Derecho Penal
8 de Noviembre de 2013
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INTRODUCCIÓN
Entre las fuentes de las obligaciones sobresale, por su importancia, el contrato, es decir, el acto por el cual dos o más personas regulan sus respectivos interesesjurídicos y al cual el derecho objetivo atribuye determinados efectos según la función económico-social del acto jurídico en cuestión.
Los elementos esenciales de los contratos son: sujetos, objeto, consentimiento, causa y forma. Cada uno de ellos puede dar lugar a particularidades especiales del contrato, y, en consecuencia, a rasgos peculiares de la obligación que nació del mismo. También veremos que cada elemento es susceptible de ciertos vicios, de ciertas enfermedades típicas, que pueden contagiar la obligación resultante del contrato en cuestión.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
No es que las partes mismas, fundándose en su “autonomía”, reglamenten de manera total sus respectivas situaciones jurídicas. Lo normal es que determinen ciertos elementos variables, y que el derecho objetivo fije las demás consecuencias del contrato. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, las partes pueden determinar la casa de que se trata, la renta mensual, la duración del contrato y varios datos más, mientras que el derecho objetivo pone un límite que las partes no pueden franquear con sus disposiciones contractuales (ius taxativum o ius cogens).
Determinados contratos, empero, recibieron del derecho clásico una exención especial del requisito de la forma (los contratos consensuales), y el derecho preclásico dio poca importancia a los requisitos del consentimiento y de la causa. Además, para ciertos contratos clásicos era necesario contar con algún elemento, no esencial para otros contratos (así, el precio era un elemento esencial de la compraventa). En vista de estas particularidades respecto de determinados tipos de contratos, se ha llegado a definir, para cada contrato, cuales son los esentialia negotii sin los que el negocio no puede existir, cuáles los naturalia negotii que valen en una forma prefijada por la ley, mientras las partes no lo modifiquen expressis verbis, y cuáles los meros accidentalia negotii, que no valen si las partes no los incorporan expresamente a los contratos. Por ejemplo, puesto que la compraventa es una transmisión definitiva y onerosa de dominio, el precio es un essentiale negotii, se impone automáticamente al vendedor, siempre y cuando las partes no lo excluyan expresamente; mientras que una condición suspensiva es sólo un accidentale negotii, por lo que las partes deben incorporar expresamente este elemento al texto del contrato, si quieren que tal condición valga.
Este principio figura dos veces en el importante título del Digesto, De diversis regulis iuris antiqui. Por tanto, si un contrato era celebrado por una persona incapaz, el hecho de que ésta, en el momento del vencimiento de la obligación contraída, tuviera capacidad, no bastaba para dar al negocio la validez que le faltó en su origen.
El principio nace de la mentalidad “puntiforme” de la antigua cultura jurídica, que Spengler ha descrito con brillantez y exageración; una mentalidad que ya en la época preclásica tuvo que hacer algunas concesiones –en relación con el fenómeno de términos y condiciones- y que cedió terreno notablemente en la época postclásica. Durante ésta, se permitió, en muchos casos, que algunos elementos esenciales del negocio maduraran después de su celebración, típica manifestación del ya citado relajamiento postclásico de los antiguos y rigurosos principios.
Así, encontramos en el Corpus iuris casos en que resulta ser válida a posteriori la entrega en prenda de un objeto del cual el remitente no tenía la propiedad en el momento del acto, pero cuya propiedad adquirió antes del momento previsto para el pago de la deuda. Sin embargo, tales casos continuaron siendo excepciones: la regla fundamental fue, aun en tiempos bizantinos, que en el momento de la celebración del acto, todos los supuestos jurídicos debían estar completos y exentos de vicios.
Los juristas romanos no construyeron una teoría del contrato, como tampoco lo hicieron del negocio jurídico, del cual el contrato no es más que una especie, por lo cual no puede encontrarse en sus obras una exposición sistemática sobre los elementos del contrato, pero la doctrina jurídica contemporánea tomando como base las soluciones concretas que se encuentran en el Corpus Iuris Civilis ha podido señalar tales elementos, particularmente con referencia a la estipulación, clasificándolos en esenciales, naturales y accidentales.
Naturales.- acompañando normalmente a un contrato y contribuyendo en consecuencia a caracterizarlo, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula expresa. Tal sería, en la compraventa, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras las partes no dispongan lo contrario. Como se trata de un elemento que no es de esencia sino de la naturaleza del contrato, puede ser excluido por una manifestación de voluntad expresa de las partes. El contrato de compraventa no deja de ser tal por el hecho de que el vendedor no quede obligado a garantizar al comprador contra la evicción o los vicios redhibitorios de la cosa vendida.
Accidentales.- son aquellos que dependen única y exclusivamente de la voluntad de los otorgantes, quienes pueden incluirlos para modificar los efectos naturales del contrato. Se les llama también modalidades y, aunque pueden ser muy variados, los más frecuentes son la condición, el plazo o término y el cargo o modus.
Esenciales.- son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni llegar a existir, motivo por el cual se les llama también, requisitos del contrato. Si alguno de estos falta, el contrato no tendría existencia legal, puesto que como su propio nombre lo indica, ellos son de la esencia del acto.
Entre los elementos esenciales pueden distinguirse, a su vez, los que lo son a todos los contratos, como la capacidad y el consentimiento de las partes, el objeto y la causa, de aquellos otros que solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacramentales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratuidad en el mandato, etc.
Ahora analizaremos los elementos esenciales a todos los contratos:
1º Capacidad
Para que un contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas capaces. La capacidad de los contratantes es pues, un elemento esencial para la existencia de todo contrato.
Consiste en la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato, y como ella constituye la regla bastará, para saber quiénes son capaces de contratar, con enumerar las incapacidades. Estas pueden manifestarse bajo la forma de incapacidades de hecho o de derecho.
Incapacidades de derecho. Proceden de la falta de alguno de los tres status constitutivos de la personalidad, y afectan:
a) A los esclavos, por faltarles el status libertatis. Su personalidad no ha sido reconocida por el derecho civil, que los considera como simples cosas y les desconoce, en consecuencia, capacidad para obligarse o adquirir por contrato.
b) A los peregrinos, quienes por no disfrutar el status civitatis no podían figurar ni como acreedores ni como deudores en los contratos del derecho civil, es decir, el nexum, los verbis y los litteris, aunque pudieran hacerlo en los del derecho de gentes. Cabe observar además, que los latinos a quienes se concedió el iuscommercii pudieron también, a pesar de faltarles la ciudadanía, figurar activa o pasivamente en los contratos del derecho civil.
c) A los alieni iuris, es decir, las personas que en razón de su status familiae se hallaban in potestate (como el filius familias y la mujer in manu). Es necesario hacer algunas salvedades, el fillius familias podía figurar activamente en un contrato adquiriendo, en consecuencia un crédito, pero no para sí, sino para el pater bajo cuya potestad se encontraba. A parte de ello, podía también obligarse por contrato cuando tuviera un peculio, y siempre en la medida de este último.
Incapacidades de hecho.
a) Los infantes, es decir, los menores de siete años, que no podían figurar en los contratos como acreedores ni como deudores.
Los Impúberes salidos de la infancia, es decir, aquellos que habiendo cumplido siete años no hubieran llegado aún a los catorce o doce, según se tratara del varón o la mujer, podían figurar como acreedores en los contratos, pero no como deudores, salvo que lo hicieran, naturalmente, con la auctocritas de su tutor. Los mayores de catorce años (púberes) podían también figurar como acreedores en los contratos, pero para poder hacerlo como deudores debieron requerir el consensus de su curador, siempre que no hubieren cumplido veinticinco años, a cuya edad se consideraban mayores.
b) Los dementes, que en razón de sus estado mental, se hallaban afectados por una incapacidad absoluta para contratar, salvo que lo hicieran en un intervalo lucido.
c) Los pródigos, es decir, aquellas personas a quienes, por disipar localmente sus bienes, se declaraba interdictas, sometiéndolas a curatela en interés propio y de sus agnados, llamados a sucederle. Como resultado de tal interdicción quedaban en una situación análoga a la del impúber salido de la infancia, pues podían hacerse acreedores por contrato, pero para obligarse debían requerir el consensus del curador.
d) Las mujeres púberes sui iuris, que mientras estuvieron sometidas a la tutela perpetua de sus agnados, soportaron un estado de incapacidad análogo al de los pupilos,
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