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EL INTERES ASEGURABLE EN LOS SEGUROS DE DAÑOS EN EL PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE SEGUROS.


Enviado por   •  25 de Agosto de 2016  •  Ensayos  •  7.666 Palabras (31 Páginas)  •  254 Visitas

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EL INTERES ASEGURABLE EN LOS SEGUROS DE DAÑOS EN EL PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE SEGUROS.

THE INSURABLE INTEREST IN THE DAMAGE INSURANCE OF PROJECT WHICH MODIFIES THE COMMERCIAL CODE  IN REGARDS TO INSURANCE ISSUE.

JAIME NÚÑEZ CASTILLO

RESUMEN: El actual Código de Comercio requiere la existencia del interés asegurable al tiempo del contrato de seguro y su inexistencia se sanciona con nulidad. El actual Proyecto que modifica el Código de Comercio en materia de seguros reconoce la procedencia del interés futuro, ante lo cual surge la pregunta si estamos ante una condición suspensiva. Para dilucidarlo, se realiza un análisis de las normas propuestas en relación a la legislación comparada y la doctrina, y especial lo expuesto por contreras.

Palabras clave: interés asegurable futuro, condición suspensiva, nulidad, terminación.  

ABSTRACT: The current Commercial Code requires the existence of insurable interest at the moment to contract the insurance and its absence is penalized with nullity. The current project that modifies the Commercial Code as regards to insurance recognise the origin of future interest, so for that reason we ask, if it is a suspensive condition. To figure out this point, an analysis about the proposed regulations as regards to the compared legislation y the doctrine, especially what did previously expose by Contreras.

Key words: insurable future interest, suspensive condition, nullity, cancelation  

  1. INTRODUCCIÓN

EL Código de Comercio de Chile data del año 1865, promulgado durante el gobierno de Don José Joaquín Pérez. Sin embargo, desde entonces (más de 145 años) sus disposiciones en materia de seguros no han sido modificadas significativamente, a excepción del seguro marítimo, el cual fue reformado en el año 1988.

        Es evidente que el seguro ha experimentado un gran avance no tan solo a nivel nacional sino también mundial lo cual ha llevado a que muchas normas del código estén derechamente obsoletas o inadecuadas y no responden a la realidad actual. Por este motivo, desde el año 2003 se encuentra en tramitación en el Congreso un nuevo Proyecto de Ley de Modificación del Código de Comercio en materia de Contrato de Seguros. En efecto, con anterioridad hubo dos iniciativas con los mismos fines, la primera de ellas en el año 1990 y la segunda en el año 1995.

        El actual Proyecto responde a la necesidad que han expresado los diversos actores del mercado de seguros de propiciar una actualización de la normativa de del contrato de seguros, pues evidencian una separación entre la ley y la práctica.

        En este contexto, don Osvaldo Contreras Strauch, elaboró un anteproyecto de ley, mediante el cual se pretende actualizar el Código de Comercio en materia de seguros, integrando los avances a nivel mundial, tanto legales como doctrinales.

Sobre esta base se estructura el actual Proyecto (de ahí la importancia de recurrir a los escritos de Contreras para una adecuada inteligencia de las modificaciones propuestas), el cual plantea novedades en diversas materias, tales como el seguro colectivo, el deber de información, la prescripción, la acción directa, el reaseguro, el arbitraje obligatorio, entre otras,

Especialmente relevante es la modificación propuesta por el Proyecto en materia de Interés Asegurable, el cual, a diferencia del actual Código de Comercio,  requiere la existencia de dicho interés sólo al momento del siniestro, es decir, se admite el contrato de seguro en base a un interés futuro.

Ahora bien, considerando los términos en que se establece el interés asegurable futuro por el Proyecto, es procedente preguntarse si estamos ante una condición suspensiva. Para ello se hará un análisis de las normas propuestas por el Proyecto en materia de interés asegurable en los seguros de daños en contraposición a la actual legislación (artículo 518 del Código de Comercio); legislaciones que reconocen la procedencia del interés futuro (algunas de estas citadas por  Contreras) y la solución que establecen ante la ausencia de este al momento del siniestro.

II.- EL INTERES ASEGURABLE EN EL ACTUAL CÓDIGO DE COMERCIO

El actual texto del Código de Comercio trata el interés asegurable en su artículo 518 establece que para que el contrato de seguro sea válido se requiere que el asegurado tenga al tiempo del contrato, un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado.

En el inciso segundo establece que si falta este interés el  contrato es nulo y de ningún valor.

Nos detendremos brevemente en tres  aspectos del interés asegurable a la luz de la norma referida: En primer lugar, el interés asegurable como elemento esencial del contrato de seguro; en segundo lugar el tiempo de exigibilidad y por último la sanción a su ausencia.

  1. El interés asegurable como requisito  de existencia y de validez  del contrato de seguros.

En nuestra doctrina, Contreras señala que a la luz del artículo 518 del Código de Comercio antes citado el interés asegurable constituye uno de los elementos o requisitos especiales de existencia y validez del contrato de seguros, al igual que el riesgo y la estipulación de prima, sin estos elementos el contrato de seguro no existe o degenera en contrato distinto[1]. Ahora bien, el contrato de seguro en que falte este requisito es sancionado con  la nulidad absoluta.[2]         

Garriguez señala que si bien las leyes no definen el interés asegurable, si lo consideran un “elemento inexcusable del contrato de seguros contra daños” (Garriguez, 1975, p. 12)  así podemos encontrar legislaciones que sancionan con la nulidad del contrato si no existe interés asegurable al tiempo del contrato;  otras que solo autorizan a contratar un seguro a quienes tengan un interés real la conservación de la cosa y en otros casos leyes que liberan de pago al tomador en caso que el interés no llegue a existir.[3]

Según Vargas, el interés asegurable en los seguros de daños constituye el objeto del contrato. En efecto, sostiene que en los contratos de seguros de daños no se asegura el bien en sí, sino el interés que tiene el asegurado en la conservación de la cosa, elevándolo a la categoría de objeto del contrato.[4]

        Para parte de la doctrina, en la cual destaca Halperin,  se plantea que el interés asegurable constituye el objeto del contrato de seguro y sostiene además, que  la existencia de éste es esencial para legitimar el contrato e impedir que degenere en una apuesta. [5]

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