ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Procesal

kassandra2325 de Agosto de 2014

767 Palabras (4 Páginas)262 Visitas

Página 1 de 4

Artículo 139. La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 140. El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 141. El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.

En el caso de este artículo, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 142. El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 143. El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.

El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el artículo 126.

Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, familiares o criados, o con algún vecino.

Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste puede practicarse en la dirección que elijan el notario, el corredor o la autoridad política que lo levanten.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 144. El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.

El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.

El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 145. El protesto por falta de aceptación, dispensa de la presentación para el pago, y del protesto por falta de pago.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 146. Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 94.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo 147. Si el girado fuere declarado en estado de quiebra o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago, pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestada conforme a la Ley por falta de aceptación o por falta de pago.

Volver al inicio Volver al indice

Artículo

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (5 Kb)
Leer 3 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com