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Enviado por   •  26 de Mayo de 2013  •  1.782 Palabras (8 Páginas)  •  282 Visitas

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Caso Baldeón García Vs. Perú

Sentencia de 6 de abril de 2006

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Baldeón García,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;

Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;

Oliver Jackman, Juez;

Antonio A. Cançado Trindade, Juez;

Cecilia Medina Quiroga, Jueza;

Manuel E. Ventura Robles, Juez; y

Diego García-Sayán, Juez.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario*,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

Introducción de la Causa

1. El 11 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia número 11.767, recibida en la Secretaría de la Comisión el 24 de mayo de 1997. En su demanda la Comisión solicitó que el Tribunal declare que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, a saber, Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón (esposa) y Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza (hijos).

2. El señor Bernabé Baldeón García era un campesino de 68 años que vivía junto a su familia como trabajador agrícola en el Departamento de Ayacucho en Perú. El 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente llevado a cabo en dicho Departamento, efectivos militares llegaron a la comunidad campesina del señor Baldeón García, en donde presuntamente procedieron a detener a tres personas, entre ellas el señor Baldeón García. La presunta víctima fue llevada a la Iglesia de Pacchahuallhua, en donde supuestamente fue sometida a maltratos físicos, siendo “amarrada con alambres y colgada boca abajo de la viga de la iglesia para luego ser azotada y sumergida en cilindros de agua”, y presuntamente falleció como consecuencia de estos tratos.

3. La Comisión argumentó que estos hechos se llevaron a cabo dentro del contexto de “un patrón de violaciones de este tipo existentes para la época, en particular, en el departamento en que ocurrió la detención y posterior muerte de la [presunta] víctima”. La Comisión consideró que “el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares, durante el conflicto interno, en perjuicio de los campesinos de la serranía peruana, como ha sido resaltado por la Comisión desde comienzos de la década de los 90 y más recientemente por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú”.

4. Asimismo, la Comisión sometió a conocimiento de la Corte el supuesto perjuicio que ha ocasionado el Estado a los familiares de la presunta víctima por el alegado sufrimiento psíquico y moral causado por la presunta detención y posterior ejecución del señor Baldeón García y por la supuesta ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva sobre los hechos. En este sentido, la Comisión alegó que los procedimientos penales no fueron efectivos ni avanzaron de manera oportuna. Además, señaló que habían transcurrido catorce años desde la ocurrencia de los hechos y el caso penal aún estaba en la instancia investigativa, no se formularon cargos formales contra ninguna persona ni se había sancionado a nadie, y que el caso fue transferido desde un cuerpo fiscal a otro, lo cual presuntamente causó “rezagos innecesarios” y ha dificultado los procedimientos.

5. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II

Competencia

6. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

III

Procedimiento ante la Comisión

7. El 24 de mayo de 1997 los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón y Crispín Baldeón Yllaconza (en adelante “los peticionarios”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención ilegal y arbitraria, tortura y ejecución

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