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Derecho Penal


Enviado por   •  8 de Noviembre de 2013  •  3.273 Palabras (14 Páginas)  •  251 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Entre las fuentes de las obligaciones sobresale, por su importancia, el contrato, es decir, el acto por el cual dos o más personas regulan sus respectivos interesesjurídicos y al cual el derecho objetivo atribuye determinados efectos según la función económico-social del acto jurídico en cuestión.

Los elementos esenciales de los contratos son: sujetos, objeto, consentimiento, causa y forma. Cada uno de ellos puede dar lugar a particularidades especiales del contrato, y, en consecuencia, a rasgos peculiares de la obligación que nació del mismo. También veremos que cada elemento es susceptible de ciertos vicios, de ciertas enfermedades típicas, que pueden contagiar la obligación resultante del contrato en cuestión.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

No es que las partes mismas, fundándose en su “autonomía”, reglamenten de manera total sus respectivas situaciones jurídicas. Lo normal es que determinen ciertos elementos variables, y que el derecho objetivo fije las demás consecuencias del contrato. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, las partes pueden determinar la casa de que se trata, la renta mensual, la duración del contrato y varios datos más, mientras que el derecho objetivo pone un límite que las partes no pueden franquear con sus disposiciones contractuales (ius taxativum o ius cogens).

Determinados contratos, empero, recibieron del derecho clásico una exención especial del requisito de la forma (los contratos consensuales), y el derecho preclásico dio poca importancia a los requisitos del consentimiento y de la causa. Además, para ciertos contratos clásicos era necesario contar con algún elemento, no esencial para otros contratos (así, el precio era un elemento esencial de la compraventa). En vista de estas particularidades respecto de determinados tipos de contratos, se ha llegado a definir, para cada contrato, cuales son los esentialia negotii sin los que el negocio no puede existir, cuáles los naturalia negotii que valen en una forma prefijada por la ley, mientras las partes no lo modifiquen expressis verbis, y cuáles los meros accidentalia negotii, que no valen si las partes no los incorporan expresamente a los contratos. Por ejemplo, puesto que la compraventa es una transmisión definitiva y onerosa de dominio, el precio es un essentiale negotii, se impone automáticamente al vendedor, siempre y cuando las partes no lo excluyan expresamente; mientras que una condición suspensiva es sólo un accidentale negotii, por lo que las partes deben incorporar expresamente este elemento al texto del contrato, si quieren que tal condición valga.

Este principio figura dos veces en el importante título del Digesto, De diversis regulis iuris antiqui. Por tanto, si un contrato era celebrado por una persona incapaz, el hecho de que ésta, en el momento del vencimiento de la obligación contraída, tuviera capacidad, no bastaba para dar al negocio la validez que le faltó en su origen.

El principio nace de la mentalidad “puntiforme” de la antigua cultura jurídica, que Spengler ha descrito con brillantez y exageración; una mentalidad que ya en la época preclásica tuvo que hacer algunas concesiones –en relación con el fenómeno de términos y condiciones- y que cedió terreno notablemente en la época postclásica. Durante ésta, se permitió, en muchos casos, que algunos elementos esenciales del negocio maduraran después de su celebración, típica manifestación del ya citado relajamiento postclásico de los antiguos y rigurosos principios.

Así, encontramos en el Corpus iuris casos en que resulta ser válida a posteriori la entrega en prenda de un objeto del cual el remitente no tenía la propiedad en el momento del acto, pero cuya propiedad adquirió antes del momento previsto para el pago de la deuda. Sin embargo, tales casos continuaron siendo excepciones: la regla fundamental fue, aun en tiempos bizantinos, que en el momento de la celebración del acto, todos los supuestos jurídicos debían estar completos y exentos de vicios.

Los juristas romanos no construyeron una teoría del contrato, como tampoco lo hicieron del negocio jurídico, del cual el contrato no es más que una especie, por lo cual no puede encontrarse en sus obras una exposición sistemática sobre los elementos del contrato, pero la doctrina jurídica contemporánea tomando como base las soluciones concretas que se encuentran en el Corpus Iuris Civilis ha podido señalar tales elementos, particularmente con referencia a la estipulación, clasificándolos en esenciales, naturales y accidentales.

Naturales.- acompañando normalmente a un contrato y contribuyendo en consecuencia a caracterizarlo, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula expresa. Tal sería, en la compraventa, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras las partes no dispongan lo contrario. Como se trata de un elemento que no es de esencia sino de la naturaleza del contrato, puede ser excluido por una manifestación de voluntad expresa de las partes. El contrato de compraventa no deja de ser tal por el hecho de que el vendedor no quede obligado a garantizar al comprador contra la evicción o los vicios redhibitorios de la cosa vendida.

Accidentales.- son aquellos que dependen única y exclusivamente de la voluntad de los otorgantes, quienes pueden incluirlos para modificar los efectos naturales del contrato. Se les llama también modalidades y, aunque pueden ser muy variados, los más frecuentes son la condición, el plazo o término y el cargo o modus.

Esenciales.- son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no puede concebirse ni llegar a existir, motivo por el cual se les llama también, requisitos del contrato. Si alguno de estos falta, el contrato no tendría existencia legal, puesto que como su propio nombre lo indica, ellos son de la esencia del acto.

Entre los elementos esenciales pueden distinguirse, a su vez, los que lo son a todos los contratos, como la capacidad y el consentimiento de las partes, el objeto y la causa, de aquellos otros que solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacramentales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratuidad en el mandato, etc.

Ahora analizaremos los elementos esenciales a todos los contratos:

1º Capacidad

Para que un contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas capaces. La capacidad de los contratantes es pues, un elemento esencial para la existencia de todo contrato.

Consiste en la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato, y como ella constituye la regla bastará, para saber quiénes son capaces de contratar, con enumerar las incapacidades. Estas pueden manifestarse bajo la forma de incapacidades de hecho o de derecho.

Incapacidades de derecho. Proceden de la falta de alguno de los tres status constitutivos de la personalidad, y afectan:

a) A los esclavos, por faltarles el status libertatis. Su personalidad no ha sido reconocida por el derecho civil, que los considera como simples cosas y les desconoce, en consecuencia, capacidad para obligarse o adquirir por contrato.

b) A los peregrinos, quienes por no disfrutar el status civitatis no podían figurar ni como acreedores ni como deudores en los contratos del derecho civil, es decir, el nexum, los verbis y los litteris, aunque pudieran hacerlo en los del derecho de gentes. Cabe observar además, que los latinos a quienes se concedió el iuscommercii pudieron también, a pesar de faltarles la ciudadanía, figurar activa o pasivamente en los contratos del derecho civil.

c) A los alieni iuris, es decir, las personas que en razón de su status familiae se hallaban in potestate (como el filius familias y la mujer in manu). Es necesario hacer algunas salvedades, el fillius familias podía figurar activamente en un contrato adquiriendo, en consecuencia un crédito, pero no para sí, sino para el pater bajo cuya potestad se encontraba. A parte de ello, podía también obligarse por contrato cuando tuviera un peculio, y siempre en la medida de este último.

Incapacidades de hecho.

a) Los infantes, es decir, los menores de siete años, que no podían figurar en los contratos como acreedores ni como deudores.

Los Impúberes salidos de la infancia, es decir, aquellos que habiendo cumplido siete años no hubieran llegado aún a los catorce o doce, según se tratara del varón o la mujer, podían figurar como acreedores en los contratos, pero no como deudores, salvo que lo hicieran, naturalmente, con la auctocritas de su tutor. Los mayores de catorce años (púberes) podían también figurar como acreedores en los contratos, pero para poder hacerlo como deudores debieron requerir el consensus de su curador, siempre que no hubieren cumplido veinticinco años, a cuya edad se consideraban mayores.

b) Los dementes, que en razón de sus estado mental, se hallaban afectados por una incapacidad absoluta para contratar, salvo que lo hicieran en un intervalo lucido.

c) Los pródigos, es decir, aquellas personas a quienes, por disipar localmente sus bienes, se declaraba interdictas, sometiéndolas a curatela en interés propio y de sus agnados, llamados a sucederle. Como resultado de tal interdicción quedaban en una situación análoga a la del impúber salido de la infancia, pues podían hacerse acreedores por contrato, pero para obligarse debían requerir el consensus del curador.

d) Las mujeres púberes sui iuris, que mientras estuvieron sometidas a la tutela perpetua de sus agnados, soportaron un estado de incapacidad análogo al de los pupilos, pues podían llegar a ser acreedoras en virtud de un contrato, pero no obligarse sin la auctoritas del tutor.

2º Consentimiento

Es, por lo menos en el derecho justinianeo, un elemento indispensable para la existencia de todo contrato, y puede decirse que lo hay cuando las partes se han puesto de acuerdo para la creación de las respectivas obligaciones.

Exige como requisito esencial la coincidencia de las voluntades de las partes, de donde resulta que aquellas deben coexistir en un instante dado y ser capaces los otorgantes. El acuerdo de voluntades se manifiesta por medio de propuestas u ofertas de una de las partes y aceptación de la otra cuestión que no ofrece mayores dificultades cuando aquellas están presentes, pero sí cuando el contrato se concluye entre ausentes.

Los autores discuten si el mismo queda concluido, en este último caso, desde el momento en que la aceptación es enviada al proponente, o recién desde aquel en que este la recibe. Windscheid propicia, a su vez, una solución que se podría calificar ecléctica, y que muchos consideran aceptable. Dice, en efecto, que si el contrato es bilateral, es decir, si las dos partes se obligan recíprocamente, la regla es que el proponente queda obligado desde que la aceptación le ha sido enviada. (Criterio de la emisión) y el aceptante solo desde el momento en que su aceptación llega al proponente, (criterio de la recepción).

En cambio en los contratos unilaterales, es decir, aquellos en que solo hay un acreedor y un deudor, como el préstamo, la aceptación del deudor no lo obligaría sino desde que ella hubiera llegado al acreedor proponente, pero la aceptación del acreedor, obligaría inmediatamente al deudor proponente.

3º Objeto

Es la prestación. Una sola prestación en los unilaterales, dos o más prestaciones en los sinalagmáticos.

Puede definirse como “el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato”.

Pero no cualquier hecho podía ser objeto del contrato; para que se lo aceptase como tal, debía reunir las condiciones que siguen:

a) Ser posible. Física y legalmente posible

b) Debía ser lícito. El hecho prohibido por la ley o contrario a la moral o a las buenas costumbres, como sería cometer un homicidio o ejercer la prostitución no podría ser objeto de un contrato.

c) Debía ser determinado. Esa determinación no tenía que ser absoluta y actual, bastaba con que lo fuera relativamente.

4º Causa

Con el desarrollo del derecho y la admisión de los contratos no formales, que es su consecuencia, se subordina el nacimiento de la obligación contractual a la existencia y licitud de la causa, entendiéndose como tal “el fin inmediato perseguido por el deudor al contraer la obligación”, o para emplear la terminología moderna, la causa final.

CONTRATOS PREPARATORIOS

La Promesa. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro (Art. 2243 del CC).

TRASLATIVOS DE DOMINIO

Compra Venta. Habrá compra venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero (Art. 2248 del CC).

Permuta. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250 del CC.(“Si el precio de la cosa vendida se ha der pagar, parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será permuta”.)

Donación. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte de la totalidad de sus bienes presentes (Art. 2332 del CC).

Mutuo. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (Art. 2384 del CC).

TRASLATIVOS DE USO

Arrendamiento. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto (Art. 2398 CC).

Comodato. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente (Art. 2497 del CC).

DE FINALIDAD COMÚN

Sociedad. Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial (Art. 2688 del CC).

Asociación. Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación (Art. 2670 CC).

DE PRESTACIONES DE SERVICIOS. No se define en la ley.

Se señala: El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo, retribución debida por ellos (Art. 2606 del CC).

Deposito. El deposito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante (Art. 2516 del CC).

Secuestro. El secuestro es le depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse (Art. 2539 del CC).

Mandato. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga (Art. 2546 del CC).

DE GARANTÍA

Fianza. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si este no lo hace (Art. 2794 del CC).

Prenda. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago (Art. 2856 del CC).

Hipoteca. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a este en caso de incumplimiento de la obligación garantizada a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley (Art. 2893 del CC).

CONTRATOS DE ADHESIÓN

Es aquel cuyas clausulas redactadas unilateralmente por una de las partes no dejan a la otra mas posibilidad que las de subscribirlas íntegramente, sin modificación alguna. Este contrato ha alcanzado desarrollo extraordinario. Se discute su naturaleza jurídica: se señala por unos que se trata de un acto unilateral. Hay el predominio exclusivo de una voluntad obrando como voluntad unilateral que dicta su ley no a un individuo sino a una colectividad.

Particularidades de éste contrato.

a) La oferta se hace a una colectividad.

b) El convenio es obra exclusiva de una de las partes.

c) La reglamentación del contrato es compleja.

d) La situación del que ofrece es preponderante.

e) La oferta no puede ser discutida.

f) El contrato oculta un servicio privado de utilidad pública.

LA PROMESA

Se le designa también con los nombres de ANTECONTRATO, PRECONTRATO, CONTRATO PREPARATORIO O CONTRATO PRELIMINAR.

Es un contrato por virtud del cual una o ambas partes se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado.

El Artículo 2243 del CC señala: Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

Características de éste contrato: Es el único cuyo objeto es celebrar un contrato definitivo en el futuro. Sólo da origen a obligaciones de hacer.

Partes: promitente y beneficiario. Si la promesa es unilateral, una parte es el prominente y la otra el beneficiario. Si es bilateral, ambas partes juegan el papel de prominentes y beneficiarios.

La promesa puede ser Unilateral o Bilateral (Art. 2244 del CC). Es formal, la ley exige que se haga por escrito (Art. 2246 del CC).

PROMESA UNILATERAL Y ACTO UNILATERAL

Promesa Unilateral. Existe el acuerdo de voluntades (dos o más). Una queda obligada, la otra no, pero hay acto jurídico bilateral.

Acto Jurídico Unilateral. Solamente requiere de una voluntad para producir derechos y obligaciones.

ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ DE LA PROMESA

ESENCIALES

Consentimiento. Debe manifestarse en el sentido de celebrar un contrato futuro.

Objeto. Consiste en una obligación de hacer, es decir, otorgar el contrato definitivo. El hecho debe ser posible y lícito.

DE VALIDEZ

Forma. Para que sea válida debe constar por escrito, independientemente de que el contrato definitivo sea consensual o formal. Puede ser público o privado.

Capacidad. Se necesita la capacidad general: ser mayor de edad y en pleno uso de las facultades mentales; pero si no se tiene la capacidad para celebrar el contrato definitivo, de nada sirve la promesa.

Otros requisitos propios de este contrato es contener los elementos característicos del contrato definitivo, limitarse a cierto tiempo.

INCUMPLIMIENTO DE LA PROMESA

Señala el Art. 2247 del CC: Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez. Se admite que el juez substituya al incumplido y exprese por el su voluntad para celebrar el contrato prometido.

Cuando la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a tercero de buena fe, en propiedad, la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo, de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

COMPRA VENTA

Es el contrato por virtud del cual una parte llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.

El CC en su artículo 2248 establece: Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Características. Es un contrato principal, bilateral, oneroso; generalmente conmutativo; ocasionalmente aleatorio; consensual para muebles y formal para inmuebles, instantáneo o de tracto sucesivo; consensual en oposición a real.

CLASIFICACIÓN DE LA COMPRA VENTA.

Se distinguen la compra-venta civil y la mercantil. Civil la que no tiene los atributos de la mercantil (Art. 371 y 75 del Código de Comercio).

Puede clasificarse también como voluntaria y forzosa. La primera es el contrato ordinario. La forzosa existe en la adjudicación judicial, en el remate y en la expropiación por causa de utilidad pública.

ELEMENTOS ESENCIALES

Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades que tiene por objeto, transmitir el dominio de una cosa o de un derecho por una de las partes, y por la otra, pagar un precio cierto y en dinero.

Objeto. Directo: Transmitir el dominio de una cosa por una parte, y en pagar un precio cierto y

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