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Derecho Procesal

cjnrr22 de Mayo de 2014

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Derecho Procesal I.

Cuestiones Previas (Excepciones).

Concepto de Cuestiones Previas según Emilio Calvo Baca: “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.

… Siempre se ha hablado del demandante, pero en toda relación jurídica procesal también está el demandado…

- Se entiende por excepciones, como un mecanismo de defensa del sujeto demandado, entendido en algunas doctrinas como una especie de derecho a réplica, significa oír a la otra parte. También se dice que es una transferencia de la justicia a la otra parte. “Es la acción del demandado”.

( Antes se hablaba de excepciones, luego de la reforma se recogen todas esas excepciones en un solo artículo, que es el 346 CPC, denominado como “Cuestiones Previas”.

¿Cuáles son las opciones que tiene el demandado dentro del proceso?

- Responder: que es igual a la “contestación de la demanda”, aquí el demandado atiende a las peticiones del demandante.

- No contestar la demanda: ¿Qué sucede si no se contesta la demanda? Hay una presunción de confesión ficta. ¿Por qué es una presunción ficta? Porque para que sea confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos. “Aunque no se conteste se abrirá igualmente el proceso”.

- Convenimiento: es cuando el demandado acepta voluntariamente las pretensiones del demandante a objeto de que las mismas no aumentan por tener el caso perdido.

- Reconvención: es una

contrademanda por parte del demandado. Se da cuando por ejemplo existe una pluralidad de obligaciones o una reciprocidad de obligaciones.

- Oposición de Cuestiones Previas:

¿Cuál es la oportunidad procesal para oponer las cuestiones previas? R = 346 CPC.

Etapas del proceso:

Etapas procesales.

1. Interposición del Libelo de la Demanda.

2. Admisión del Libelo de la Demanda.

3. Citación del Demandado

* Oposición de las cuestiones previas.

4. Contestación de la Demanda.

* El momento de oponer las cuestiones previas es antes de la Contestación de la Demanda, es decir, 20 días siguientes a la citación del demandado.*

Art. 346 CPC (Encabezado): “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”

OJO: La oposición de cuestiones previas es totalmente diferente a la contestación de la demanda. Estas, es decir, las cuestiones previas pueden o no oponerse en el proceso, “no son una etapa obligatoria del mismo”.

( La oposición de las cuestiones previas van a depender del demandado, se encuentre en incurso alguna de las hipótesis del Art. 346 CPC, si no se encuentra en ninguna de las establecidas le toca responder o contestar la demanda.

Con lugar: “SI” con fuerza definitiva. Si…Sin lugar.5 días Dependiendo de la situación se dará una “sentencia interlocutoria (SI)”, que es una sentencia provisoria o una sentencia definitivamente firme. Ahora, si se oponen las cuestiones previas es necesario cerrar esa parte del proceso para continuar con el proceso.

1era Cuestión Previa:

Ordinal Nº 1 del Art. 346 CPC, contempla 4 situaciones.

“[La falta de jurisdicción del Juez] o [la incompetencia de este] o [la litispendencia] o [que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia]”.

1. Falta de jurisdicción del Juez:

a) Frente a otro órgano del Estado.

b) Frente al Juez nacional o extranjero (Art. 55 CPC).

2. Competencia:

a) Por materia (Art. 28 CPC).

b) Por la cuantía (Art. 29 CPC).

c) Por el territorio (Art. 40 CPC).

3. La litispendencia (Art. 61 CPC).

4. La acumulación (Art. 62 CPC).

Concepto de Cuestiones Previas: Son aquellos mecanismos que están en la Ley, que tiene por finalidad limpiar el proceso de posibles vicios, evitar procedimientos inútiles o servir de mecanismo de defensa para el demandado.

1. Falta de jurisdicción del Juez: “Hay una tendencia a confundir el concepto de jurisdicción y de competencia”.

- Jurisdicción: es la potestad que tiene el Estado para tomar decisiones y resolver los conflictos que se presentan entre los súbditos aún en contra de su voluntad.

- Competencia: es el límite de esa jurisdicción, o sea, hasta donde puede llegar este juez.

a) La falta de jurisdicción del Juez frente a otro órgano del Estado: los jueces tienen establecido el ámbito, no solamente la materia, sino los órganos frente a los cuales él debe desarrollar su actividad.

En este sentido es posible que acudamos a los órganos jurisdiccionales a resolver conflictos

que no le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, sino que le corresponden a otro órgano. Por ejemplo: si el demandado conoce que el demandante lo está atacando por el órgano jurisdiccional y para resolver el conflicto existe otro órgano, el demandado “opone cuestión previa”. (El concubinato, el arrendamiento). Es decir, yo no puedo acudir a los órganos jurisdiccionales hasta no haber agotado las vías administrativas.

Cuando se opone esta cuestión previa, muere el proceso allí y se resuelve el conflicto por otro órgano encargado.

b) Falta de jurisdicción del Juez nacional frente al Juez extranjero:

¿Sobre quién decide el Juez nacional? Art. 2 CPC:

“La jurisdicción venezolana no podrá derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela”.

¿Puede demandarse a una persona que se encuentre domiciliada en el extranjero? Art. 53 CPC:

“Además de la competencia general que asignan las secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque se encuentren en su territorio:

1. Si se tratare de demandas sobre

bienes situados en el territorio de la República.

2. Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.

3. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.

* En todos los demás casos el Juez nacional tiene competencia. *

2. La competencia: “Es el límite de la jurisdicción”.

a) Por materia: (Art. 28 CPC) “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Es decir, la pretensión que se tenga es la que va a determinar a qué tribunal se debe acudir por la materia. (Ej. Civil, Mercantil, Laboral, Penal, etc.).

La pretensión: es la autoatribución que yo me hago de determinado derecho, esa pretensión es la que va a indicar a qué tribunal debo yo acudir por la materia.

3. Por la cuantía: (Art. 29 CPC) “Se determina por el valor de la demanda”.

¿Cómo se hace el cálculo para determinar el valor de una demanda?

+ Capital.

+ Intereses.

+ Gastos hechos en cobranza.

+ Indemnización

= Valor de la demanda.

(Capital: es el monto que va a pagar el demandador, es el monto de la deuda como tal.

(Interés: todas las deudas generan intereses.

(Gastos hechos en cobranza: ya que si llegamos al proceso es porque se ha tratado, por todas las maneras, de obtener el pago de la deuda (reuniones, abogado, etc.).

(Indemnización: es aquello que se ha dejado de percibir por no tener ese monto o bien, dentro de mi patrimonio.

¿A quién voy a acudir con tal monto?

- Al Tribunal del municipio: 5.000 BsF. o 5.000.000 Bs.

- Al Tribunal de 1era Instancia: mas de 5.000 BsF. o 5.000.000 Bs.

- Al Tribunal de 2da Instancia: aquí se llega cuando ya se ha pasado por alguno de los anteriores.

- Al Tribunal Supremo de Justicia: acá se puede ejercer el recurso de casación que actúa sólo sobre algunos casos específicos, pero no se da casi nunca. También depende del monto, más de 100.000 BsF. o 100.000.000 Bs. (No es una 3era Instancia, sino que es un recurso extraordinario).

c) Por el territorio: “Tiene una regla general en el Art. 40 CPC”.

La regla es: si se va a demandar debemos ubicarnos en el Tribunal que pertenece al domicilio del demandado.

1. Si se habla de bienes muebles:

- En el domicilio del demandado.

- En la residencia del demandado.

- Lugar de mera permanencia: el lugar que no siendo ni domicilio ni residencia, pero donde la persona se encuentre con más frecuencia.

- Algún lugar señalado por las partes. (Un lugar X).

- En el sitio donde se contrajo la obligación.

- Donde se encuentre el bien.

2. Si se habla de bienes inmuebles:

- En el domicilio del demandado.

- En el lugar donde esté el inmueble.

- En el lugar donde se celebró el contrato.

3. En materia

...

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