Derecho Mercantil
CATD33331 de Enero de 2013
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ORIGEN DEL DERECHO CIVIL
Por derecho civil entendemos hoy el derecho privado, o al menos una parte, la más importante, del mismo. Pero no siempre se le ha dado a la frase derecho civil este significado.
Del Derecho Romano viene la denominación derecho civil (IUS CIVILE). Generalmente se acepta la acepción fundamental de ius civile con Justiniano que lo caracterizó como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponiéndolo al IUS GENTIUM (el derecho común a todos los pueblos, en relación a Roma). Por lo tanto, el derecho civil, en su acepción indicada, fue en un principio concebido como todo el derecho de todo un pueblo, comprensivo de lo público, y de lo privado, en acepción estricta que pierde importancia práctica en el año 212 de la era cristiana al promulgar Caracalla el edicto que otorgó la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio.
En la Edad Media, la expresión IUS CIVILE ya no significa el derecho de una ciudad, de un pueblo; significa, nada más y estrictamente, derecho romano, el derecho romano, cuya influencia es notoria en toda esa época, al extremo de ser el derecho común de cada pueblo, hasta que las singularidades nacionales se imponen y propician la creación, aunque sea lentamente, de los derechos propios.
En la Edad Moderna, ya avanzada ésta, el derecho civil deja de comprender lo público y lo privado (las normas de derecho público y las de derecho privado) en sentido unitario, separándose paulatinamente -en gradación histórica no determinada con exactitud-, las ramas que en fechas más o menos recientes constituyeron el derecho público, hasta quedar el derecho civil como derecho esencialmente privado, en especial al iniciarse la corriente doctrinaria que sirvió de base el movimiento codificador, exponente, en cierta forma, de la total declinación de la influencia del derecho romano (por lo menos en sus textos originales) ante el avance arrollador de los derechos nacionales, de cada nación.
PLAN O DIVISIÓN DEL DERECHO CIVIL
Históricamente, dos criterios se han definido con claridad en la formulación del plan del derecho civil:
1. PLAN ROMANO-FRANCES (predomina todavía en países que mantienen el
concepto tradicional de la legislación civil)
2. PLAN ALEMÁN
PLAN SEGUIDO POR EL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
El derecho civil de Guatemala se ha inspirado fundamentalmente en las ideas del plan romano – francés, dicho mejor, en este plan. Con determinadas variantes, los códigos civiles promulgados hasta la fecha (el primero en 1877 y los subsiguientes en 1926 –libro I-, 1933 y 1963), distribuyen su contenido en disposiciones relativas a las personas y a la familia, a las cosas o bienes y modo de adquirirlos, y a las obligaciones y contratos.
Entonces la codificación (códigos que han antecedido al actual), queda así:
1. 1877
2. 1933
3. 1963
La palabra CODIFICACIÓN, encierra dos conceptos:
1. REUNIÓN DE TODAS LAS LEYES DE UN PAÍS (concepto amplio).
2. REUNIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A UNA
DETERMINADA RAMA JURÍDICA, OBEDECIENDO A UN MISMO CRITERIO EXPRESADO EN DETERMINADA ÉPOCA. (concepto estricto).
CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
Esencialmente el actual código civil guatemalteco contiene y se estructura de la forma siguiente:
LIBRO I De las personas y de la familia
LIBRO II De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales
LIBRO III De la sucesión hereditaria
LIBRO IV Del registro de la propiedad
LIBRO V Del derecho de obligaciones (de las obligaciones en general y de los contratos en particular)
2. PERSONAS
El primer tema que aborda tanto el Derecho Civil como el Código Civil guatemalteco es el relativo al DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA, derivado de ello en éste módulo (II) se estudiará lo relativo a LAS PERSONAS.
a) DEFINICIÓN DE PERSONA
JURÍDICAMENTE, SE DICE QUE LA PERSONA ES TODO SER CAPAZ DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES.
De acuerdo con el concepto corriente, persona es sinónimo de ser humano; el hombre y la mujer, de cualquier edad y situación, son seres humanos, personas. Esto concepto no interesa al derecho.
ETIMOLOGÍA:
La palabra persona proviene de una palabra latina idéntica, tomada de la máscara que usaban los actores griegos para representar en el teatro y para que la voz resonara más (del verbo PERSONARE compuesto por las palabras SONO, AS, ARE, que significan SONAR, y el prefijo PER que significa RESONAR O SONAR MUCHO). Su traducción verdadera es mascarilla de teatro y que por una figura del lenguaje muy común se llamó persona al mismo actor que llevaba la mascarilla.
Las personas son el primer objeto de derecho, porque toda ley se ha establecido por causa de ellas, de aquí es que las institutas, siguiendo el orden de Justiniano, tratan primero de las personas, luego de las cosas y después de las acciones.
b) CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
Desde el punto de vista corriente y más generalizado, sólo existe una clase de persona: la individual (o natural o física). Desde el punto de vista jurídico se clasifican en:
o INDIVIDUALES
o COLECTIVAS O MORALES
PERSONA INDIVIDUAL, FÍSICA O CORPORAL:
La persona individual consiste en el conjunto de deberes y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto humano.
PERSONA COLECTIVA, JURÍDICA, MORAL O SOCIAL:
Son asociaciones o instituciones formadas por personas individuales, que reúnen sus esfuerzos y/o capitales para la consecución de un fin lícito, que son reconocidas como sujeto de Derecho por un ordenamiento jurídico.
Las personas colectivas son denominadas también abstractas, morales, sociales, ideales, ficticias o personas jurídicas, siendo ésta ultima denominación la que utiliza nuestro Código Civil. Cabe aclarar que tanto el hombre como la persona colectiva, constituyen personas jurídicas, sin embargo, la mayoría de las legislaciones utilizan el concepto de persona jurídica para referirse a las entidades formadas por personas individuales.
FAMILIA: Por linaje o sangre, la constituye el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales con un tronco común, y los cónyuges de los parientes casados.
PATRIMONIO: Es el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica.
3. PERSONALIDAD
a) DEFINICIÓN
Si la persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones, personalidad es LA INVESTIDURA JURÍDICA QUE CONFIERE APTITUD PARA SER SUJETO ACTIVO O PASIVO DE RELACIONES JURÍDICAS.
La personalidad entonces es la condición que el Derecho exige y confiere para poder tomar parte del mundo jurídico; es una investidura que actúa de conditio sine qua non (condición sin la cual no es posible. Condición indispensable o esencial) para proyectar y recibir los efectos jurídicos.
EVOLUCIÓN:
La personalidad en el derecho romano se concedía al individuo bajo tres condiciones o status que debían llenarse:
- status libertatis (ser libre y no esclavo),
- status civitatis (ser ciudadano y no latino o peregrino), y
- status familiae (ser cabeza de familia o estar sujeto a la patria potestad del
pater familias)
Siendo el principal el status libertatis, porque los esclavos no podían tener personalidad civil, ya que eran excluidos del concepto persona y eran considerados como objetos. Por otra parte, los extranjeros carecían de personalidad.
Actualmente todas las legislaciones han adoptado el principio de reconocer personalidad a todo ser humano, sin subordinar ésta a ningún estado o condición.
b) TEORÍAS PARA DETERMINAR CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD
Existen diversas teorías para determinar cuándo se considera que una persona existe físicamente y cuándo aparece la investidura que el derecho le otorga de personalidad jurídica.
o DEL NACIMIENTO
o DE LA CONCEPCIÓN
o DE LA VIABILIDAD
o ECLÉCTICA
TEORÍA DEL NACIMIENTO:
Siendo casi imposible determinar el momento exacto de la concepción y tomando en consideración que el feto no tiene vida independiente de la madre, se espera el nacimiento para concederle la personalidad, o sea que la personalidad coincide con el nacimiento.
TEORÍA DE LA CONCEPCIÓN:
Sostiene que se es persona y se tiene personalidad jurídica desde el momento en que es concebido; es decir, en el momento en que el óvulo se une al espermatozoide.
Esta teoría parte de los datos de la fisiología y embriogenia que afirman que el hombre existe desde el momento de la concepción, siendo la personalidad inherente al hombre, debe serle reconocida desde el momento de la concepción.
TEORÍA DE LA VIABILIDAD:
No basta con el nacimiento, sino que además, para tener personalidad es requisito sine qua non, que nazca vivo, ya que si se nace muerto, es como si nunca hubiera nacido.
Esta teoría no s indica que no basta el sólo nacimiento fisiológico, sino que además, es necesario que el nacido reúna las condiciones de viabilidad, o sea, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno.
TEORÍA ECLÉCTICA:
Esta teoría trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión más generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Otra tendencia de ésta exige, además del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el
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