Demanda De Amparo Indirecto
alecbaeza8 de Octubre de 2014
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QUEJOSO: CASTILLO ORDÓNEZ EDGAR JAVIER
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO
H. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO.
*, en mi carácter de mandataria judicial de la parte demandada en el juicio natural y hoy quejosa CASTILLO ORDÓNEZ EDGAR JAVIER, personalidad que tengo debidamente acreditada ante la autoridad responsable, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de citaciones y notificaciones el ubicado en **, autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los Licenciados en Derecho Licenciados en Derecho CRISTÓBAL RICARDO VÁZQUEZ SAHAGÚN titular de la cédula profesional número 4944455, JOSE DE JESUS CORTES OSORIO, titular de la cedula profesional número 1458670, y/o CRISTHIAN OSMAN MARTHOS OROZCO, titular de la cedula profesional número 2622920 y/o BRENDA OLIVA DE LA PEÑA MEZA, titular de la cedula profesional número 7563626, GUADALUPE ALEJANDRA CÁRDENAS BAEZA, titular de la cédula profesión número 4463562, y MARIA CRISTINA CORTES SÁNCHEZ, titular de la cedula profesional número 7403250, así mismo autorizo para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, indistintamente, a los estudiantes y pasantes de derecho a los CC. RICARDO CHÁVEZ RIVERO, ESTEBAN ROBERTO ORTEGA REYNA, CINTHYA ALICIA ALVELAIS JIMENEZ y JOSE ISAAC SANTILLAN LUNA, ante ustedes comparezco respetuosamente para exponer:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 170 fracción I de la Ley de Amparo, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN de la Justicia Federal por los hechos y violaciones que más adelante se narran cometidos por la autoridad que más adelante se señala como responsable, y a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 175 del ordenamiento legal en cita expreso lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Lo es el C. CASTILLO ORDÓNEZ EDGAR JAVIER, señalando como domicilio el ubicado en VIADUCTO RÍO BECERRA 461, SEGUNDO PISO, COLONIA NÁPOLES, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, C.P. 03810, EN MÉXICO DISTRITO FEDERAL.
II.- TERCEROS INTERESADOS.- Tienen dicho carácter los siguientes:
A) GALEANA ALONSO LUISA ELVIRA con domicilio ubicado en la calle de Aluminio número 214, despacho B-409, Colonia Popular Rastro, Delegación Venustiano Carranza, CP. 15220, en ésta Ciudad de México DF.
B) FLORA ORDÓÑEZ PRADO con domicilio ubicado en calle San Cástulo lote 24, manzana 643 Zona 1, Colonia Santa Úrsula Coapa, Delegación Coyoacán, CP. 04600, en ésta Ciudad de México DF.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.
Lo es la H. DÉCIMA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL ordenadora del acto que se reclama, la cual determinó mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, dictada dentro del Toca 423/2014/3, confirmar la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por el Juez Cuadragésimo Tercero Civil del Distrito Federal. Dicha autoridad con domicilio conocido.
Como ejecutora el C. Juez Cuadragésimo Tercero Civil del Distrito Federal, en cuanto al carácter de sentencia firme que pretenda darle a la sentencia definitiva. Dicha autoridad con domicilio conocido.
IV. ACTO RECLAMADO
Se hace consistir en la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, con motivo del toca civil número 423/2014/3 derivado del Juicio Controversia de Arrendamiento número 728/2013, seguido por GALEANA ALONSO LUISA ELVIRA, en contra de mi mandante y la C. FLORA ORDÓÑEZ PRADO, la que fuera notificada a mi mandante mediante publicación en el Boletín Judicial número 150 de fecha 5 de septiembre de 2014, la cual surtió sus efectos el día 8 del mismo mes y año.
Los actos se les atribuyen a las autoridades señaladas como responsables, ya sean que los ejecuten por sí mismos o a través de sus inferiores jerárquicos, subordinados o por cualesquiera otras personas a sus órdenes.
V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y DÍAS INHÁBILES QUE MEDIARON.
El acto que se reclama fue notificado al quejoso mediante PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN JUDICIAL el día viernes 5 de septiembre de 2014, la cual surtió sus efectos hasta el día 8 del mismo mes y año, por lo que el término para la promoción de la demanda de amparo corrió del 9 de septiembre al 1ro de octubre de 2014.
Los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 27 y 28 de septiembre de 2014 fueron inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.
Lo son los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los preceptos constitucionales invocados, contienen los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, correcta aplicación de la ley y efectiva tutela judicial, mismas que fueron violadas por la autoridad responsable ordenadora.
VII. LEY QUE EN CONCEPTO DEL QUEJOSO SE HAYA APLICADO INEXACTAMENTE.
Lo es el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 175 fracción VI de la Ley de Amparo en vigor, vengo a formular el siguiente:
VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMERO.-
FUENTE DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La constituye los CONSIDERANDOS la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014, dictada por la responsable con motivo del toca civil número 423/2014/3 derivado del Juicio Controversia de Arrendamiento número 728/2013, sentencia que es en su parte resolutiva del tenor literal siguiente:
México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, los autos del toca número 423/2014/3, para resolver los recursos de apelación interpuesto por los codemandados EDGAR JAVIER CASTILLO ORDÓÑEZ y FLRORA ORDÓÑEZ PRADO, por conducto de su mandataria judicial Guadalupe Alejandra Cárdenas Baeza, en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por el JUEZ CUADRAGÉSIMO TERCERO DE LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, en los autos del juicio CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO, seguido por GALEANA ALONSO LUISA ELVIRA en contra de EDGAR JAVIER CASTILLO ORDÓÑEZ y FLRORA ORDÓÑEZ PRADO, tramitado bajo el número de expediente 728/2013; y…
…
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Resultaron infundados los recursos de apelación hechos valer por los codemandados EDGAR JAVIER CASTILLO ORDÓÑEZ y FLRORA ORDÓÑEZ PRADO, por conducto de su mandataria judicial Guadalupe Alejandra Cárdenas Baeza, en consecuencia.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, a que se refiere el primer resultando de este fallo.
TERCERO. Se condena a los apelantes a pagar las costas causadas en ambas instancias.
CUARTO. Notifíquese; devuélvase los autos principales y documentos al Juez A quo, con testimonio de este fallo, para su conocimiento; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Lo es el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mismo que imperan lo siguiente:
Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
EXPRESIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Es así que la Sala responsable al dictar su inconstitucional resolución violó en perjuicio de mi mandante el precepto en cuestión en virtud de como se desprende de autos y de la lectura de la sentencia que por este medio se combate, es evidente que NO SE APORTÓ PRUEBA IDÓNEA ALGUNA por parte de la actora GALEANA ALONSO LUISA ELVIRA que acreditara los supuestos adeudos referidos en la demanda de energía eléctrica y suministro de agua, pues como se señala solo aporto copias fotostáticas simples las cuales CARECEN DE VALOR PROBATORIO POR SI SOLAS AL NO APORTAR MAYORES ELEMENTOS DEMOSTRATIVOS de los hechos sobre los cuales la actora funda sus pretensiones, pretensiones que desde la contestación a la demanda se han negado pues NO EXISTE ADEUDO ALGUNO EN SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELECTRICA Y/O AGUA.
Es así que la autoridad responsable viola en perjuicio de mi mandante el precepto en cita toda vez que el mismo no puede condenar a mi representado al pago de un importe que la hoy actora NO ACREDITÓ EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO CON UN ELEMENTO PROBATORIO QUE PRESUMIERA LA EXISTENCIA REAL DE UN ADEUDO EN ESTOS SERVICIOS, debiéndose presumir que dicho adeudo no existe.
En este sentido es claro que se violan los derechos de mi mandante por una INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS aportadas en el presente juicio por la actora, al NO EXISTIR UNA VALUACIÓN INTEGRAL Y RELACIONADA CON TODAS LAS PRUEBAS que de acuerdo al precepto legal violado, identificado como el artículo 281del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son las partes quienes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones y en el asunto que nos ocupa las copias fotostáticas presentadas como medio de prueba de los adeudos de suministro de energía eléctrica y agua carecen de valor probatorio toda vez que resultan insuficientes las copias fotostáticas simples para acreditar la existencia de los hechos constitutivos de las retenciones de la actora, es así que no se puede condenar a mi representado al cumplimiento
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