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Divorcio administrativo en la ciudad de México


Enviado por   •  9 de Marzo de 2016  •  Ensayos  •  2.369 Palabras (10 Páginas)  •  297 Visitas

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

        FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN

                LICENCIATURA EN DERECHO

 

DIPLOMADO DERECHO FAMILIAR. NUEVOS PARADIGMAS 3ª. generación

CUSTODIA COMPARTIDA

Mtra. Torres Sánchez María de Jesús

Alumno: Rafael García Mendieta

INTRODUCCION

              En el presente documento abordaremos el tema de lo que es la custodia  compartida de los menores hijos.

En la búsqueda del bienestar de los hijos menores de edad, lo cual desde mi punto de vista, es una tarea difícil ya que el juzgador deberá  anteponer a cualquier interés  de los padres el de los niños niñas y adolescentes, ya que se entenderá como custodia compartida: “el  ejercicio de la responsabilidad parental en colaboración, con el fin de proporcional a los hijos la comunicación y trato con ambos padres y satisfacer de forma justa y proporcional la  atención de las necesidades materiales de los hijos.

               Considerando los conceptos y definiciones de  diferentes estados a nivel mundial, como son: España e Italia en Europa, Brasil y Argentina en América y por supuesto México.

               Considerando las transformaciones de las legislaciones de los diferentes estados que integran la UNISEF, ya que el hecho de ser estados parte de los tratados internacionales, los obliga a aplicar los acuerdos y convenios internacionales, para lo que ha sido de vital importancia las modificaciones que a nivel interno se han realizado en las legislaciones internas de los diversos estado parte, en donde lógicamente, el mayor interés de nosotros deberá centrarse en la legislación Mexicana, muy especialmente en la carta magna de nuestro país y de manera aun más especifica el articulo 1 y 4 de la misma.

DESARROLLO

               En el cuerpo del presente documento recordemos primeramente que: la custodia conjunta se funda en el derecho de los padres e hijos de tener relaciones fluidas, y de este derecho de los padres, surge la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos. De este modo se establece que en todo momento debe prevalecer en interés del niño aun sobre el interés de cada uno de sus padres y que el juzgador debe tener en cuenta todas las circunstancias que permitan en la mejor forma posible, satisfacer aquel principio universal.

               El niño debe ser escuchado, Con el fin de identificar el grado de afectividad que le une con sus progenitores pero no constituye un factor determinante en todos los casos ya que en la mayoría de los casos, no tiene formado aun el criterio de discernimiento o su voluntad es manipulada por presiones psicológicas o de algún otro tipo, como por ejemplo el económico, ya que los padres en su afán por cubrir su sentimiento de culpa, en cuanto a que sus actos han transformado la estancia del niño, o de quedar mejor con el niño para “GANARSELO”, que todo le compran o le dan dinero en exceso para que el niño gaste a manos llenas o son demasiado permisivos, haciendo que el interés del niño se funde en estos actos de sus padres.

               Es evidente que el juzgador debe tener en cuenta la opinión del niño, pero no tanto como para solo cumplir un capricho del niño. Debe vigilar que el deseo del niño responda a una decisión autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o caprichos pasajeros, que no se  ajuste al interés superior del niño, legalmente tutelado. Y que exprese una voluntad razonada, para lo que será de vital importancia contar con el apoyo de especialistas que aporten los elementos necesarios y coadyuven con el juzgador para que pueda  tomar la  decisión mas adecuada en beneficio del niño, siempre abanderado con el principio universal de “interés superior del niño.

               También debemos considerar que no siempre el deseo del niño es coincidente con su interés superior, es tarea del juzgador usar todos los medios a su alcance para tomar la decisión que más convenga al niño, aun en contra de su deseo.

               En lo general los países mencionados en el presente documento, cuentan con una legislación adecuada a los tiempos actuales, ya que en su mayoría han actualizado sus leyes internas de acuerdo a los tratados internacionales en relación a los derechos de los niños, a excepción de argentina que aun dentro de su legislación actual no considerar la custodia compartida como tal, pero aun con ello, dentro de las decisiones de la corte si contempla las disposiciones de   LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO de 1989, que considera como punto esencial el interés superior del niño.

               A nivel mundial sin importar de que estado hablemos, cuando una pareja se separa los hijos son los principales perjudicados, especialmente porque su estructura familiar cambia. Si ambos progenitores llegan a acuerdos de forma pacífica y temprana, los niños sufrirán muchísimo menos. Cuando no hay acuerdo deben intervenir los abogados y los jueces.

               Quedando claro que en el mundo entero, la custodia compartida, es la situación legal mediante la cual, en caso de separación o divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. Claramente debemos entender que no se debe confundir la custodia legal con la patria potestad, que se asigna siempre a los padres en las sentencias de divorcio y de medidas paternofiliales, al tratarse de los derechos y deberes de los padres respecto a la educación, cuidados y protección integral de los hijos.

               Con la custodia compartida no se considera un régimen de convivencia ni se contempla una pensión alimentaria ya que como la convivencia de los padres con los hijos se establece de una forma cotidiana, los gastos de los hijos se realizaran por ambos padres.

              Dentro de los países comentados a mi parecer se le da mayor importancia a la situación del código civil de España del cual comentaré lo siguiente:

              Para la a interpretación de los artículos 92. 5, 6 y 7 del Código Civil, que son los artículos que regulan la custodia compartida en el sistema legal de España, debe estar fundada siempre en el interés de los menores, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios recogidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de abril de 2013, donde se consideran los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos, el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente.

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