Documentos Extranjeros - Regimen En Argentina
gisemontes22 de Noviembre de 2014
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DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS
INTERNO
1) Código Civil y Comercial:
TITULO VIII
De las personas ausentes con presunción de fallecimiento
Art. 123. Con la posesión definitiva queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
2) Ley Nº 20.305 Traductores Públicos de la Capital Federal
Capítulo I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de traductor público en la Capital de la República, se rige por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º - Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductor público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia.
Art. 3º - El traductor público está autorizado para actuar como intérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.
Art. 4º - Para ejercer la profesión de traductor público se requiere: a) Ser argentino, nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía; b) Ser mayor de edad; c) Poseer título habilitante de traductor público expedido por:
1 - Universidad nacional; 2 - Universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo. 3 - Universidad extranjera, siempre que haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional. d) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones; e) Inscribirse en la matrícula profesional; f) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Capital Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley. La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada.
Art. 5º - Es función del traductor público traducir documentos del idioma extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyes así lo establezcan o a petición de parte interesada.
Art. 6º - Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento.
Art. 7º - El uso del título de traductor público está reservado exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplimentado los requisitos previstos en el artículo 4º.
Art. 8º - La infracción a lo previsto en el artículo 7º será sancionada con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos. El organismo que ejerce el gobierno y control de la matrícula está facultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos respectivamente en los artículos 24 y 26.
Capítulo II
GOBIERNO DE LA MATRICULA Y REPRESENTACION PROFESIONAL
Art. 9º - Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
Art. 10. - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas; b) Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales inscriptos; c) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas; d) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito; e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público y el decoro profesional; f) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados; g) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta; h) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución. i) Dictar sus reglamentos internos.
Art. 11. - La afiliación al Colegio está abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.
Capítulo III
DE LOS RECURSOS
Art. 12. - Serán recursos del Colegio: a) La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula; b) Las donaciones, herencias y legados; c) Las multas previstas en el artículo 8º de la presente ley. La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandono del ejercicio profesional, y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al traductor público de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas hasta el momento de la exclusión de la matrícula.
Capítulo IV
DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO
Art. 13. - Son órganos del Colegio: a) La Asamblea; b) El Consejo Directivo; c) El Tribunal de Conducta.
Asamblea
Art. 14. - La Asamblea se integrará con los traductores públicos inscriptos en la matrícula. Son atribuciones de la Asamblea: a) Dictar su reglamento: b) Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta; c) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio, Miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por grave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones; d) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual; e) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos; f) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo Directivo.
Art. 15. - Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el reglamento, a los efectos determinados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas, cuando lo disponga el Consejo Directivo, o a petición del veinte por ciento (20%) de los miembros que integran la Asamblea. Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el Boletín Oficial y un diario de la Capital Federal por tres (3) días consecutivos. Para que la Asamblea se constituya válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada para la convocatoria. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. Serán presididas por el Presidente que elijan de su seno, cuyo voto será decisivo en caso de empate.
Consejo Directivo
Art. 16. - El Consejo Directivo se compondrá de un (1) presidente, cuatro (4) vocales titulares y dos (2) suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco (5) años de ejercicio de la profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá los diversos cargos y la forma de distribución así como la intervención de los suplentes. El Presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo, durará cuatro (4) años y no podrá ser reelegido sino con intervalo de un (1) período. Los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años en sus cargos, renovándose por mitades cada dos (2) años, y podrán ser reelegidos.
Art. 17. - El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. El voto del Presidente o de quien lo sustituya será decisivo en caso de empate.
Art. 18. - El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las asambleas y del Consejo Directivo. Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
Art. 19. - Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.
Tribunal de Conducta
Art. 20. - El Tribunal de Conducta estará constituido por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazarán a aquéllos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los profesionales inscriptos en la matrícula con más de diez (10) años de ejercicio de la profesión. Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.
Art. 21. - Los miembros del Tribunal de Conducta durarán cuatro (4) años en sus cargos, y podrán ser reelegidos. Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.
Art. 22. - El Tribunal de Conducta aplicará
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