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Demanda de: juicio de amparo indirecto


Enviado por   •  21 de Abril de 2014  •  Tutoriales  •  4.597 Palabras (19 Páginas)  •  489 Visitas

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DEMANDA DE: JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

QUEJOSO: FERNANDO MAZPULEZ PEREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COORDINADOR REGIONAL DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS, DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN SANITARIA DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE CHIHUAHUA,

ACTO RECLAMADO: SUSPENSIÓN TOTAL TEMPORAL

CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN TURNO

EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.

P R E S E N T E.

FERNANDO MAZPULEZ PEREZ, promoviendo por propio derecho, con domicilio en Calle Rio Danubio número mil doscientos setenta y ocho Colonia Los Nogales 32350 Juárez, Chihuahua; mismo que señalamos como domicilio para recibir citas y notificaciones y AUTORIZANDO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE a los licenciados IRÁN BENÍTEZ BALDERAS CON CÉDULA PROFESIONAL NÚMERO 4082164, y a HÉCTOR VILLALVA MORENO; señalado lo anterior, ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos lo siguiente:

Que con fundamento en lo previsto en los artículos 1º, 14, 16, 103 fracción I y 107 fracciones I, II párrafo segundo, VII y X de la Constitución Federal; 1º fracción I, 2º, 3º, 5º, 10º, 12, 26, 27, 36, 61 INCISO B) 107 y 108 de la Ley de Amparo; 48 y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, presentamos DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO SOLICITANDO EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, por considerar los actos de las autoridades que más adelante señalare como responsable, violatorios de Derechos Humanos y Garantías Individuales consagrados en la Constitución General de la Republica, para lo cual a fin de dar cumplimiento al artículo 108 de la Ley de Amparo expreso lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: FERNANDO MAZPULEZ PEREZ, con domicilio en Calle Rio Danubio número mil doscientos setenta y ocho Colonia Los Nogales 32350 Juárez, Chihuahua.

II.- EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En razón a la naturaleza del acto reclamado, no existen.

III.- LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- Coordinador Regional de la Comisión Estatal para la Protección contra riesgos sanitarios, departamento de operación Sanitaria de la Secretaria de Salud del Estado de Chihuahua, con domicilio en calle avenida de la raza número cinco mil trescientos treinta y cinco, col. Partido la Fuente en ciudad Juárez Chihuahua

2.- Verificadores de la Comisión Estatal para la protección contra riesgos sanitarios, Gerencia de operación sanitaria.

3.- Inspectores adscritos a la dirección de Comercio Municipal de esta Ciudad

IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISION QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:

1.-DEL COORDINADOR REGIONAL DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS, DEPARTAMENTO DE OPERACIÓN SANITARIA DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

Reclamamos la falta de motivación y fundamentación de la orden de visita número 13-SAJ-02-0032 de fecha trece de junio de dos mil trece.

2.- DE LOS VERIFICADORES DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS, GERENCIA DE OPERACIÓN SANITARIA.

Reclamamos la ilegalidad, así como la falta de motivación y fundamentación del acta de verificación sanitaria número 13SAJ-02-0032, Así como la colocación de fajillas, etiquetas y la clausura de mi negocio denominado “HOTEL DEL NORTE”.

3.- INSPECTORES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE COMERCIO MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD

Reclamamos la falta de motivación y fundamentación, así como la ilegalidad del acta circunstanciada con número de folio G-0319, Así como la colocación de fajillas, etiquetas y la clausura de mi negocio denominado “HOTEL DEL NORTE”.

V.- “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” MANIFESTAMOS LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS y que sirven de fundamento para los conceptos de violación:

Primero.- Soy propietario del inmueble, así como de la licencia de funcionamiento en base al uso de suelo para establecimientos comerciales, de servicio e industriales del local denominado “HOTEL DEL NORTE” con actividad comercial “HOTEL”, con la ubicación de La Paz número 58 en Ciudad Juárez Chihuahua, lo cual acredito con la licencia número 34440 y con número de control 28169 con fecha de elaboración 12/04/2013 y fecha a renovar 20 de febrero de dos mil catorce, misma que me fue expedida por el H. Ayuntamiento de Juárez, dirección General de Desarrollo Urbano la cual adjunto en copia certificada ante notario público, anexo uno; así mismo como anexo dos, adjunto la escritura pública número 409 del volumen cuarto de la notaria número veintidós en Ciudad Juárez Chih. Siendo el Titular el Lic. José Jorge Mena Burguete, con lo cual acredito ser el legítimo propietario del inmueble ( Abelardo hay que checar la boleta predial por que el domicilio de la escritura no coincide con el de la licencia de funcionamiento aunque se trate del mismo)

SEGUNDO.- Es el caso que el día trece de junio del presente año se presentaron dos personas que dijeron ser inspectores de Comercio Municipal quienes no se identificaron, tan es así que en el acta circunstanciada que levantaron no aparece su nombre completo ni el número de folio de su gafetes, quienes además no me mostraron ni dejaron ninguna orden de inspección como falsamente lo indica parte del texto a computadora que obra en el acta circunstanciada, sin que me hicieran saber de la clausura de mi negocio, solamente procedieron a dejar fajillas de clausura a las quince horas de dicho día.

TERCERO: es el caso que con fecha trece de Junio del año en curso se presentaron sin previo aviso diversas personas que dijeron ser inspectores de la Gerencia de Operación Sanitaria e iniciaron una verificación al interior de mi negocio sin identificarse, determinando una suspensión total temporal, sin que existiera motivo fundado que acreditara se pusiera en riesgo la integridad física de alguna persona, así como tampoco concediéndome las treinta y seis horas que la ley general de salud establece para subsanar alguna irregularidad existente de la cual debieron haberme informado y orientado, y dejándome una orden de visita que he señalado en líneas anteriores así como el acta de la verificación sanitaria, ambas de la misma fecha que es trece de junio del año en curso, las cuales anexo bajo los números 3 y 4; procediendo inmediatamente a fijar fajillas de clausura en el inmueble, así mismo cabe hacer mención que cuando ya estos inspectores llegaron el inmueble ya tenía fajillas de clausura por la autoridad señalada en el punto inmediato anterior y aun así procedieron a realizar su verificación y a levantar su acta, la cual dicen iniciaron a las 15 horas del mismo día, siendo que esto no podría ser ya que se supone a esa hora estaba atendiendo a los inspectores de comercio municipal, afectando así mi patrimonio así como el trabajo de los empleados así como el deterioro del mismo inmueble ya que al estar clausurado me es imposible darle algún tipo de mejora y el mantenimiento que requiere diariamente, lo cual puede generar un decremento aún mayor en mi patrimonio.

VI.- LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS VIOLADAS

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

...”Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que este cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo si demora a disposición de la autoridad mas cercana, y esta con la misma prontitud, a la del ministerio Publico. Existirá un registro inmediato de la detención.

Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora lugar o circunstancia, el Ministerio Publico podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder...”

VII.- EL PRESENTE AMPARO SE PROMUEVE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 1 FRACCION I DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE.

VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACION

PRIMMER CONCEPTO DE VIOLACION: Del Coordinador Regional de la Comisión Estatal para la Protección contra riesgos sanitarios, departamento de operación Sanitaria de la Secretaria de Salud del Estado de Chihuahua, reclamo: la falta de motivación y fundamentación de la orden de visita: 13-SAJ-02-0032 de fecha trece de junio del año en curso, para lo cual expreso y divido en agravios: siendo el PRIMER AGRAVIO: en razón de que la denominación a la que va dirigida la dicha visita no corresponde a la razón social de mi negocio ya que esta se dirige a “HOTEL NORTE” y la razón social de mi negocio es “HOTEL DEL NORTE”, así mismo el domicilio al que va dirigida dicha visita no contempla la nomenclatura oficial del inmueble que ocupa mi negocio, lo cual se justifica con la licencia de funcionamiento que anexo como número tres dentro de este escrito inicial de demanda.

El segundo agravio resulta de gran importancia y trascendencia ya que viola el procedimiento reglamentado por la ley general de salud vigente y lo hago consistir en la omisión realizada por el coordinador regional de la comisión estatal para la protección contra riesgos sanitarios de invocar el precepto legal numero 396 Bis fracción I y 399 en el cual se especifica que las ordenes deben contar con la indicación del lugar preciso o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten, ya que si bien es citado en dicha orden de visita, este es omiso en indicar de forma correcta el lugar y omiso en su totalidad en indicar la fecha y hora de la verificación, lo cual viola mis garantías constitucionales en el entendido que toda orden que atente contra la propiedad de una persona debe estar fundada y motivada

2.- Verificadores de la Comisión Estatal para la protección contra riesgos sanitarios, Gerencia de operación sanitaria,

El primero agravio lo hago consistir en la aplicación de la medida de suspensión total temporal realizada por los verificadores JORGE CORTES TAPIA Y RICARDO MODESTO AVALOS, y la aplicación de fajillas, etiquetas y la clausura de mi negocio, toda vez que ejecutaron la orden de visita señalada en el anterior concepto de violación al establecimiento denominado “HOTEL DEL NORTE” el cual es propiedad del quejoso y no así “HOTEL NORTE” como lo indicaba la orden de visita vulnerando así el dispositivo legal que indica que debieron constituirse en el local comercial con la denominación que indica su orden de visita.

El segundo agravio lo constituye el omisión a lo previsto y señalado en el artículo 397 de la Ley General de Salud en relación con el artículo 404 de la misma ley así como lo señalado por la misma orden de visita donde se indica “… si el verificador advierte la necesidad de proteger la salud y evitar peligros y daños a la misma, que puedan ser causados por la violación a los preceptos de la Ley General de Salud y los reglamentos sanitarios vigentes, QUEDARAN FACULTADOS PREVIA INDICACION DE SU SUPERIOR JERARQUICO, PARA APLICAR Y EJECUTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 397,411, 412 Y 414 y demás relativos aplicables a la Ley General de Salud”…;

Esto es así ya que del acta de verificación realizada se advierte que dichos visitadores procedieron a la aplicación de la medida de seguridad de suspensión total temporal de trabajos y servicios para hotel y a la colocación de fajillas y etiquetas y aun que en hoja 2 de 2 de dicha acta señalan que dicha suspensión se hace previo aviso al superior jerárquico esto no está justificado ya que aunque señalan un numero de oficio dicho oficio nunca se envió hacia su superior jerárquico y menos aún existe respuesta o acuse de recibido o enterado o que genere la total convicción de que dicho aviso se realizó y que se haya puesto de conocimiento de dicha suspensión total temporal al superior jerárquico y menos aún que se contara con la aprobación de este último amen de lo anterior como se observa en la misma redacción de dicha acta primero se procedió a la aplicación de la medida y como en la misma se indica colocándose fajillas, y etiquetas en las puertas asi como la clausura y al final de esta a groso modo y de forma irregular e ilegal y de manera oscura se hace efímera anotación de que se dio aviso al superior jerárquico con determinado número de oficio lo cual jamás ocurrió, violentando mis garantías constitucionales ya que la aplicación de dicha medida de seguridad atenta en forma determinante contra mi propiedad mi medio de empleo así como el empleo de más personas, mi patrimonio ya que el mismo es derivado de una indebida aplicación de la ley que en este caso lo es la Ley General de Salud.

Como tercer concepto de violación señalo que no está justificado con las simples observaciones generales que realizan en dicha acta de que el edificio es antiguo entre otras que las enunciadas atenten contra la integridad física de una persona de ahí que la medida determinada sea excesiva ya que la supuesta existencia de algún insecto en el área de lavandería no implica que se atente contra la integridad física de persona alguna, y el tratarse de un edificio antiguo tampoco debe ser considerado como peligroso ya existe una licencia de funcionamiento de uso de suelo mismo que exhibo y con la cual demuestro que me fue concedida dicha autorización para el giro comercial de hotel, toda vez de que el inmueble es apto en su infraestructura para la operación de dicho giro comercial de allí que resulte un exceso la imposición ilegal de dicha medida de seguridad empero sobre todo violatoria de garantías constitucionales violadas ya que no cumple las formalidades del procedimiento pues hasta en su mismo llenado nunca se especifica la hora ni el día en que se da por concluida la visita y esto resulta así por que para este momento el inmueble ya estaba clausurado por inspectores de la dirección de comercio municipal quienes se retiraron a las quince horas y en el entendido de que esta visita la inician a las quince horas del mismo día y para ese momento ya estaban colocadas la fajillas de clausura

3.- Inspectores adscritos a la dirección de Comercio Municipal de esta Ciudad.

El primero agravio lo constituye el acta circunstanciada con número de folio G-0319 de fecha trece de Junio del año en curso misma que refieren se inició a las catorce con veintiocho horas en la cual se presentaron dos personas que dijeron ser inspectores de comercio municipal de Ciudad Juárez quienes no se identificaron con gafetes que acreditaran dicho nombramiento tal y como se advierte en el acta referida en la que solo se asientan los nombres careciendo de apellidos empero sobre todo careciendo de la exhibición de gafetes y sus respectivos folios, lo que trae como consecuencia la indebida realización de dicha inspección.

El segundo agravio y de mayor trascendencia para este concepto de violación consiste en la omisión de las personas que dijeron ser inspectores de presentar alguna orden de inspección que los facultara para realizar el acta señalada ya que si bien es cierto que en esta última indican que se entregó un ejemplar esto es falso ya que en dicha hipótesis lo estaría combatiendo como acto reclamado en la presente demanda de amparo tal y como lo hago en el primer concepto de violación.

El tercer agravio lo hago consistir en la clausura y colocación de fajillas de forma física, así como las etiquetas de clausura en las puertas de mi negocio del cual reitero la razón social es “HOTEL DEL NORTE” y no así “HOTEL NORTE” sin el respectivo acuerdo que funde y motive dicha clausura ya que no me fue entregada ninguna orden de inspección y en el acta que si se me entrego y la cual exhibo en esta demanda no se me informa ni se hace constar así como tampoco se acuerda de forma fundada y motivada la procedencia de una medida de clausura.

EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO SE PROMUEVE:

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 125 Y 128 FRACCIÓN I Y II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, PARA EFECTO DE QUE SE LEVANTEN LAS CLAUSURAS Y SE RETIREN LOS SELLOS RESPECTIVOS, POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE; EN RAZON DE LO NARRADO EN LOS CONCEPTOS DE VIO LACION RESULTANDO APLICABLES LAS SIGUIENTES TESIS Y JURISPRUDENCIAS.

Es aplicable la tesis VI.1° A321 A. Sustentada por el primer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito, publicada en la pág. 1420, del TOMO XXXIII, CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2011, DEL SEMANARIO JUDICAL DE LA FEDERACIONN Y SU GACETA, NOVENA EPOCA QUE A LETRA DICE:

SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA ORDEN

DE CLAUSURA CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN,

ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO

Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LOS

REQUISITOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.- Si se solicita la

suspensión contra la ejecución de una orden de clausura, de cuyo contenido se

advierte que no existe referencia a los hechos o fundamentos que dieron origen a

la emisión de dicho acto, es procedente conceder la medida cautelar partiendo de

los principios de verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la

demora, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 124 de la Ley de

Amparo. Ello es así, porque al carecer la orden de clausura de fundamentación y

motivación, se desconocen los preceptos normativos y razones que condujeron a

la autoridad administrativa a emitir dicha sanción, y consecuentemente, si el

quejoso acredita su interés suspensional con la exhibición de los documentos

necesarios para desempeñar la actividad objeto de la clausura; además de que

ante la falta de fundamentos y motivos del acto reclamado, no se advierte que el

origen de ésta se sustente en una conducta atentatoria del interés social violatoria de disposiciones de orden público, y la ejecución de tal acto causa a la

parte quejosa daños o perjuicios de difícil reparación, en la medida que impide a

ésta desempeñar la actividad a que se dedica, con la consecuente afectación

económica y operativa que ello significa, es inconcuso que en contra de la

ejecución de una clausura que carece de fundamentos y motivos debe concederse

la medida cautelar, pues en tal supuesto, la apariencia del buen derecho y el

peligro en la demora conllevan al dictado de medidas que implican no una

restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver

posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional,

máxime que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza

de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de

probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO.

VI.1o.A. 321 A

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN CONTRA DE UNA CLAUSURA TEMPORAL. PARA

SU CONCESIÓN DEBE VERIFICARSE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO Y DEMOSTRARSE

LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA APARIENCIA DEL BUEN

DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA”. Tratándose de una clausura temporal y su

ejecución, dada la trascendencia y consecuencias que conlleva en vinculación con el bien

jurídico tutelado precautoriamente, es dable que para el ejercicio de un correcto arbitrio en

materia de suspensión, después de verificarse el debido cumplimiento de los requisitos que

establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, observar los presupuestos contenidos en la

jurisprudencia P./J. 15/96, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal de la nación, que se

titula: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE

OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE

AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", como son, la apariencia del

buen derecho y el peligro en la demora. Ello si se toma en cuenta, como principio de prueba,

además de las manifestaciones hechas por el quejoso bajo protesta de decir verdad y los

conceptos de violación, una apreciación preventiva de tales argumentaciones jurídicas con

vista en la documental exhibida, en la que consta la orden y ejecución de la clausura

temporal, pero se omite destacar los datos que revelen la instauración de procedimiento

administrativo alguno que precediera al dictado de la propia resolución y a las supuestas

visitas de inspección que, según aquélla, constituyen el motivo del acto de autoridad, y que

presupuestarían el otorgamiento de la garantía de audiencia. Así, resulta necesario el asomo

anticipado a la constitucionalidad del acto, sólo para efectos de la suspensión, puesto que de

permitirse la consecución de la clausura, podría dejarse sin materia la litis constitucional y

permitirse la actuación arbitraria de las autoridades fuera de procedimiento legal, aspecto en

el que, evidentemente, está interesada la sociedad a fin de preservar el estado de derecho en

el país.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO

CIRCUITO.

Queja 29/2004. Bar de Max, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos.

Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz

Nota: La tesis P./J. 15/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16.

SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR

TIEMPO INDEFINIDO.El artículo 107, fracción X de la Constitución General de

la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la

suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza

de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la

sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo

del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión.

Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo,

a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias

que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las

reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En

este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener

la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La

apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria

que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable

lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en

el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la

tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar

exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que

no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre

la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o

apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar

esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y

si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas

que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado

es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado

de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se

niega el amparo, porque la “apariencia del buen derecho” sea equivocada, la

autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto

anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado,

que establece que para concederla suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio

de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la

medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y

conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y

el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante

la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden

público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir

el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden

público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

[Pleno, P./J. 16/96, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo III, abril de 1996, pág. 36, núm. de registro 200,137].

POR LO ANTERIOR, ATENTAMENTE PIDO A SU SEÑORÍA:

PRIMERO.- SE ME TENGA PRESENTADO DEMANDA DE AMPARO EN TIEMPO Y FORMA.

SEGUNDO.- CONCEDA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y EN SU MOMENTO LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA A FIN DE RESGUARDAR LA MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO, Y DE RESULTAR PROCEDENTE SE EXPIDA COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, FACULTANDO PARA RECIBIRLA A CUALQUIERA DE LOS AUTORIZADOS EN LA PRESENTE DEMANDA.

TERCERO.- ESTIME PROCEDENTE LA DEMANDA DE GARANTÍAS Y EN SU MOMENTO SE ME CONCEDA EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, EN CONTRA DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES QUE SEÑALAMOS COMO RESPONSABLES Y QUE CONSTITUYEN VIOLACIONES A NUESTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

P R O J U R E

JUAREZ, CHIHUAHUA A 28 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

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FERNANDO MAZPULEZ PEREZ

QUEJOSO

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