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EL ESTADO DEMOCRÀTICO DE DERECHO Y DE JUSTICIA COMO FUNDAMENTO DEL IUS PUNIENDI.


Enviado por   •  15 de Mayo de 2013  •  4.265 Palabras (18 Páginas)  •  538 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

FUNDACIÒN MISIÒN SUCRE TOMÀS LANDER

ALDEA UNIVERSITARIA CASA DE LAS MISIONES III UBV

U.C: ASPECTOS COERCITIVOS DE LA NORMA.

PROFESORA: PARTICIPANTES:

Nelyda Acosta Acosta Cheyla C.I 16.093.523

Agreda Ali C.I 5.749.328

Sección “A”, Nocturno.

OCUMARE DEL TUY, MAYO DEL 2013

INTRODUCCIÓN

El derecho penal es la parte del ordenamiento Jurídico que define ciertas conductas como delitos; establece la imposición de penas o medidas de seguridad a los infractores de las perspectivas normativas y sirve como medio de control social formal, el cual tiende a evitar determinados comportamientos que se estiman indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de imposición de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen. En este sentido; el Derecho penal tiene por función garantizar la protección de los bienes jurídicos, entendido éste, como aquellos valores fundamentales de toda sociedad que proporciona el ordenamiento de protección de Derechos Humanos y los principios constitucionales, como su fuente inspiradora, para de esta manera delimitar al poder estatal.

Por lo antes mencionado, nuestro sistema de Administración de Justicia Penal, proyectado fundamentalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Penal actual y en el Código Orgánico Procesal Penal; se erige como la institucionalización de un Proceso Penal más humano, de los Derechos Fundamentales y las Garantías Procesales, que conduce a la materialización de un Estado de Derecho.

El Estado de Derecho se caracteriza por estar construido en base a principios y elementos que garantizan una seguridad a sus miembros y que, al mismo tiempo, le dan al estado la posibilidad de proteger y resguardar los intereses de la colectividad. Para esto es fundamental que el derecho penal se base en principios desde el momento de su codificación hasta el momento de su aplicación. Esto da paso a un respeto y una protección de la colectividad, porque sabemos que el fin del derecho penal es la protección de bienes jurídicos lo que involucra intereses de un grupo, pero también del mismo delincuente (una protección del Derecho Penal). Es preciso enfatizar, que el derecho penal castiga al hombre por lo que hace y no por lo que piensa o por lo que es.

Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo. Asimismo la doctrina las propone como guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal. Estos principios son diversos y necesarios para cumplir la misión del Derecho Penal teniendo a la persona como fin y no como medio

Cabe señalar; la gran importancia del análisis y desarrollo critico de este tema, en el cual se desarrollara la presente investigación; pues del mismo se deriva el enfoque del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como fundamento del Ius Puniendi y los principios rectores del derecho penal. Inspirado en un sistema democrático que ha ido transformado lentamente la estructura jurídico-penal, gira en torno a los principios penalísticos de la legalidad, del bien jurídico, principio de culpabilidad, principio de la personalidad, proporcionalidad, sobre el debido proceso, principio de resocialización, principio de irretroactividad y de la pena humanitaria.

EL ESTADO DEMOCRÀTICO DE DERECHO Y DE JUSTICIA COMO FUNDAMENTO DEL IUS PUNIENDI.

La construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da en las bases del derecho positivo, asumiendo el principio de la legalidad, y en donde el Estado tiene como misión, tener en cuenta al conjunto de principios establecidos en las leyes que rigen el derecho penal y que representan el alcance de la justicia; los cuales servirán a los requerimientos de demanda en un determinado caso.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Según el principio de legalidad, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal.

Contenido en el artículo 1º del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente".

La legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental del conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Este principio consiste, en que las penas deben de ser proporcionales a la entidad del delito cometido, o que estos no pueden ser reprimidos con penas más graves que el daño causado por el delito. Se puede señalar, que es una idea de justicia que quiere decir que a cada uno ha de dársele lo suyo según sus merecimientos, y que los desiguales deben ser tratados desigualmente.

El código penal Venezolano, señala la idea clasista de retribución para la aparición de la pena proporcionándola al grado de ejecución del delito, aumentándola o disminuyéndola sus efectos según las causas generales de agravación de la responsabilidad y partiendo las consecuencias a la persona en la comisión del hecho punible, así se impone una misma pena para todos los delitos iguales, existiendo el fin correccional de la ejecución de las condenas.

PRICIPIO DEL DEBIDO PROCESO

El Estado en su función de garante y protector de la administración de justicia debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo, esta garantía además debe estar respaldada por un debido proceso y el derecho a la defensa. El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley.

El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Por tal motivo, se puede cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.

El debido proceso penal se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 49 de la Constitución, en el cual se hace referencia a los distintos derechos y garantías que lo conforman, reflejándose así que el modelo de Estado adoptado encuentra eco en el ámbito procesal penal en el propio marco constitucional. Se puede sintetizar tal como sigue: el derecho a la defensa (ordinal 1º) ; la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario (ordinal 2º); el derecho a ser oído por el tribunal competente (ordinal 3º); el derecho a ser juzgado por el juez natural (ordinal 4º); derecho a no confesarse culpable (ordinal 5º); ninguna persona será sancionada por actos que no sean previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (ordinal 6º); ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente (ordinal 7º); el derecho a obtener reparación del Estado de la situación jurídica lesionada por los errores judiciales, retardo u omision (ordinal 8º).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente en el articulo 49 y sus diferentes literales, como debe ser la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia como principio sustantivo del derecho e inherente a los derechos humanos nuestro estado es garante de la correcta interpretación del debido proceso en todas sus partes, con justicia y equidad.

De igual forma el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en cuanto al Juicio previo y debido proceso: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El principio del juicio previo y debido proceso, contemplado en el artículo anterior, establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. Sin embargo, el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público.

Es necesario destacar, que el debido proceso no es más, que garantizar al imputado su oportunidad de defenderse respetando todas y cada una de las garantías del debido proceso así como se encuentra establecido en el ya mencionado artículo de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PENAL

En Derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Este principio se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación.

Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina Ultraactividad de la ley penal, la cual se basa en aplicar una ley derogada a un caso futuro, retroactividad o la ley penal se puede comportar retroactivamente después de su fecha de derogación para beneficiar hechos que son del presente.

Cabe destacar, que respecto a este principio tiene su basamento legal establecido en los siguientes artículos:

Según el artículo 24 de la Constitución Nacional: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así mismo se tipifica en el Artículo 2 del Código Penal Venezolano: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Entonces de lo antes expresado, se evidencia de que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta a la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitara a la establecida por esa ley, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.

PRINCIPIO DEL BIEN JURÍDICO

Se entiende por daño o lesión como la pérdida, destrucción o disminución de un bien jurídico o daño real, o al menos la creación de un riesgo innecesario e indebido daño potencial o peligro concreto. Según Zaffaroni (2000), considera que, El daño público se produce por la afectación del bien jurídico, no por otras causas, y es solo una resonancia suya, el bien jurídico puede ser individual, social o estatal. El bien jurídico implica siempre una valoración masiva y universal; se trata de ciertas relaciones sociales que son consideradas democráticamente esenciales para el sistema elegido con relación a todos sus miembros, como el caso de la vida, del honor, de la libertad.

Ahora bien, todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal.

Precisamente, el Derecho Penal está destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para a existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde.

PRINCIPIO DEL HECHO

De acuerdo con el principio de hecho, el delito debe consistir en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor. El Derecho Penal no castiga a un sujeto por su personalidad, por sus tendencias o por su modo de ser, sino por lo que ha hecho concretamente. Aunque es parte de ciertas tendencias ignora este principio y se ha querido desplazar la normativa penal, del hecho al autor, con evidente amenaza a las exigencias garantistas del Derecho Penal y Estado de Derecho.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

De conformidad con éste principio, no se puede castigar a un sujeto que actúe sin culpa. Implica que la pena tiene como límite la culpabilidad. Según dicho principio, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no pude descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor.

Solo se puede responder temporalmente a la medida en que, por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche personal a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, optó por rebelarse contra ellas.

Para que exista responsabilidad penal no basta con constatar que se ha realizado un hecho desde una perspectiva objetiva, sino que es preciso además que concurra intención o imprudencia (falta de cuidado). Si no hay dolo o imprudencia no habrá responsabilidad penal.

Así lo establece el artículo 61 del Código Penal Venezolano: “Nadie puede ser condenado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que se conste lo contrario”.

PRINCIPIO DE LA PENA HUMANITARIA

Este principio se vincula con el de proscripción de la crueldad, y con la prohibición de las penas de tortura y de toda forma de tormento, debe guardar relación con la gravedad del hecho cometido y servir a los fines de la prevención general y a los de la recuperación personal y social de quien a cometido el delito.

Consagrado expresamente a través de la prohibición de la tortura y de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en sus articulados:

Artículo 43: “El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad”….

Artículo 44: “No habrá condena o penas perpetuas o infamantes”…

Artículo 46: nº 1: “Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”…Nº 2: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”…

En este sentido y en función el principio de humanidad, es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias como las que crean un impedimento que compromete toda la vida del sujeto (muerte, castración, esterilización, marcación, amputación, intervenciones neurológicas). Igualmente son crueles las consecuencias jurídicas que se pretenden mantener hasta la muerte de la persona, al asignarle una marca jurídica que la convierte en una persona de inferior dignidad. Toda consecuencia de una punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo que deba transcurrir pero nunca puede ser perpetua. Así mismo, la ejecución de la pena debe ser respetuosa de los derechos fundamentales de los presos, de su dignidad y humanidad.

PRINCIPIO DE LA RESOCIALIZACION

En el derecho penal, en un estado social de derecho y justicia, el estado no puede limitarse a ser solo un gendarme, indiferente a las causas de la conducta delictiva, custodio del delincuente y desinteresado por su destino. Sino que implica o se debe presidir la intervención penal por parte del estado en crear programas y diseñar un sistema penitenciario que ofrezca los condenados medios y oportunidades para su reinserción.

Esta exigencia comporta dos consecuencias básicas, la primera una infraestructura de centros penitenciarios dignos, que respete la dignidad personal lo que constituye como obligación constitucional la construcción de sistemas penitenciarios dignos y suficientes. La segunda consecuencia jurídica, es un estatuto de cumplimiento de las penas que permita satisfacerse y responder al camino individual de la reinserción, que no es otro como el sistema conocido de los beneficios penitenciarios, es decir, un sistema que estimule el comportamiento correcto del interno y responde a esto ofreciéndole grados más favorables de vida en prisión. Un sistema de beneficios que sea la base del sistema penal de la resocialización.

Así mismo, que las penas no sean motivo de entrañar la separación de la sociedad del condenado y debe aprovecharse la ejecución para tratar de ir superando su “desocialización”, fomentando la comunicación del preso con el exterior, la asimilación de la de dentro a la de fuera y facilitando su adecuada y progresiva reincorporación a la vida en libertad.

Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado creará las instituciones indispensable para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna”…

Acogiendo la teoría preventivo-especial positiva, donde el estado sea garante de asegurar un sistema penitenciario que permita la rehabilitación del interno o interna a través del establecimiento de espacios para el trabajo, el estudio, el deporte, la recreación, creando así instituciones penitenciarias, necesarias para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna. También, al tiempo que establece expresamente el respeto que en la ejecución de las condenas penales ha de procurarse sobre los derechos humanos del recluso. Por lo que, subsiste en él la idea del tratamiento y de la resocialización.

PRINCIPIO DE PERSONALIDAD

Este principio es decisiva la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica originada por el delito. Considera que la ley del Estado sigue al nacional dondequiera que él se encuentre, es decir, los individuos son portadores de su propio estatuto personal. Agrega Fontán Balestra que, según este principio, la ley del país a que el individuo pertenece es la que debe aplicarse, fundándose esta tesis en el sentido de dependencia persona de cada súbdito a su estado.

Con arreglo a este principio, la ley penal de un país puede aplicarse a sus ciudadanos aun cuando haya cometido una conducta delictiva en el extranjero. Esto permite generalmente al Estado negarse a entregar a sus nacionales que han delinquido en el extranjero, dado que su propia jurisdicción es competente para juzgarlos y quedar obligado a entregarlos se ve como un menoscabo de su soberanía.

Tal como lo tipifica el artículo 6 del Código Penal, la cual establece el Principio de la no entrega del Nacional, el cual expresa que: “La extradición de un Venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la Ley Venezolana”.´

CONCLUSIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye al País como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo que viene a garantizar que el estado Venezolano diferencie al derecho de la justicia y por lo tanto, la finalidad del estado no será únicamente la realización del derecho positivo, entendido este el principio de la legalidad, sino que el Estado en su misión, también cuenta con una instancia axiológica representada en el alcance de la justicia que servirá, a los requerimientos de demanda en un determinado caso. Es importante destacar, que en el derecho penal deben gobernar principios, que sean la fuente y fundamento de aquello para que sirva de guía en el conocimiento de la dogmática o interpretación de derecho penal, para de esta forma realizar los cambios o trasformaciones en las materias que merece atención.

Ahora bien, una de las cuestiones de mayor importancia dentro de la temática del derecho penal en el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia es el debido proceso, en virtud de que su fiel cumplimiento nos garantiza con creces un trato justo y humano ante un proceso judicial ese es el deber ser de la norma. Este se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 49 de la Constitución, y el artículo 1 del código orgánico procesal penal.

Por otra parte, la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia, a excepción de aquellas que le beneficien al reo. Ordinariamente el principio de irretroactividad de las leyes se declara en el plano de la ley formal. Así lo establece el artículo 2 de nuestro Código Penal. Pero en Venezuela, además, el principio de irretroactividad tiene rango constitucional en el artículo 24 de nuestra Constitución.

Finalmente se puede destacar, que el Derecho Penal tiene como finalidad preventiva ser protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo de los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad. Por tal razón, es prioritaria la implementación de los principios, para contener la ineficacia imperante en la administración de la justicia, y la imparcialidad requerida para administrar la justicia y dar un justo valor a las consideraciones hacia los imputados, principios argumentados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.

BIBLIOGRAFÍA

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de

Venezuela N° 5.453, Extraordinario del 24 de Mar-2000.

Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº

6.078, Extraordinario del 15 de Junio del 2012.

Código pena Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005.

GRISANTIS A, H. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Vadell Hermanos. Valencia (Venezuela), 2000.

ARTEAGA S, A. Manual de Derecho Penal Venezolano. Editorial. Mc. Graw. Hill, Caracas (Venezuela) 2000.

BRAVO DÁVILA, L. La Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena. Fundamentos y Aplicación del Tratamiento en Libertad. UCV, Caracas (Venezuela), 1983.

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