Demanda de daños y perjuicios
Lucrecia FrizonTrabajo2 de Agosto de 2015
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ACTORA: GOMEZ, REBECA LORENA.-
DEMANDADO: CHAPARRO, HUGO EMILIO y otros.-
MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
MONTO: $156.685.-
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Poder para juicios, copias DNI dos (2), Certificado de nacimiento Uno (1), Bono Ley 8480, Jus previsional (2), Constancia de Monotributo dos (2), diez (10) fotos, dos (2) tickets, Una (1) factura, Un (1) Recibo, Tres (3) comprobantes de remis, Cédula del motovehículo y Boleto de Compra-venta, Un (1) presupuesto mecánico y Una (1) Constancia General.-
COPIAS: NO.-
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Señor Juez:
Roberto Luis Pellegrini, abogado, T VIII F 87 del C.A.S.N., Legajo Previs. 68422/4, Respons. Monotributista, CUIT 20-06143875-1 y Jorge Alberto Ingrata, abogado, T.IX, F123 del C.A.S.N., Legajo previsional nro. 85.357-4, Responsable Monotributista, C.U.I.T. nro. 20-12.822.121-3, constituyendo ambos domicilio legal en calle Rivadavia nro. 126 de esta ciudad de San Nicolás, a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I- PERSONERIA:
Como lo acreditamos con el poder que en fotocopia se acompaña, somos apoderados de la señora Gomez Rebeca Lorena, argentina, mayor de edad, titular del DNI. nro. 25.715.914, con domicilio real en calle Italia nro. 648, de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, quien actúa por si y en nombre y representación de su hija Fresart Karen Macarena, quien nos ha conferido facultades suficientes para que en su nombre y representación interpongamos y prosigamos hasta su total terminación el reclamo intentado mediante esta rogatoria.-
II.- OBJETO:
Que venimos a promover formal acción por daños y perjuicios contra: el sr. Hugo Emilio Chaparro, argentino, mayor de edad, DNI. nro. 28.276.325, domiciliado en calle Echeverría nro. 164 (chofer del camión Mercedes Benz, dominio RMI-698), la Empresa de transporte automotor "CODEGA", con domicilio comercial en calle Rivadavia y C. Bogado, ambos de la ciudad de San Nicolás y al sr. Barrionuevo Daniel Raul, con domicilio en Avenida Santa Fe nro. 1135 de la localidad de Funes, Provincia de Santa Fe, (titular registral del camión), por la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco, o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a aportarse en las presentes actuaciones, conjuntamente con la actualización monetaria a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a 30 días y los intereses correspondientes, todo desde el momento del accidente y hasta el día de su efectivo pago, mas gastos y costas del proceso.-
III.- CITACIÓN EN GARANTÍA:
Que teniendo conocimiento de que el vehículo que causara el siniestro de autos está asegurado en la compañía "SEGURO METAL", con domicilio en calle Alvear nro. 930 de la ciudad de Rosario, Póliza nro. 1769146, pedimos se cite a la misma conforme los términos del art.118 de la ley 17.418 para que tome en autos la intervención que le cupiera.-
IV.- HECHOS:
Que el día 30/05/2009 alrededor de las 20:10 horas, la señorita Karen Fresart, sufrió un accidente ocurrido en la intersección de la calle Cavalli y calle Alem de esta ciudad, en oportunidad en que la misma circulaba con su motocicleta marca Gilera 110 cc. con el casco correspondiente, a velocidad reglamentaria, prudencial y ceñida sobre la correspondiente mano de avance en forma normal y ajustado a las reglas de tránsito por la calle Cavalli, cuando estaba cruzando la mencionada calle de Oeste hacia el Este (de Rivadavia hacia el Río) se aparece en forma repentina, brusca y a excesiva velocidad por calle Alem un camión Mercedes Benz y a pesar de frenar la moto y tratar de esquivar al camión, ésta se desliza y golpea contra el camión en su frente del lado del acompañante, quedando tirada en el asfalto la moto y la víctima de autos, junto al camión -en un grito por el golpe en su pierna-. Que el camión no realizó ningún tipo de señal lumínica o sonora y/o de esquive y/o de frenado, es decir, trato de cruzar la bocacalle en forma antirreglamentaria, intempestiva, temeraria y sin tomar ningún recaudo, hizo caso omiso a toda disposición legal vigente en la materia, al no realizar ninguna maniobra avisatoria de paso ni de frenado preventivo dado el porte del vehículo que conducía, por lo que la srta. Fresart sufrió golpes, quebraduras y contunsiones por el golpe contra el camión y la caída al asfalto, como tambien sufrió daños materiales la moto. Es así, que el chofer sr. Chaparro, luego del ocurrido el accidente en forma maliciosa y defraudatoria -corre el camión del lugar del impacto-, es decir, del lugar del accidente que él mismo había provocado por su imprudencia y negligencia Reitero que la maniobra del demandado fue perpetrada sin adoptar ningún tipo de recaudo y/o señal preventiva y/o avisatoria de su obrar antirreglamentario, mostrando un actitud totalmente desaprensiva, negligente e imprudente y contraria a las reglas de tránsito, con el agravante de no respetar el paso del vehículo de menor porte.-
Así es como a raíz del accidente se instruyó la IPP. N 5586/09, que tramitó por ante la UFI N 4 a cargo del Dr. Jorge Leveratto, caratulada "Chaparro Hugo Emilio Andrés-Lesiones Culposas--Fresart Karen Macarena".- Surge de la misma la verosimilitud de las circunstancias aquí invocadas. Vale invocar que "la relación causal no se da solo en caso de haber un embestimiento de la persona con la cosa, sino también cuando el resultado dañoso ha devenido de la participación activa de dicha cosa, al margen del contacto entre ellas" (CC0100 SN 960655 RSD-331-96 S 10-12-1996, Juez Maggi; CC0100 SN 991727 RSD-90-99 S 27-5-1999, Juez Maggi; CC0100 SN 991859 RSD-155-99 S 15-7-1999, Juez Maggi).-
V.- RESPONSABILIDAD:
Que del hecho descripto, surge palmariamente la responsabilidad y culpabilidad en el siniestro de la accionada, quien resultó única culpable de la ocurrencia del mismo.-
Su accionar demuestra impericia y/o imprudencia en la transitabilidad:
a) No preanunció su maniobra, obrando intempestivamente y provocando el accidente y la caída de la moto que marchaba lícitamente por su sector correspondiente: Contrarió así el artículo 51 de la Ley 11.430 que dispone que "cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, siempre que no cree riesgos en el tránsito ni afecte la fluidez del mismo". Como se dijo, la demandada no realizo maniobra avisatoria alguna, ni lumínica ni sonora, ni efectuó señal alguna que anticipara su intención de paso y/o estacionar y/o girar. Por el contrario, actuó bruscamente, en forma negligente, intempestivamente, desestabilizando la marcha de la moto, no respetando el paso de la misma como vehículo de menor porte.-
b) Retomo arbitraria y bruscamente la velocidad: Cuando corre el camión del lugar del accidente y contrarió así el artículo 59 inciso 2 de la Ley 11.430 que prohibe terminantemente "disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas".Además de violentar lo determinado en el art. 51 de la misma ley, inc. 3 párrafo segundo: "Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo".-
c)- No tuvo el debido cuidado y prevención para conservar el dominio del vehículo: Por lo que contrarió lo determinado el el art. 51 de la Ley 11.430 inc. 3, que dice: "En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito".-
Por todo lo expuesto, se desprende sin mayor hesitación que el siniestro materia de este juicio ocurre por responsabilidad exclusiva y excluyente de la demandada, ya que no puede decirse que haya existido de parte de la víctima la menor actitud culposa, negligente o imprudente que pueda hacerse valer como factor interruptivo de la relación de causalidad, razón por la cual desde ya sostengo que la acción debe prosperar en todas sus partes contra los accionados.-
Asimismo se tiene dicho que "cuando el art. 1113 del Código Civil establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa, y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián y el riesgo o vicio de la cosa (SCBA 14-10-86, causa 33743) lo que a partir de la ley 17711 se encuentra expresamente legislado en la llamado responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa para los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. Ha variado en consecuencia el esquema clásico de la culpa, con la introducción del riesgo creado y coexisten entonces, dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior que se remite a la culpa mientras que la segunda encuentra su fundamento en el riesgo o vicio de la cosa" (SCJBA, 16-12-86 Ac. 35683; 29-03-89 Ac.38309; 11-10-88 Ac.39189, entre otras).-
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