Doctrinas Juridicas
claudia9729 de Abril de 2015
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5.1 IMPORTANCIA DE LAS DOCTRINAS JURÍDICAS.
Se le da el nombre de doctrina al conjunto de estudios y observaciones de carácter científico, elaborado por profesores y escritores, sobre los códigos, los textos legales y las cuestiones jurídicas en general, es decir, acerca del derecho.
Puede ser realizado con el simple propósito teórico de sistematizar sus pautas, o con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.
Con respecto a la importancia de la doctrina como fuente de derecho, la misma tiene validez en cuanto a conocimiento del derecho, y no como fuente formal de éste. Esto se debe a que la doctrina ofrece facilidad en el momento de conocer y estudiar los sistemas jurídicos de cada país.
A su vez, funciona como fuente de inspiración de derecho. Es decir, la doctrina puede cumplir un rol fundamental para la producción, desarrollo y reforma del derecho.
En nuestro país también cumple la función de fuente de producción. Al igual que la costumbre, la doctrina es capaz de completar los vacíos que se encuentran en el orden jurídico. De esta forma se hace evidente que la doctrina no es fuente formal o de validez del derecho.
Como la doctrina es la consecuencia de una actividad intelectual y especulativa de los particulares, sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de los juristas o profunda la influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de aplicarla.
De todos modos, la doctrina puede transformarse en fuente formal del derecho en la medida en que exista una disposición legislativa que le conceda tal carácter.
La doctrina estudia los manantiales de donde brota el derecho: investiga el papel histórico y las relaciones existentes entre las diversas fuentes; esclarece el significado de las normas y elabora, para entender en toda su extensión, el significado de los modelos jurídicos. La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian el Derecho vigente y lo interpretan dentro de la Ciencia del Derecho.
No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia.
Por lo que podemos sintetizar la importancia de la doctrina:
Como medio para ver más claramente la esencia de nuestro derecho.
Como medio para la codificación, unificación transnacional del derecho
Como ayuda para aclarar el elusivo concepto de “orden público”
Como instrumento para crear una ciencia jurídica,
Para un mejor estudio de las diferentes familias jurídicas existentes
5.2 DERECHO RAZÓN: ESCUELA DEL DERECHO NATURAL.
Origen Histórico
A partir del momento de la irrupción del cristianismo nos encontramos con que toda reflexión sobre el Derecho forma parte de una visión teológica.
El Derecho forma parte de algo más amplio. Se engloba en la existencia de un orden universal, que es el orden de la creación dentro del que tiene sentido la naturaleza de la persona. Las diferentes tendencias Ius Naturalistas parten de esa concepción, la cristiana.
De este modo analizan el problema del Derecho a partir de una triple clarificación de leyes que serán:
Ley Eterna - Ley Natural -Ley Positiva
La Escolástica Racionalista: Partía de la Ley Eterna (establecida por Dios que coincide con el orden de la creación). Se trata de una ley de carácter inmutable (Dios no puede contradecirse).
El segundo tipo de ley está subordinada a la anterior, es la Ley Natural de la que arranca el Derecho Natural. Es la Naturaleza del sujeto, principios o tendencias naturalistas que se encontraban en el individuo. De la ley natural es de donde nace el Derecho. De la Naturaleza del sujeto surgen una serie de Derechos que hay que proteger; hay también una sociabilidad natural entre los individuos.
La Ley Positiva tiene sentido dentro del ámbito de esa comunidad política. Es una ley subordinada a las otras dos leyes.
Así pues se corre la tendencia y comprensión del derecho natural Considerando:
Primera: Las Leyes naturales: forman parte de la naturaleza del sujeto y tienen un sentido de vinculación. No hay oposición entre ambas y todo formaría parte de la existencia de un orden universal. Hay una justificación racional de Derecho.
Segunda: Las Leyes Positivas: dictadas para la comunidad social por el gobernante.
Por ende la teoría ética del Derecho natural o de la ley natural parte de las premisas de que los humanos son racionales y los humanos desean vivir y vivir lo mejor posible.
De ahí, el teórico del Derecho natural llega a la conclusión de que hay que vivir de acuerdo con cómo somos, de acuerdo con nuestra naturaleza humana.
Si no lo hiciésemos así nos autodestruiríamos.
Los seres humanos compartimos unas características comunes, una naturaleza o esencia: unas características físicas y químicas, biológicas, psicológicas, sociales y culturales, etc. Eso hace que las formas de vida que podemos vivir satisfactoriamente no sean ilimitadas debido a nuestras necesidades.
Habitualmente, una objeción que se suele poner a esta teoría es la variabilidad de la conducta humana. Sin embargo, la teoría pretende señalar que no todo es bueno para los humanos. Y de este modo, la teoría del Derecho natural ha contribuido a dar a luz a las teorías de los derechos y a una forma, entre otras, de dar razones para justificar los Derechos Humanos y los derechos fundamentales.
La corriente Iusnaturalista: sostiene que el derecho estaba previamente en el mundo y que el hombre se ha encargado de descubrirlo y ejercerlo pero nunca crearlo y que los valores y principios humanos siempre han de colocarse por encima del derecho positivo, es decir de la norma; el hombre tiene esos derechos por razón de su esencia por la sola condición humana, de su existencia.
Es necesario abordar dos puntos principales que nos permiten tener una clara comprensión del iusnaturalismo; el primero hace referencia que el derecho natural siempre ha defendido la existencia de una ley superior, el segundo punto se enfoca en que dicha ley superior tiene contenidos materiales, los cuales no pueden ser confrontados por el derecho común.
CARACTERISTICAS:
Innato
Inmutable
Absoluto
Universal
ELEMENTOS:
a) Son reglas sociales y jurídicas, descubiertas por la razón humana. Innatos al hombre.
b) Anteriores y por tanto superiores al mismo Estado.
c) En los Estados socialistas que el Derecho natural comprende, las reglas seguidas por la mayoría de los ciudadanos o sujetos del Estado.
d) Se considera que toda disposición contraria al derecho natural es injusta, y debe respetarla todos los que detentan la autoridad y la fuerza.
e) La ley debe estar dominada por los principios del Derecho natural, es decir, conforme a la naturaleza del hombre.
5.3 LOS DERECHOS NACIONALES.
El derecho nacional o derecho interno es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre individuos o instituciones o de éstos con el Estado. El término se usa en contraposición al derecho Internacional, que regula las relaciones entre Estados u otros sujetos de derecho internacional.
Se caracteriza porque sus normas, con carácter general, emanan de instituciones determinadas y se imponen a los destinatarios, siendo posible la aplicación coactiva. Por el contrario, el Derecho internacional surge de la coordinación y acuerdo entre los diversos sujetos y no existe un mecanismo consolidado de aplicación coactiva del Derecho. Se ha tratado de explicar la relación entre normas de uno y otro tipo a través de diversas teorías y modelos:
1. Teoría dualista:
Para quien existen dos órdenes jurídicos totalmente independientes, ya que el derecho internacional y el interno tienen fuentes diferentes y tratan de regular distintas realidades. Por lo tanto, para que el derecho internacional tenga eficacia en los ordenamientos estatales debe producirse la recepción de la norma.
2. Teoría monista:
De acuerdo con ésta, el derecho interno y el derecho, internacional conforman un sistema único: defienden la unidad esencial de los ordenamientos jurídicos. Las teorías monistas implican un principio de subordinación, y en función del mismo se distinguen dos variantes:
a. Teorías monistas internas o constitucionalistas, para las que el Derecho internacional es una emanación del Derecho interno y queda sujeto a éste. Lo que supone una negación del Derecho Internacional.
b. Teorías monistas internacionalistas, para las que la norma internacional se sitúa en una posición de jerarquía sobre la norma interna. Hans Kelsen, en una segunda etapa, defendió esta teoría, y también lo hizo su discípulo Verdross.
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