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EL ACRECIMIENTO, EL DEHEREDAMIENTO, LA DONACION, SUSTITUCION EN LA SUCESION, REPUDIO, APERTURA, ACCION DE PETICCION DE HERENCIA, PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION

Vianka ZuleimaApuntes19 de Febrero de 2017

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EL ACRECIMIENTO, EL DEHEREDAMIENTO, LA DONACION, SUSTITUCION EN LA SUCESION, REPUDIO, APERTURA, ACCION DE PETICCION DE HERENCIA, PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION.

GRUPO 5

PROFESOR:

MARIO RAFAEL SOLORZANO ACUÑA

PRESENTADO POR:

MAYBEL DE LOS REYES

LESLIE PAYARES

VIANKA VEGA

GASTON TESILLO

JHON GOMEZ

UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

PROGRAMA DERECHO

 OCTUBRE 2016

1. Derecho de acrecimiento 

El derecho de acrecer es aquel en virtud del cual, cuando son llamadas varias personas a recibir una misma herencia o un mismo legado, la porción correspondiente al que no puede o no quiere recibir su parte, se aumenta o agrega a sus coherederos o legatarios1 

La jurisprudencia fija el alcance del acrecimiento así: El derecho de acrecer sobre un mismo objeto es predicable tanto de legatarios, como de herederos. "En nuestra legislación el derecho de acrecer no existe únicamente para los legatarios; él se extiende también a los herederos” 2

.

El efecto inmediato del acrecimiento es que se junta o agrega la cuota del que falte a las de los otros

  1. Que lo integra

La ley exige unos REQUISITOS o exigencias para su nacimiento, a saber:

1.1.1. Se aplica en las sucesiones testamentarias.

1.1.2. Una sola o misma asignación.

1.1.3. Designación de pluralidad de asignatarios (2 o más).

1.1.4. Asignación de un llamamiento conjunto.

1.1.5. Cuotas hereditarias no determinadas en el testamento.

1.1.6. Falta algún asignatario conjunto.

1.1.7. No haya el testador designado heredero sustituto.

1.1.8. No lo haya prohibido el testador

  1. En qué caso se excluye.

  1. Como opera.

Es apenas lógico inferir que la acrecencia opera ante la ausencia de quien debería acudir al llamado en el proceso sucesoral, siendo en este instante donde se configura el supuesto normativo que da sustento jurídico a dicha figura

  1. Situación si hay legatarios conjuntos.

La asignación conjunta es aquella en la que se nombran varios asignatarios al mismo tiempo sobre un mismo bien herencial.

Esta asignación CONJUNTA puede ser de tres (3) clases:

1.4.1 Verbal, cuando en varias hijuelas diferentes se adjudican a varios herederos inmuebles diferentes.

1.4.2. Real (art.1208 Del C.C.) Cuando en varias hijuelas diferentes se adjudica un mismo bien a unos mismos herederos, sin designación de cuota alguna y

1.4.3. Conjunción Mixta, cuando en una misma hijuela se le adjudican a varios asignatarios un mismo bien.

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro‖. Puede ser en varias formas como por V. gr.: ―Dejo el inmueble tal a los hijos de Gabriel, o dejo mi vehículo a Hugo; Paco y Luis.

_________________________

1 VALENCIA ZEA Arturo, Derecho Civil, Tomo VI, Pág. 282

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de abril 24/12

  1. A que institución excluye.

Por disposición expresa del artículo 1212 de nuestro código civil el derecho de transmisión excluye al derecho de acrecer

  1. Como opera el repudio en el acrecimiento.

El coasignatario está facultado por ley para repudiar el mayor valor o acrecimiento de su porción herencial pero asimismo le está vedado repudiar la primera y aceptar la segunda

2. Que es la sustitución sucesoral 

Es una de las formas de recibir herencia, que nace en el testamento, y por la cual el causante decide nombrar herederos sustitutos, para en caso de que falte el heredero principal escogido. Permite escoger uno o varios herederos sustitutos, o con nombramiento de heredero fiduciario al tenor de lo normado por el artículo 1215 de nuestro estatuto civil.

2.1 En que formas opera

Puede ser de tres (3) clases:

2.1.1 VULGAR: o común, es aquella por la cual el testador escoge uno o varios herederos. Se necesitan cumplir tres (3) requisitos de la SUSTITUCION VULGAR.

2.1.1.1. Debe ser en sucesión testamentaria.

2.1.1.2. Debe ser expresa.

2.1.1.3. Debe faltar el asignatario que será sustituido.

2.1.2 RECIPROCA: Esta nos indica que si se sustituyen entre sí tres o más asignatarios y faltare uno de ellos la porción de este último se dividirá entre los otros a prorrata de sus asignaciones

2.1.3 FIDEICOMISARIA: Nuestra legislación la consagra y regula en el art. 1223 del C.C.: “Es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria”. La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria.

Ahora bien, vista la tipología que adquiere la sustitución es menester identificar los modos que adquiere la misma, veamos:

1. Directa e indirecta

2. Simple y compuesta.

3. Por grados

4. Reciproca

2.2 En que grados a quienes se extiende.

Se colige  del 1217 que la sustitución  puede ser de diversos grados (1º, 2º, 3º etc.), igual que pueden nombrarse herederos sustituto del asignatario principal, herederos sustituto del 1er sustituto, del 2o, del 3º etc.,  Sin embargo, no se admite para la sustitución fideicomisaria aquella sustitución en varios grados que pueda violar la prohibición legal de fideicomisos o usufructos sucesivos (C.C., arts. 805 y 828),

2.3 A que institución excluye

Excluye al derecho de acrecimiento

2.4 Sustitución fideicomisaria.

Procura nombrar un heredero (s) fiduciario que se podrá quedar con la herencia, para en caso de que el heredero principal no cumpla la condición fijada, y así evitar que se quede el quinto orden sucesoral con el patrimonio herencial.

3. Desheredamiento

Es una forma de perder parcial o totalmente los derechos hereditarios, encontrándonos con las siguientes características:

3.1. Nace de una disposición testamentaria.

3.2. Se funda en una disposición de tipo sanción.

3.3. Se debe declarar en forma expresa en el testamento.

3.4. Se debe citar las causas legales.

3.5. Se debe probar judicialmente los hechos de la causal, salvo lo previsto en el inciso 2º del artículo 1267 del C.C.

3.6. Ese aplica principalmente a los legitimarios.

3.7 Es un fenómeno exclusivo de la sucesión testamentaria

3.8 Sólo procede por las causales legales del artículo 1266 del Código Civil como sanción impuesta por el testador al legitimario.

3.9 Puede ser total o parcial.

3.10 No vale sino se expresa en el testamento la causal específica y además se probare el hecho y la causal en juicio promovido en vida por el testador o por las personas a quienes interesare el desheredamiento

3.11 El desheredamiento es revocable expresa o tácitamente.

3.12 El desheredamiento, si el desheredador no lo limitare expresamente, se extiende no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que haya hecho el desheredador al desheredado.

3.13 El desheredamiento no se extiende a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz.

3.14 El desheredamiento es causal de representación hereditaria62

3.1 Que  causales.

Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causales taxativamente contenidas en el artículo 1266:

3.1.1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor y bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes.

3.1.2. Por no haberle socorrido en estado de demencia o destitución, pudiendo.

3.1.3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.

3.1.4. Por haberse casado sin consentimiento de un ascendiente o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

3.1.5. Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres (3) primeras

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