EL INTERES ASEGURABLE EN LOS SEGUROS DE DAÑOS EN EL PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE SEGUROS.
jaimeivannunezEnsayo25 de Agosto de 2016
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EL INTERES ASEGURABLE EN LOS SEGUROS DE DAÑOS EN EL PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE SEGUROS.
THE INSURABLE INTEREST IN THE DAMAGE INSURANCE OF PROJECT WHICH MODIFIES THE COMMERCIAL CODE IN REGARDS TO INSURANCE ISSUE.
JAIME NÚÑEZ CASTILLO
RESUMEN: El actual Código de Comercio requiere la existencia del interés asegurable al tiempo del contrato de seguro y su inexistencia se sanciona con nulidad. El actual Proyecto que modifica el Código de Comercio en materia de seguros reconoce la procedencia del interés futuro, ante lo cual surge la pregunta si estamos ante una condición suspensiva. Para dilucidarlo, se realiza un análisis de las normas propuestas en relación a la legislación comparada y la doctrina, y especial lo expuesto por contreras.
Palabras clave: interés asegurable futuro, condición suspensiva, nulidad, terminación.
ABSTRACT: The current Commercial Code requires the existence of insurable interest at the moment to contract the insurance and its absence is penalized with nullity. The current project that modifies the Commercial Code as regards to insurance recognise the origin of future interest, so for that reason we ask, if it is a suspensive condition. To figure out this point, an analysis about the proposed regulations as regards to the compared legislation y the doctrine, especially what did previously expose by Contreras.
Key words: insurable future interest, suspensive condition, nullity, cancelation
- INTRODUCCIÓN
EL Código de Comercio de Chile data del año 1865, promulgado durante el gobierno de Don José Joaquín Pérez. Sin embargo, desde entonces (más de 145 años) sus disposiciones en materia de seguros no han sido modificadas significativamente, a excepción del seguro marítimo, el cual fue reformado en el año 1988.
Es evidente que el seguro ha experimentado un gran avance no tan solo a nivel nacional sino también mundial lo cual ha llevado a que muchas normas del código estén derechamente obsoletas o inadecuadas y no responden a la realidad actual. Por este motivo, desde el año 2003 se encuentra en tramitación en el Congreso un nuevo Proyecto de Ley de Modificación del Código de Comercio en materia de Contrato de Seguros. En efecto, con anterioridad hubo dos iniciativas con los mismos fines, la primera de ellas en el año 1990 y la segunda en el año 1995.
El actual Proyecto responde a la necesidad que han expresado los diversos actores del mercado de seguros de propiciar una actualización de la normativa de del contrato de seguros, pues evidencian una separación entre la ley y la práctica.
En este contexto, don Osvaldo Contreras Strauch, elaboró un anteproyecto de ley, mediante el cual se pretende actualizar el Código de Comercio en materia de seguros, integrando los avances a nivel mundial, tanto legales como doctrinales.
Sobre esta base se estructura el actual Proyecto (de ahí la importancia de recurrir a los escritos de Contreras para una adecuada inteligencia de las modificaciones propuestas), el cual plantea novedades en diversas materias, tales como el seguro colectivo, el deber de información, la prescripción, la acción directa, el reaseguro, el arbitraje obligatorio, entre otras,
Especialmente relevante es la modificación propuesta por el Proyecto en materia de Interés Asegurable, el cual, a diferencia del actual Código de Comercio, requiere la existencia de dicho interés sólo al momento del siniestro, es decir, se admite el contrato de seguro en base a un interés futuro.
Ahora bien, considerando los términos en que se establece el interés asegurable futuro por el Proyecto, es procedente preguntarse si estamos ante una condición suspensiva. Para ello se hará un análisis de las normas propuestas por el Proyecto en materia de interés asegurable en los seguros de daños en contraposición a la actual legislación (artículo 518 del Código de Comercio); legislaciones que reconocen la procedencia del interés futuro (algunas de estas citadas por Contreras) y la solución que establecen ante la ausencia de este al momento del siniestro.
II.- EL INTERES ASEGURABLE EN EL ACTUAL CÓDIGO DE COMERCIO
El actual texto del Código de Comercio trata el interés asegurable en su artículo 518 establece que para que el contrato de seguro sea válido se requiere que el asegurado tenga al tiempo del contrato, un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado.
En el inciso segundo establece que si falta este interés el contrato es nulo y de ningún valor.
Nos detendremos brevemente en tres aspectos del interés asegurable a la luz de la norma referida: En primer lugar, el interés asegurable como elemento esencial del contrato de seguro; en segundo lugar el tiempo de exigibilidad y por último la sanción a su ausencia.
- El interés asegurable como requisito de existencia y de validez del contrato de seguros.
En nuestra doctrina, Contreras señala que a la luz del artículo 518 del Código de Comercio antes citado el interés asegurable constituye uno de los elementos o requisitos especiales de existencia y validez del contrato de seguros, al igual que el riesgo y la estipulación de prima, sin estos elementos el contrato de seguro no existe o degenera en contrato distinto[1]. Ahora bien, el contrato de seguro en que falte este requisito es sancionado con la nulidad absoluta.[2]
Garriguez señala que si bien las leyes no definen el interés asegurable, si lo consideran un “elemento inexcusable del contrato de seguros contra daños” (Garriguez, 1975, p. 12) así podemos encontrar legislaciones que sancionan con la nulidad del contrato si no existe interés asegurable al tiempo del contrato; otras que solo autorizan a contratar un seguro a quienes tengan un interés real la conservación de la cosa y en otros casos leyes que liberan de pago al tomador en caso que el interés no llegue a existir.[3]
Según Vargas, el interés asegurable en los seguros de daños constituye el objeto del contrato. En efecto, sostiene que en los contratos de seguros de daños no se asegura el bien en sí, sino el interés que tiene el asegurado en la conservación de la cosa, elevándolo a la categoría de objeto del contrato.[4]
Para parte de la doctrina, en la cual destaca Halperin, se plantea que el interés asegurable constituye el objeto del contrato de seguro y sostiene además, que la existencia de éste es esencial para legitimar el contrato e impedir que degenere en una apuesta. [5]
Donati considera el interés asegurable como el elemento causal de un contrato de seguros válido[6]. En la misma orientación se pronuncia Stiglitz.[7]
La doctrina mayoritariamente ha sostenido que la ausencia de interés asegurable en la conservación de una cosa que se asegura implica que no estemos ante un contrato de seguros sino ante una apuesta con el consiguiente carácter lucrativo para el asegurado. En este sentido es fundamental que el siniestro de la cosa asegurada implique un perjuicio para el asegurado, de lo contrario, el contrato de seguro carecería de su carácter de contrato de mera indemnización y pasaría a ser nada más que un juego de azar.
La exigencia o requisito del interés asegurable cumple entre otras, las siguientes funciones o fines, por una parte protege que estemos ante un contrato de mera indemnización para el asegurado como lo es el contrato de seguros y por otra parte tiende a promover o incentivar que el asegurado sea diligente en el cuidado de la cosa, evite su riesgo o se sienta inclinado a provocarlo con el único fin de lucrar.[8] En efecto, el interés asegurable constituye un freno a la posibilidad que el asegurado provoque el siniestro de la cosa asegurada, puesto que la presencia de este requisito lo llevará a conservar la cosa y evitar los riesgos a que pudiera verse expuesta.
2.- Existencia del interés asegurable: En este punto, se hace una clasificación que distingue los distintos momentos en que aparece el interés asegurable en relación al contrato de seguro.[9]
- Interés pasado. Cuando se presenta al comienzo material del contrato de seguro , pero es anterior a su comienzo formal (celebración del contrato)
- Interés presente. Aquel que existe al comienzo formal del contrato de seguro.
- Interés Futuro. No existe al momento de contratarse el seguro, pero se espera que llegue a existir.
Existe concordancia tanto en la legislación como en la doctrina comparada respecto a la necesidad de la existencia de interés asegurable en el contrato de seguro y que este elemento permite diferenciarlo de la apuesta. Sin embargo, no hay homogeneidad respecto al momento o tiempo en que debe existir el interés de parte del asegurado.
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