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APERTURA DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

magic9715Apuntes3 de Marzo de 2016

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APERTURA DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

Tiene lugar cuando el de cujus no deja alguna disposición testamentaria. La transmisión de los bienes y la asignación de herederos se hacen conforme a la Ley.

Se le llama sucesión legítima, ya que es la Ley la que se encarga de establecer la forma de liquidar el patrimonio del difunto; es decir, la Ley suple la voluntad del de cujus.

Veamos los casos que se señalan en el artículo 1599 del Código Civil, en los que se abre la sucesión legítima.

1.  Cuando no existe testamento.

2.  Cuando el que se otorgó es nulo.

3.  Cuando por cualquier causa prevista por la ley, el testamento perdió su eficacia.

4.  Cuando el testador no dispuso de la totalidad de sus bienes (en este caso, la parte que no se dispuso será materia de intestado).

5.  Cuando no se cumple la condición impuesta al heredero o alguno de ellos, si son varios (si en el testamento sólo se asigna un heredero, toda la herencia será considerada intestada).

El origen de la sucesión ab intestato se encuentra en el derecho romano.
En éste se distinguen tres clases de herederos.

Heredero sui: son los sujetos a patria potestad del padre que fallecía y por eso quedaban sui iuris.

Herederos voluntarios: los extraños señalados por el testamento del pater, ajenos a su familia.

Heredero necesario (el esclavo): cuando su dueño no tenía otros herederos y se requería que alguno cuidara del culto familiar, ya que heredar era obligatorio.

Desaparecido el sistema romano como una forma de conservar la organización económica basada en la organización familiar, se instituyó el mayorazgo, que consistía en la obligación de transmitir la herencia al hijo mayor varón.

Aun cuando legalmente el mayorazgo no sea la regla, ¿cree realmente que esta costumbre tan antigua haya desaparecido por completo? ¿Cree que tenga que ver con la inequidad de género?

Posteriormente se consideró un deber natural que el padre dejara a sus hijos, cónyuge y ascendentes los bienes que de alguna medida todos le habían ayudado a formar.

ORDEN DE HEREDEROS EN LA VÍA LEGÍTIMA

El Código Civil del Distrito Federal, en su artículo 1602, indica el orden y las condiciones en que heredarán. Veamos lo que nos indica la legislación.

Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.

A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. (Art. 1602)

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar. (Art. 1603)

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los arts. 1609 y 1632.

 En cuanto al artículo citado, a efecto de quedar más claro, procedemos a su interpretación; para esto, se retoma de Baqueiro y Buenrostro (2012) el orden que se sigue para heredar, como ya lo ha estudiado en la asignatura Derecho Familiar.

1er orden:

Los descendientes.

El cónyuge /concubino /concubina.

2do orden:

Los ascendientes (a falta de descendientes).

El cónyuge / el concubino / la concubina.

3er orden:

Los hermanos (a falta de descendientes y ascendentes)

El cónyuge / el concubino / la concubina.

4to orden el cónyuge /el concubino /la concubina (a falta de todos los anteriores).

5to orden:

Los colaterales hasta el cuarto grado de parentesco (primos hermanos o carnales) (si no hay descendientes, ascendientes, parientes, cónyuge o concubino o concubina).

6to orden:

El sistema para el desarrollo integral de la familia (D.I.F) a falta de todos los anteriores.

Es importante que en relación con este tema usted analice la legislación civil de cada entidad federativa.

 

PARTES O PORCENTAJES QUE HEREDAN CADA ORDEN DE HEREDEROS

Como ya se ha dicho, en la sucesión legítima el juez es quien decide (de acuerdo con la Ley) el orden y la forma de heredar. Según lo estipulado por los artículos 1607 al 1632 del Código Civil para el Distrito Federal, y del Código Civil Federal, la manera en que se hereda, según los órdenes previamente estudiados, es la siguiente:

ORDENES DE SUCESION

PRIMERO ARDEN

A: los hijos heredan por partes iguales.

B: si concurre cónyuge supérstite con descendiente. Si este carece de bienes hereda la parte de un hijo. Si sus bienes propios no alcanzan a la proporción de un hijo, heredara la parte faltante para igualar tal porción.

C: si alguno de los hijos muere antes que el cujus o repudia la herencia, su parte se repartirá entre sus propios hijos (nietos del cujus). Estos heredaran por estirpe.

D: si hay descendientes del de cujus. Estos no heredan por no corresponde a ese orden; es decir, los parientes más cercanos eliminan a los más lejanos, y en este caso existe descendencia del de cujus, quienes tienen mayor derecho a heredar, pero tendrán derecho a alimentos, sin exceder la porción de un hijo, si así fuera el caso.

SEGUNDO ORDEN

A: si no hay descendientes heredaran los ascendientes. Si viven ambos padres heredaran por partes iguales. Si solo vive uno heredara todo.

B: si el cónyuge concurre con los ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes; l mitad le pertenece al cónyuge y la otra mitad se divide entre los ascendientes.

TERCERO ORDEN

A: se refiere a los parientes hasta el 4° grado. Si solo hay hermanos del de cujus, estos heredaran por partes iguales.

B: si son medios hermanos del cujus, heredaran la mitad de quienes son hermanos del mismo padre.

C: si hay sobrinos, hijos de un hermano premuerto del de cujus, incapaz o que haya repudiado la herencia, heredaran por estirpe en la parte de su padre.

D: a falta de hermanos del de cujus sucederán los hijos, es decir, sobrinos de autor de la sucesión por partes iguales.

E: de no haber sobrinos, heredaran los parientes más próximos hasta el 4° grado de parentesco (primos hermanos o carnales). Heredaran por partes iguales.

F: cuando concurren cónyuge con hermanos, este heredara las dos terceras partes de la herencia y el resto se reparte entre los hermanos del de cujus.

¿Sabía qué...?

Las partes o porcentajes que se asignan a los cónyuges se determinan a partir del régimen matrimonial.

En el caso de sociedad conyugal se respetan los gananciales del cónyuge supérstite que equivalen al 50% de la sociedad conyugal, el otro 50% es lo que se encuentra sujeto a la sucesión; de ese 50% se reparte la herencia, como ya se estudió líneas arriba y tal como se desprende del ordenamiento legal supracitado.

En caso de separación de bienes, el cónyuge supérstite hereda como hijo.

En el caso de los concubinos se aplicarán las reglas establecidas para los cónyuges, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que marca la ley civil para el concubinato, tal como lo estudió en el curso Derecho de Familia.

 

Artículo 1636

De acuerdo con el artículo 1636 del Código Civil Federal, a falta de todos los herederos a los que hemos hecho referencia, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

 

MODOS DE SUCEDER VÍA INTESTADA

Como ya se ha visto, en materia testamentaria es el testador quien asigna a los herederos, así como el modo en que heredarán. En materia intestada, la voluntad del testador es suplida por el juez, asignando a los herederos en relación con el parentesco, por lo que a continuación retomaremos los modos que existen para heredar en vía legítima de Baqueiro y Buenrostro (2012: 136-137).

 

MODOS DE SUCESIÓN

Por cabeza

En la sucesión por cabeza cada heredero hereda por sí mismo y no por representación; es decir, hereda por sí mismo y NO en representación de otro.
Ejemplo: Juan hereda de Rosa que es su madre. A todos los hijos del de cujus, por ser herederos de un mismo grado, les toca una parte igual a cada uno.

Por estirpe

En la sucesión por estirpe la herencia no se transmite por derecho propio, sino en representación; es decir, no recibe la herencia como si fuera heredero directo, sino como representante del papá o la mamá; ocupa el lugar de un ascendente.

Ejemplo: ¿Los hijos de un hijo premuerto? o ¿Es incapaz o renuncia a la herencia?

Por línea

En la sucesión por línea heredan ascendientes de segundo o ulterior grado materno o paterno; es decir, a falta de descendientes heredan los abuelos o más remotos antepasados. La herencia se divide en partes iguales entre cada línea paterna y materna.

SUCESIONES ESPECIALES: LISTA DE HEREDEROS EN MATERIA AGRARIA

En la Ley Agraria encontramos una disposición post-mortem de los derechos que le corresponden a los ejidatarios; dicha disposición se debe hacer mediante un escrito en el que se señale a sus sucesores, el cual se llama lista de sucesión. A esta lista no se le puede considerar un testamento, ya que la Ley no le da dicha categoría.

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