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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

klauyfranTrabajo7 de Noviembre de 2012

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PROYECTO DE LEY ___________

“Por la cual se expiden normas en materia tributaria y

se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I

PERSONAS NATURALES

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 6 del Estatuto Tributario,

el cual quedará así:

ARTÍCULO 6. DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA. El impuesto sobre la renta y complementarios,

a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar,

es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo

concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta,

según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo

año o período gravable.

PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el país a

quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que

de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no están

obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta

y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración

produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro

I de este Estatuto.

ARTÍCULO 2. Modifícase el artículo 126-1 del Estatuto Tributario,

el cual quedará así:

ARTÍCULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A

FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y

FONDOS DE CESANTÍAS. Para efectos del impuesto sobre la

renta y complementarios, son deducibles las contribuciones

que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras,

a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.

Los aportes del empleador a dichos fondos serán

deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los

aportes del empleador a los seguros privados de pensiones,

alas carteras colectivas y a los fondos de pensiones voluntarias,

serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT

por empleado.

El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el

empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones

de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar

la retención en la fuente por salarios y será considerado como

una renta exenta.

Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador,

o los aportes del partícipe independiente a los seguros

privados de pensiones, alas carteras colectivas, a los fondos

de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las

entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,

no harán parte de la base para aplicar la retención en

la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta

una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas

de ahorro para el fomento de la construcción “AFC” y al valor

de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso

anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso

laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un

monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT.

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos

que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectuaron

a los seguros privados de pensiones, a las carteras colectivas

y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por

las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de

Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a

tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante

y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la

respectiva sociedad administradora, de acuerdo con las normas

generales de retención en la fuente vigentes al momento

del retiro, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la

pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito

de permanencia:

- Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados

con cargo a aportes que hayan permanecido por un período

mínimo de veinte (20) años, en los seguros privados de

pensiones, las carteras colectivas, y los fondos de pensiones

voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la

Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del

cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez o

jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho

a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen

legal de la seguridad social.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que

generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este

artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en

la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que

éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia

antes señalado.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes

independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de

2.500 UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable

del respectivo año.

PARÁGRAFO 1. Las pensiones que se paguen en cumplimiento

del requisito de permanencia señalado en el presente artículo

y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que

cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del

impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del

artículo 206 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2. Constituye renta líquida para el empleador,

la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios

años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta

por aportes voluntarios de éste a fondos o seguros de que trata

el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan

obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo

de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

PARÁGRAFO 3. Los aportes voluntarios que haya efectuado

el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente

a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez,

a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513

de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos

privados de pensiones en general, a 31 de diciembre de 2012,

no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente

y serán considerados como un ingreso no constitutivo de

renta

ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al

valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata

el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta

por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del

año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este

parágrafo, constituye un ingreso gravado para el aportante

y estará sometido a retención en la fuente por parte de la

respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o

rendimiento, o el pago de la pensión, se produce antes de

un período mínimo de cinco (5) años de permanencia en los

fondos o seguros enumerados en este parágrafo, salvo en

el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,

debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de

la seguridad social.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que

generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este

parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención

en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de

que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de

permanencia señalado en el presente parágrafo.

ARTÍCULO 3. Modifícase el artículo 126-4 del Estatuto Tributario,

el cual quedará así:

ARTICULO 126-4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO

PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las sumas

que los contribuyentes personas

naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas

“ahorro para el fomento a la construcción, “AFC” con posterioridad

a 31 de diciembre de 2012, no formarán parte de la base

de retención en la fuente del contribuyente persona natural,

y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la

renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al

valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador

de que trata el artículo 126-1, no exceda del treinta por ciento

(30%) anual del ingreso laboral o del ingreso tributario por

concepto de rentas de trabajo independiente, según corresponda,

y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas

(3.800) UVT.

Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades

bancarias que realicen préstamos hipotecarios.

Solo se podrá realizar retiros de los recursos de las cuentas de

ahorro “AFC” para la adquisición de vivienda del trabajador,

sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia

de la Superintendencia Financiera, a financiar créditos

hipotecarios y a la inversión en titularización de cartera originada

en adquisición de vivienda. En el evento

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