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Derecho Comparado

yanriv5 de Julio de 2011

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I N T R O D U C C I O N

El presente trabajo está basado en la comparación de la Constitución Mexicana de 1917 y la Constitución Española de la II República, cabe señalar la importancia que poseen dichas cartas magnas.

La Constitución Mexicana surge de la segunda revolución social y política del siglo XX, que inició en 1910 y terminó oficialmente en 1917 con la promulgación de la Constitución de 1917. El movimiento armado inició como una rebelión en contra de la dictadura del Presidente que en ese momento era Porfirio Dí¬az, quien se mantuvo bajo una por 39 años en el poder, la cual es la primera en el reconocimiento constitucional de los derechos sociales; por otra parte, la Constitución española surge a través de la ruptura del Estado tradicional y un cambio en la organización del poder legislativo.

Los puntos en que se realiza la comparación son los siguientes:

• En primer lugar el ambiente en que surgen.

• Luego en el estudio y estructuras de ambas.

• Así como las influencias que han experimentado y que pueden ejercer;

• El proceso de elaboración de ambas

• Finalmente, la confrontación de algunos artículos significativos para establecer las conclusiones.

D E S A R R O L L O

Con lo relacionado al primer punto de estudio, el ambiente en que surgen, hay que tomar en cuenta que la Constitución Mexicana es consecuencia de una revolución, para generar un cambio de régimen urgido por la permanencia en el poder, de un dictador Porfirio Díaz, por una situación injusta en el plano económico y social, respecto a la estructura de la propiedad agraria (México es un país fundamentalmente agrícola o, al menos, lo era en 1917) y por una confusa situación internacional motivada por la coincidencia de la primera guerra mundial, la situación pre-revolucionaria de Rusia y la omnipresencia de Estados Unidos, que influye tan fuertemente en la política de México. Todos estos factores, unidos a la trayectoria zigzagueante de la revolución, llevan a que, a finales de 1916, Venustiano Carranza convoque un Congreso Constituyente en Querétaro, que elaborará rápidamente la Constitución.

Así mismo, en el conjunto de la revolución mexicana el punto que ha despertado más interés es el que se refiere a la nacionalización de la tierra, que se recoge en el artículo 27 de la Constitución Mexicana y que afecta a la reforma agraria, a la revolución campesina y social.

Por otra parte, la Constitución Española está en el inicio de un proceso, si no revolucionario, sí de transformación de las estructuras, pero las circunstancias políticas y económicas son semejantes: la destrucción de un sistema político que se mantiene a lo largo de cincuenta años, en la España de la Restauración, el largo reinado de Alfonso XIII y la injusta distribución de la riqueza en el plano económico y social; hay también una masa de campesinos sin tierra, núcleo potencialmente explosivo, con un problema agrario mal planteado y mal solucionado, y una agitación obrera que tampoco puede ser absorbida por las estructuras caducas del sistema. En cuanto a la situación internacional es igualmente desastrosa, por el impacto del crack de 1929, cuyo efecto se deja sentir ahora en España y que impedirá el desarrollo de los proyectos de mejoras sociales y de disminución del paro; todo esto se agravará con el paso del tiempo, por el predominio de los regímenes fascistas en Europa y por el choque en España de las tendencias conservadoras burguesas y las progresistas del socialismo.

En cuanto a sus caracteres y estructuras ambas presentan una mezcla de elementos; en la mexicana aparece una declaración programática de derechos y garantías individuales, junto a la proclamación detallada de la nacionalización de la propiedad, así como los derechos sociales, de trabajo, previsión social y protección al campesino. Ya antes de 1917 hay manifestaciones oficiales que recogen mejoras como la jornada de ocho horas, el derecho de huelga, la propiedad comunitaria de la tierra, establecida por un decreto revolucionario, que el salario mínimo, pero la Constitución las supera en importancia por institucionalizar estos derechos.

En otros aspectos se remite a la Constitución de 1857, que es extremadamente liberal y que trata ya de la separación de la Iglesia y el Estado, o la secularización de los cementerios; esta Constitución, en su parte puramente formal, fue grandemente aprovechada por los redactores de la Constitución de 1917.

Se trata de una Constitución larga, 133 artículos, que abarcan nueve Títulos, referidos a las garantías individuales, a la soberanía nacional, la nacionalidad, la división de poderes, los Estados de la Federación, el trabajo y la previsión social y la reforma de la Constitución principalmente.

Los artículos más innovadores como el 3°, que habla todo lo relacionado a la educación; el 27, que se refiere a la propiedad y a lo que compete a lo agrario, o el 123, sobre la legislación del trabajo, son extensísimos y enumeran con todo detalle los supuestos que se pueden presentar. En esto sucede algo semejante a lo que ocurre con la Constitución de Cádiz, que es la más larga y detallada de las Constituciones españolas, ya que precisamente por ser la primera legisla minuciosamente, mientras que en documentos posteriores, al estar afirmados los derechos es más fácil realizar una síntesis.

Los legisladores aparecen excesivamente preocupados por los siguientes puntos: la separación de la Iglesia y el Estado (se insiste en que ningún eclesiástico podrá ser Presidente de la República y no se reconoce a las asociaciones llamadas Iglesias, siendo así que la Iglesia Católica tiene una gran influencia social en México), la prohibición a extranjeros de comprar tierras, según establece el artículo 27, lo que denota el temor a la creciente influencia estadounidense y los derechos de los campesinos, que deben salir de una situación anterior de miseria y atraso.

La Constitución española de 1931 es menos larga que la mexicana: 125 con nueve Títulos que se refieren a la organización nacional, derechos y deberes de los españoles, nacionalidad, poder legislativo, ejecutivo y judicial, así como la Hacienda y garantías y reformas de la Constitución; su extensión total es mucho más reducida que la mexicana, pues sus artículos sintetizan lo que la otra detalla, y los puntos más destacados son las garantías individuales, la referencia a diversas instituciones internacionales, como la Sociedad de Naciones, la Declaración de Ginebra o el pacto Briand- Kellog, que se concreta en el artículo 6.°, que renuncia a la guerra, y la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales.

En cuanto a las influencias, la Constitución de México aparece marcada en su forma por la Constitución precedente de 1857; hay también una influencia de la de Cádiz, cuna del constitucionalismo español y del derecho tradicional de la antigua metrópoli, como se ve en el juicio de amparo, que parece arrancar de allí. La afirmación de los derechos sociales procede del ambiente revolucionario, institucionalizado en estos primeros años del siglo XX. Su influencia en otras Constituciones del continente es bastante clara.

La elaboración de las Constituciones es similar, ya que ambas se redactan muy rápidamente. En el caso de la mexicana el Congreso Constituyente de Querétaro es convocado por dos decretos de 14 y 19 de septiembre de 1916, celebrándose las elecciones de diputados el 22 de octubre y las reuniones previas entre el 20 de noviembre y el 1 de diciembre de 1916, que es cuando se reúne ya el Congreso, presidido por el licenciado Luis Manuel Rojas, hombre de claros antecedentes revolucionarios, celebrándose un período de sesiones que llega hasta el 31 de enero de 1917; la nueva Constitución es promulgada el 5 de febrero de 1917. Se trata de la Constitución más avanzada del mundo en la fecha de su promulgación y fue criticada por los juristas clásicos por su intento de resolver problemas económicos y sociales, pero luego ha sido muy imitada en distintos países

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La Constitución española, por su parte, también se hace apresuradamente; el decreto que convoca a Cortes Constituyentes se publica el 5 de junio de 1931, celebrándose la votación el 28 de junio, con un fuerte índice de participación, el 70,14 por 100 y se obtiene una Cámara con mayoría socialista y radical, en la que figuran numerosos intelectuales de clase media. Se creó una Comisión Jurídica Asesora, presidida por Ángel Ossorio y Gallardo, que redactó un anteproyecto que iba a ser la ponencia del Gobierno, pero esta idea fue rechazada y el 28 de julio se constituyó una Comisión Parlamentaria presidida por el socialista Jiménez de Asúa, de la que formaban parte representantes de los diversos partidos, entre ellos el socialista Araquistáin, el nacionalista Leizaola y otros como Clara Campoamor y José María Gil-Robles.

Esta Comisión elaboró en veintiún días un proyecto que fue presentado a las Cortes él 18 de agosto y que empezó a debatirse el 27 del mismo mes, siendo aprobada la Constitución el 9 de diciembre de 1931.

Los artículos más debatidos fueron el 26 y 27, que se refieren a las relaciones entre la Iglesia y el Estado, que provocaron una crisis de Gobierno y la retirada de los diputados vascos del Parlamento. Los referentes a los derechos sociales y familiares (artículos 43 al 48) son los que tienen mayor parecido con los de la Constitución mexicana, así como los que tratan del

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