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Derecho Penal

darika43914 de Junio de 2015

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PRINCIPIOS APLICABLES AL ARTÍCULO IV DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CPP:

TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL

I. ARTÍCULO IV: LA ACCIÓN PENAL

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.

2. El ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esa finalidad con duce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional.

4. Cuando fuera indispensable una decisión de esa naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.

5. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía nacional no tienen carácter jurisdiccional.

6. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá el órgano jurisdiccional, motivado debidamente su petición.

II. PRONUNCIAMIENTO DOCTRINARIO

a) LA ACCIÓN PENAL A TRAVÉS DE LA HISTORIA

La figura del fiscal en el ejercicio de la acción penal corresponde a un estadio de mayor evolución de la sociedad y de mayor centralización de poder. En la medida que la sociedad se fue organizando jurídicamente de un modo más estable y sobre todo, en la medida en que el estado comenzó a constituir una realidad importante y estable, la venganza personal o la simpe acusación privada, para bien o para mal, fueron cediendo terreno. La víctima por su parte, fue perdiendo atribuciones por el simple hecho de que su potencial venganza podía generar, a su vez, un nuevo conflicto y resultaba imposible detener la espiral de violencia.

En la medida en que el sistema acusatorio ingresa en un contexto de mayor estabilidad, el Fiscal va a ocupar el lugar de la víctima. Lo hace como funcionario del estado. A partir de ese momento la administración de justicia a cargo del Estado. Se desdobla en dos funciones: Función jurisdiccional (juez) y la función requiriente (fiscal). De esta forma la persecución del delito cayó en manos del Ministerio Público, como órgano público colaborador de la jurisdicción.

Ahora bien, en el procedimiento penal moderno, resulta imposible que el ejercicio del poder de persecución penal y su control recaiga en una sola persona, puesto que no es efectivo un autocontrol del ejercicio de un poder, como es el penal, con tanto contenido de violencia. Por estas razones es necesario que el proceso penal moderno se adecue al Estado de Derecho con su idea central de división de poderes y en consonancia con el sistema político constitucional.

Es interesante en este sentido, reflexionar KARL HEINZ GOSSEL (1994:p.621), quien reconociendo la estrecha vinculación entre organización estatal del poder y proceso penal, sostiene que respecto al Ministerio Público:”<<… solo se puede tomar posición comprendiendo el sentido de los principios básicos del procedimiento penal como parte de la confirmación del poder estatal y teniendo en cuenta la organización de éste poder>>. Reconoce a necesidad de destruir la concentración absoluta del poder del tribunal. Por un lado <<el fallo del juez debe ser despejado del prejuicio inevitable sobre la verdad objetiva de un hecho investigado por propia iniciativa>> y por otro << el imputado judicial no debe ser sofocado por el pensamiento utilitario que posiblemente es esencial para la averiguación del comportamiento punible>> Aquí claramente se ve la tendencia en que la investigación corra a cargo del Ministerio Público , y asumiendo los jueces la función de juzgamiento. “Quien investiga no juzga y quien juzga no investiga”

Esta es la posición asumida por el nuevo Código Procesal penal ya que es la que más se adecua a los Regímenes democráticos.

b) TITULAR DEL EJERCICIO PÚBLICO DE LA ACCIÓN PENAL

En el nuevo Código, siguiendo la prescripción contenida en el artículo 159.5 de la Constitución, le otorga al Ministerio Público la titularidad en el ejercicio público de la acción Penal, le otorga al Ministerio público provocar la actividad jurisdiccional para que sea apreciada y decidida la pretensión punitiva debidamente deducida en una acusación. Así, es evidente que el Ministerio público tiene, en el proceso, la función y el papel de parte. Como el proceso penal obedece al principio del contradictorio, a él como representante de la sociedad, le cabe la función de acusar, en nombre de la justicia.

De este modo, el Ministerio Público es el órgano instituido para excitar la decisión del órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción. Dicha acción se dirige a reclamar al órgano jurisdiccional la aplicación de una pena al imputado.

Cuando el Ministerio Público cumple sus funciones ejercitando la acción penal, su consentimiento a la ley lo pone en la imperativa necesidad de actuar, no dejándole, en principio, facultad alguna de discrecionalidad y al mismo tiempo lo aísla de los particulares o de otra autoridad en el sentido de no poder ser sometido a voluntad extraña, ni particular ni oficial, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

SÁNCHEZ VELARDE, señala que el Fiscal actuará de oficio cuando tenga notitia criminis, para lo cual se utilizarán los distintos medios que la comunicación y tecnología brindan; asimismo, decepcionará los informes policiales; ambos para efecto de su calificación jurídico-penal. Pero el Fiscal también recibe las denuncias de las personas que se sientan afectadas por el delito; en estos casos el agraviado u ofendido no tiene el ejercicio de la acción penal sino sólo la facultad de provocar la promoción de la acción penal previa a la actividad judicial. En efecto, una vez que el agraviado presenta su denuncia ante el Ministerio público por el delito de pública persecución, éste inicia la investigación preliminar y si encuentra elementos de juicio que permitan promover la acción penal, lo hará aun en el caso de que el mismo particular se desista; es decir, el Fiscal asume la persecución de dicho delito denunciado como titular del ejercicio público de la acción penal. La única excepción prevista corresponde al principio de oportunidad.

1. LA CARGA DE LA PRUEBA

El representante del Ministerio Público, es un insoslayable colaborador en la búsqueda de la verdad, que es la meta de la investigación penal. Desde su posición, aporta pruebas, hace investigaciones conducentes a que los hechos sean aclarados y destruir a los autores y colaboradores del delito.

La finalidad de la investigación penal es alcanzar la verdad concreta.

Entendiéndose por verdad, como dice CAFFERATA NORES (186:P.6) “la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad”. Para dicho objetivo, en el proceso se despliega la más vasta actividad probatoria, la que consiste en un conjunto de manifestaciones de voluntad probatoria, la que consiste en un conjunto de manifestaciones de voluntad, de conocimiento o de razonamiento que proceden de los sujetos procesales y que tienden a producir un estado de certeza. La actividad probatoria en el sistema procesal penal peruano está regida por el principio de la investigación oficial. Es el Ministerio público el que asume el deber de la carga de la prueba, eliminándose la obligación de probar a cargo de las partes.

Como titular de la carga de la prueba, el fiscal dirige la actividad probatoria de investigación, mientras que en el juicio oral debe probar su acusación.

Así, será el Fiscal quien examine el material probatorio: la testimonial, la pericia, el reconocimiento de personas, la inspección, la revisión, la construcción, etc.

2. EL MINISTERIO PÚBLICO ASUME LA DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

En el nuevo Código Procesal Penal “la investigación por el fiscal, sea bajo la denominación de dirección o conducción, significa la exclusión de la persecución penal por el juez y, por ende, la desaparición del juez de instrucción y de instrucción misma” (SANCHEZ VELARDE 1994, P.55)

La investigación es el momento práctico integrante de la instrucción penal, iniciado en virtud de hechos idóneos para ello y de los cuales obtiene su base. Se desenvuelve por escrito, con el objeto de obtener y seleccionar las pruebas sobre el hecho incriminado, asegurando los elementos y medios que garanticen y hagan eficaz la realización del posible juicio, y en su caso, la ejecución de la condena. Tiende específicamente a reunir los elementos útiles para fundamentar una acusación, o para justificar un sobreseimiento que evite definitivamente el juicio plenario (CLARA OLMEDO: 1966, P56)

El objetivo de la investigación fiscal no sólo se centra en la búsqueda de la prueba sobre la culpabilidad del imputado, sino también en el hallazgo de las fuentes probatorias para sustentar la no persecución pena. La investigación se sujeta a límites temporales y bajo control jurisdiccional, ya sea en relación con las medidas que afectan los derechos de la persona así como también cuanto valora la decisión del Fiscal de formular acusación o archivo.

Durante la investigación el MINISTERIO PÚBLICO puede requerir el aporte técnico necesario para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de su convicción, puesto que la investigación persigue reunir

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