal por Capital Constitutivo impugnado no encuentran adecuación con ningún precepto legal de los que se invocan en la Resolución de merito, vamos ni siquiera en los que pretendidamente se fundamentan dichos montos y conceptos.

Efectivamente aún cuando se citan los artículos 79 de la Ley del Seguro Social en tales disposiciones no encuadran ni los conceptos de integración ni los montos de merito.

Lo anterior a razón de lo siguiente: El ordinal 79 recién citado respectivamente hacen referencia a que: “Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:”, sin embargo la Autoridad no invoca las fracciones que se adecuen con los conceptos indicados que en la ilegal Resolución controvertida se identifican como: ATENCIÓN DE URGENCIAS, CONSULTA DE MEDICINA FAMILIAR, CONSULTAS DE ESPECIALIDADES 2004, CONSULTAS DE ESPECIALIDADES 2005, DIAS PACIENTE (HOSPITALIZACION), INTERVENCIÓN QUIRURGICA, ESTUDIOS DE LABORATORIO CLINICO, ESTUDIOS DE DIAGNOSTICO (RX).

Además respecto de los referidos conceptos ATENCIÓN DE URGENCIAS, CONSULTA DE MEDICINA FAMILIAR, CONSULTAS DE ESPECIALIDADES 2004, CONSULTAS DE ESPECIALIDADES 2005, DIAS PACIENTE (HOSPITALIZACION), INTERVENCIÓN QUIRURGICA, ESTUDIOS DE LABORATORIO CLINICO, ESTUDIOS DE DIAGNOSTICO (RX), aunado a que no se expresa en que fracción o fracciones especificas de los numerales de merito se prevén resulta claro que no coinciden ni se adecuan con alguna de estas, puesto que respectivamente ninguna de las doce de las que se componen el artículos en estudio se refiere específicamente a estos.

En resumen, por la limitación a que quedan sujetos las Contribuciones en los términos del artículo 31 fracción IV de la Constitución las Autoridades solo pueden actuar conforme lo señalen expresamente las Leyes de modo que nunca y por ningún motivo quedaran al arbitrio de aquellas la determinación de los elementos relativos a Sujetos Obligados, Objeto de las Contribuciones, las Bases contributivas y las Tasas o Tarifas; de suerte que si la Resolución tratada no precisa la disposición o disposiciones específicas en las que se contengan las cantidades y conceptos que sirvieron de base para determinar los montos denominados una ATENCIÓN DE URGENCIAS en cantidad de $ 883.00; una CONSULTA DE MEDICINA FAMILIAR en cantidad de $ 414.00; nueve CONSULTAS DE ESPECIALIDADES 2004 en cantidad de $ 5,913.00; tres CONSULTAS DE ESPECIALIDADES 2005 en cantidad de $ 2,073.00; trece DIAS PACIENTE (HOSPITALIZACION) en cantidad de $ 49,595.00; una INTERVENCIÓN QUIRURGICA en cantidad de $ 11,981.00; tres ESTUDIOS DE LABORATORIO CLINICO en cantidad de $ 192.00; cuatro ESTUDIOS DE DIAGNOSTICO (RX) en cantidad de $ 860.00 y 5% GASTOS ADMINISTRATIVOS en cantidad de $ 3,595.55, ni tampoco se señalan dispositivos de los que se desprenda el procedimiento legal que permita arribar a dichas cantidades o valores, la única consideración lógica y jurídica es que dicha Resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada y no se ajusta por ende a lo dispuesto por los artículos 16 Constitucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación y por ello debe nulificarse lisa y llanamente en los términos de los artículo 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

En apoyo al Concepto de Agravios anterior a continuación se transcriben Tesis de Jurisprudencia aplicables:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades par emitir el acto en agravio del gobernado.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de Junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos: Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión Fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.”

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 64, Abril de 1993. Tesis: VI. 2o.J/248 Página: 43.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Séptima Época:

Amparo en revisión 8280/67.- Augusto Vallejo Olivo.- 24 de junio de 1968.- Cinco votos.- Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Amparo en revisión 3713/69.- Elías Chahin.- 20 de febrero de 1970.- Cinco votos.- Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Amparo en revisión 4115/68.- Emeterio Rodríguez Romero y coags.- 26 de abril de 1971.- Cinco votos.- Ponente: Jorge Saracho Álvarez.

Amparo en revisión 2478/75.- María del Socorro Castrejón C. y otros.- 31 de marzo de 1977.- unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Amparo en revisión 5724/76.- Ramiro Tarango R. y otros.- 28 de abril de 1977.- Cinco votos. Ponente: Jorge Inárritu.

Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 52, Segunda Sala, tesis 73.

Por lo que toca al sentido de la Sentencia solicitada esta es procedente según Precedente de Jurisprudencia trascrito en el Concepto QUINTO.- de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA.- EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.”, mismo que en atención al Principio Jurídico de Economía Procesal se invoca en este punto y se tiene por reproducido tal y cual si se insertase a la letra en obvio de inútiles e innecesarias repeticiones.

VI. PRUEBAS

En relación con los hechos afirmados en esta demanda, se ofrecen y exhiben las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA, consiste en: Copia simple del Proveído Sancionador, identificado con número de debito fiscal 06xxxxxx1, Período 05, Año 2006, emitido por el Titular de la Subdelegación Toluca 01, Estado de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por la cantidad de $ 75,506.55 (setenta y cinco mil quinientos seis pesos 55/100 en moneda nacional).

2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, en todo lo que favorezca a mis intereses.

VII. PUNTOS PETITORIOS

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado a ustedes Ciudadanos Magistrados que integran esa Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atentamente PIDO:

PRIMERO.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma promoviendo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en los términos de esta demanda, la que se exhibe en original con sus anexos, más tres juegos de copias simples de lo mismo para efectos de traslado a las autoridades enjuiciadas; solicitando su admisión a tramite.

SEGUNDO.- Se admitan, desahoguen y valoren conforme a derecho las probanzas que se ofrecen y aportan.

TERCERO.- Llegado el momento procesal oportuno Dictar Sentencia Definitivo a favor de mi representada declarando la NULIDAD LISA Y LLANA de los Actos impugnados, en términos de los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PROVEER DE CONFORMDAD, SERA JUSTICIA

TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. JUNIO __, 200_

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