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Division Del Territorio Nacional


Enviado por   •  7 de Mayo de 2014  •  1.386 Palabras (6 Páginas)  •  286 Visitas

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DIVISION DEL TERRITORIO NACIONAL PARA LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL

Esta división territorial atiende a las necesidades de Seguridad y Defensa.

El Consejo de la Defensa de la Nación (art.323 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es presidido por el Presidente de la República y lo conforman el mismo Presidente, el Vicepresidente Administrativo de la Nación, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del Consejo Moral Republicano y los siguientes Ministros: “Defensa”, “Relaciones Interiores y Justicia”, “Relaciones exteriores” y ”Planificación y Ambiente” (pueden participar otros Ministerios, cuando se considere pertinente).El Presidente de la República es la más alta autoridad en todo lo relacionado con la Seguridad y Defensa de la Nación y el Consejo de la Defensa de la Nación (CODENA) es el máximo organismo por lo que respeta la planificación y asesoramiento sobre la integridad y soberanía territorial. Sus principales atribuciones son:

• Proponer la política de Seguridad y Defensa concorde con la política general del Estado;

• proponer las medidas necesarias para la utilización de los recursos de la Nación para la realización de los planes de Seguridad y Defensa;

• coordinar con las autoridades nacionales y regionales las actividades relacionadas con Seguridad y Defensa, previa autorización del Presidente de la República, como está establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.

En particular de la citada Ley, se señalan los artículos:

art. 14 “A los fines de la presente Ley, el territorio nacional será dividido en regiones atendiendo a las necesidades de seguridad, defensa y desarrollo. El Presidente de la República, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, determinará la organización y régimen de esta división territorial.”

art.15 “Se declara de utilidad pública, a los fines de la presente Ley, una zona adyacente a la línea fronteriza del territorio nacional, denominada Zona de Seguridad Fronteriza.

El Ejecutivo Nacional, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, fijará la anchura de dicha zona, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificar su extensión cuando las circunstancias lo requieran.

El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria y oído el Consejo Nacional de Seguridad y

Defensa, declara Zonas de Seguridad, con la extensión que determine, las siguientes:

a) Una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables.

b) La zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas y c) Cualquiera otra zona que considere necesaria para la seguridad y defensa de la República”.

Art.16 “Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior.

Los Registradores, Jueces, Notarios y demás funcionarios con facultad para dar fe pública, se abstendrán de autorizar los documentos que se presenten para su otorgamiento con violación de las disposiciones contenidas en este artículo, so pena de nulidad.

Se consideran personas interpuestas a los efectos de esta Ley, además de las contempladas en el Código Civil, las sociedades, asociaciones y comunidades en las cuales una persona natural o jurídica extranjeras, sea socio, accionista, asociado o comunero con poder de decisión.”

Art. 17.- En la Zonas de Seguridad Fronterizas no se podrán construir obras, levantar edificaciones, ni instalaciones industriales o de otra naturaleza, sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa.

El Reglamento de la presente Ley determinará las obras, edificaciones, industrias y actividades económicas que afecten la seguridad y defensa de la República.

Art. 18.- El Ejecutivo Nacional establecerá y desarrollará en las Zonas de seguridad, colonias o núcleos civiles o militares.

Art. 19.- El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones que regulen, restrinjan o prohíban el tránsito de extranjeros por las Zonas de Seguridad Fronterizas creadas por esta Ley o que fueren creadas conforme a sus disposiciones.

LAS REGIONES DE DEFENSA INTEGRAL Y CARÁCTER ESTRATÉGICOS DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL.

En el año 2008 fueron activadas por el Presidente de la República , las cinco regiones militares estratégicas de defensa integral, para garantizar la independencia, soberanía, seguridad, integridad del espacio geográfico y desarrollo nacional. Estas regiones cuentan con un oficial militar o almirante y su Estado Mayor Conjunto y están así distribuidas:

• Región Estratégica de Defensa Integral Central: comprende los Estados: Vargas, Miranda, Aragua, Carabobo y Yaracuy, así como el Distrito Capital.

• Región Estratégica de Defensa Integral Occidental:

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