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Derecho Penal


Enviado por   •  26 de Octubre de 2013  •  1.512 Palabras (7 Páginas)  •  189 Visitas

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ACUERDO No. 14

“Por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”

LA SALA PLENA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En uso de las facultades conferidas por el numeral 5° del artículo 4° del Decreto 2652 de 1991 y por el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y,

CONSIDERANDO

Que hace parte de la política penitenciaria del Estado velar por el cumplimiento de las funciones rehabilitadora de la pena y terapéutica de las medidas de seguridad, y por la vigencia de los principios de favorabilidad de ley penal, de igualdad de los ciudadanos ante la Ley y de todos aquellos que enmarcan la potestad punitiva.

Que el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 75 señaló las funciones que deben cumplir los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y atribuyó, en su artículo transitorio número 15, la creación de esos cargos al Consejo Superior de la Judicatura.

Que de acuerdo con estudios adelantados por la Sala Administrativa del Consejo, se impone la creación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad con sede en las ciudades en donde funcionen Penitenciarías Nacionales.

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO.- Crear los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el cumplimiento de las funciones que les asignó el Código de Procedimiento Penal, el Código Penitenciario y las que asigne el reglamento que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales tendrán como sede las ciudades en las cuales funcionen establecimientos destinados al cumplimiento de las respectivas sanciones.

ARTICULO SEGUNDO.- Señalar como sede de los juzgados a que se refiere el artículo anterior, las ciudades de Santafé de Bogotá, Cúcuta, Ibagué, Popayán, Tunja, Palmira, Calarcá y Acacías, a razón de un juzgado por cada una, salvo en la primera de ellas en la cual funcionarán dos.

PARÁGRAFO.- Siempre que el Gobierno Nacional ponga en funcionamiento un establecimiento de los destinados al cumplimiento de penas o medidas de seguridad, el Consejo Superior de la Judicatura creará el respectivo juzgado.

ARTICULO TERCERO.- Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces de circuito y serán nombrados por los respectivos tribunales superiores de los Distritos en donde tengan su sede, de las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el reglamento que al respecto expida esta Corporación.

ARTICULO CUARTO.- Crear, en cada uno de los juzgados a que se refiere este acuerdo, los siguientes cargos que serán de libre nombramiento y remoción del respectivo juez:

- Un (1) Asistente Jurídico, Grado 19

- Un (1) Asistente Social, Grado 18

- Un (1) Oficinista Operados de Sistemas

- Un (1) Conductor Mensajero

En aquellas ciudades donde don existan frenocomios criminales, se nombrará por el respectivo juez o jueces, según el caso, un médico psiquiatra asesor para efectos de la ejecución de las medidas de seguridad.

PARÁGRAFO.- Los Asistentes Jurídicos deberán ser abogados titulados y los Asistentes Sociales deberán tener título profesional, de preferencia en algunas de las disciplinas sociales como Antropología, Sociología, Psicología, Psicopedagogía o Trabajo Social.

ARTICULO QUINTO.- La Dirección Nacional de Administración Judicial, adelantará los trámites presupuestales y administrativos correspondientes, para dotar de mobiliario y equipo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad durante la vigencia presupuestal de 1993 y para incluir a los funconarios y empleados en la nómina de la Rama Judicial.

ARTICULO SEXTO.- Para la vigencia presupuestal de 1994 y siguientes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el anteproyecto de presupuesto para la Rama Judicial, incluirá las partidas necesarias para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ARTICULO SÉPTIMO.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).-

PABLO CACERES CORRALES

Presidente

JUDITH AYA DE CIFUENTES

Secretaria

ACUERDO No. 095

“Mediante el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En uso de sus facultades conferidas por el artículo 257, numerales 2 y 3 de la Constitución Política y,

CONSIDERANDO

Que, por acuerdo No. 14 del 7 de Julio de 1993 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, se crearon los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se defirió al reglamento en desarrollo de sus funciones legales y el señalamiento de los requisitos y atribuciones de los servidores del Poder Judicial.

Que, se hace indispensable establecer los términos de coordinación de la gestión de los Jueces de Ejecución de Penas, con las dependencias encargadas de la administración penitenciaria, a efecto de darle exacto cumplimiento a la política del Estado en este campo.

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO.- Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben vigilar que en la aplicación de unas y otras. Se cumpla la política penitenciaria del Estado, establecida en el artículo 12 del Código Penal, dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas, lo mismo que los fines terapéuticos, orientadores y rehabilitadores de las medidas de seguridad, en los términos de la sentencia que se pronuncie para cada caso concreto.

El Juez de Ejecución de Penas verificará, en todo caso, que el tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas, se haya prestado en cumplimiento de los programas elaborados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y, que el solicitante haya hecho un aporte satisfactorio al cumplimiento del respectivo programa.

ARTICULO SEGUNDO.- Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene especial obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes, las irregularidades administrativas y operativas que se presenten en los establecimientos penitenciarios de su sede y, de tomar la totalidad de las medidas a su alcance, para el restablecimiento.

ARTICULO TERCERO.- En ejecución de la función que le atribuyen los artículos 75 ordinal 2 y 5000 del Código de Procedimiento Penal, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá verificar personalmente o solicitar informes actualizados. Globales o particulares, sobre la aplicación de los Códigos Penitenciario y de Procedimiento Penal en el establecimiento penitenciario donde tiene sede.

ARTICULO CUARTO.- Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adquieren competencia funcional a partir de la ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento les corresponda conocer.

ARTICULO QUINTO.- Los asistentes Jurídicos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad deberán acreditar, para la confirmación de su respectivo nombramiento , que han obtenido título de abogado y que han servido, al menos durante un año, cargos de servidores del Poder Judicial, o de empleados penitenciarios.

ARTICULO SEXTO .- Los asistentes Jurídicos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad creados por el Acuerdo No. 14 de 1993, emanado de esta Corporación, tendrán las funciones propias de Secretario del respectivo despacho, además de las que corresponden al Oficial Mayor o Sustanciador.

ARTICULO SEPTIMO .- Los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando el titular del despacho lo requiera, lo asesorarán en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano. Los conceptos de los asistentes sociales no tendrán, en ningún caso, carácter obligatorio.

ARTICULO OCTAVO.- El Oficinista Operador de Sistemas de los juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, se desempeñara como Escribiente del Juzgado y deberá acreditar que ha concluido sus estudios de educación media, clásica o vocacional y certificado de aptitud técnica regularmente expedido, como digitador de computadores.

ARTICULO NOVENO.- El conductor - mensajero de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se desempeñará como notificador del Juzgado y deberá acreditar que ha cursado cuatro años de educación media, clásica o vocacional y que ha obtenido pase de conductor profesional.

ARTICULO DECIMO.- Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deben conformar un expediente a partir del cuaderno íntegro de copias del proceso que les será remitido por el Juez de la causa y de la cartilla biográfica a que se refiere el artículo 502 del Código de procedimiento Penal. Sobre el expediente así conformado, proferirán las providencias Judiciales que correspondan.

ARTICULO CATORCE.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES

Presidente

JUDITH AYA DE CIFUENTES

Secretaria

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