Que es Donación
GrecitixTrabajo24 de Julio de 2011
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1. Que es Donación.
Contrato mediante el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Transferencias de bienes de un individuo a otro sin remuneración alguna. Es el traslado de recursos que se conceden a instituciones sin fines de lucro, organismos descentralizados y fideicomisos que proporcionan servicios sociales y comunales para estimular actividades educativas, hospitalarias, científicas y culturales de interés general.
Es el nombre con que se designa un contrato el que una persona traspasa a otra gratuitamente la propiedad de una cosa. “... La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepte. Se determina por ser: unilateral, solemne, es un contrato gratuito, en la cual se puede dividir en Liberalidades; presenta la particularidad de que la parte que realiza una prestación en beneficio de la otra se empobrece (donar un órgano empobrece nuestro patrimonio) y el Desinteresado; una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerse (prestar servicios comunitarios).
2. Características de la donación.
Es un Contrato Gratuito: Aunque esta gratuidad no es necesariamente absoluto, pues hay casos que en el contrato se impone una carga al donatorio, pero se caracteriza por el valor de la carga es menor que el de la cosa donada y esa será exclusivamente la diferencia de la donación. Por ello cuando se habla de gratuidad en la donación, ha de relacionarse con el espíritu de liberalidad, ya que el valor de lo que recibe debe ser mayor, por lo tanto debe haber un enriquecimiento a favor del donatario.
Es un contrato Unilateral: Porque normalmente el contrato de donación solo implica prestación por parte del donante, siendo en este caso el donatario una parte pasiva del contrato que se limita a aceptar el contrato y recibir el bien. Las excepciones a esta característica es que tanto en la ley como en la doctrina se reconoce la existencia de donaciones onerosas, en la que el donatario queda obligado a dar algo al donante o a un tercero, es este caso podrá haber bilateralidad.
Es un contrato Principal: Porque existe por sí mismo y no requiere de otro contrato para sentir efectos.
Es consensual: No requiere de la entrega de la cosa para que el contrato exista ya que solo el consentimiento de las partes la obligación de entregar la cosa es una consecuencia del acuerdo de voluntades.
Es instantáneo: Generalmente el contrato de la donación se agota con la entrega de la prestación, aunque ésta se haga con posterioridad a la celebración del contrato.
Es voluntario: No es concebible que se pueda forzar la celebración de un contrato de donación.
Es de tracto sucesivo: Porque la cosa donada puede entregarse con posterioridad.
Es traslativo de dominio: ya que el principal objetivo es la transmisión de la propiedad, es muy usual entre padres e hijos, en donde el padre transfiere a un hijo la propiedad de un bien.
Es formal: Porque cuando se trata de bienes inmuebles requiere que sea solemne para que sienta efectos jurídicos y debe ser estimada la donación o sea que el donante debe indicar el monte o el valor de la misma. Es importante mencionar que el contrato de donación entre vivos puede ser aceptado en la misma escritura por parte del donatario o en escritura posterior. Si es aceptado en la misma escritura, entonces comparecen el donante y el donatario. Si es aceptado con posterioridad entonces comparece sólo el donante a otorgar la donación, siendo necesario en este caso notificar al donatario para que en escritura por separado la acepte.
Es importante saber que si la donación se hace por mandatario ó apoderado, éste debe ser un mandato o poder especial, en el poder debe designarse la persona del donatario, especificar los bienes objeto de la donación y las condiciones que quede sujeta.
Si la donación se hace a menores, incapaces y ausentes, la puedes aceptar los representantes legales, si se trata de donaciones puras y simples si son onerosas o remuneratorias, es necesario obtener autorización judicial.
3. Elementos indispensables para la validez del contrato de donación.
Artículo 1.439
Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.
Artículo 1.440
No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.
Artículo 1.441
Si el donatario es mayor, la aceptación debe prestarse por él en persona, o por mandatario cuyo mandato se haya otorgado en forma auténtica y que exprese la facultad de aceptar una donación determinada, o la general de aceptar donaciones.
Artículo 1.442
El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el consentimiento del curador.
Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus
representantes legales; debiendo procederse como en el caso del artículo 268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.
Artículo 1.443
Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido.
Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso.
A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.
Artículo 1.444
Las donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino conforme a sus reglamentos.
Artículo 1.445
Si la aceptación no se presta según las disposiciones de los artículos precedentes, la nulidad de la donación puede solicitarse aun por el donante, sus herederos o causahabientes.
Artículo 1.446
La donación debidamente aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de los objetos donados sin necesidad de tradición, desde que el donante esté en conocimiento de la aceptación.
No pueden atacarse por falta de aceptación las donaciones hechas en atención a un matrimonio futuro determinado, bien sea por los esposos entre sí, bien por un tercero en favor de los esposos, o de los descendientes por nacer de su matrimonio.
Artículo 1.447
Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las buenas costumbres.
Artículo 1.448
Es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante.
Artículo 1.449
Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que estén específicamente designadas en la misma
Artículo 1.450
La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto si el matrimonio no se verifica. Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio.
En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan las condiciones del artículo 127.
En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el artículo 195.
Artículo 1.451
Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquéllas. La revocatoria deberá ser notificada por el donante al donatario o a sus herederos.
Artículo 1.452
Cuando el donante se haya reservado la facultad de disponer de algún objeto comprendido en la donación, o de una cantidad determinada sobre los bienes donados, y muriere sin haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos, no obstante cualquiera cláusula o estipulación en contrario.
Artículo 1.453
El donante puede estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo en provecho de sí mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes.
Artículo 1.454
En el caso de reversión quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes donados, los cuales vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca; exceptuase solamente la hipoteca relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los demás bienes del esposo donatario no fueren bastantes, y la donación se hubiese
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