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JUICIO: ORDINARIO MERCANTIL.

gosympaticaTrabajo6 de Octubre de 2016

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        CASTILLO GUTIÉRREZ EDUARDO

VS

   MARCELINO MENDOZA RESÉNDIZ  Y

        CARLOS ALBERTO MENDOZA LÓPEZ

        JUICIO: ORDINARIO MERCANTIL

   EXPEDIENTE.- 426/2005

                                                SECRETARIA “B”

CUADERNO DE TERCERIA

C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE LO CIVIL

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

PRESENTE

GREGORIO GAYTAN CHAGOYA, por mi propio derecho, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo;

Que por medio del presente ocurso,  encontrándome en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto  por los artículos  1079 fracción II, 1336, 1337, 1338, 1339 fracción II, 1344 , 1345 y 1357 demás relativos del Código de Comercio,  vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en el ambos efectos en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 12 de septiembre del año 2016 que en los autos de la tercería excluyente de dominio, dictada en el presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTED C. JUEZ, pido se sirva:

UNICO.- Tenerme por presentada en términos del presente escrito interponiendo recurso de apelación  en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio que al rubro se cita.

PROTESTO LO NECESARIO

Ciudad de México a 29 de septiembre del año 2016

____________________________________

GREGORIO GAYTAN CHAGOYA

       CASTILLO GUTIÉRREZ EDUARDO

VS

   MARCELINO MENDOZA RESÉNDIZ  Y

        CARLOS ALBERTO MENDOZA LÓPEZ

        JUICIO: ORDINARIO MERCANTIL

   EXPEDIENTE.- 426/2005

                                                SECRETARIA “B”

CUADERNO DE TERCERIA

CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA DE LO CIVIL EN TURNO

COMPETENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

PRESENTE

GREGORIO GAYTAN CHAGOYA, con la personalidad que tengo reconocida en el juicio al rubro citado, señalando como nuevo domicilio para oír y recibir toda clase notificaciones la casa marcada con el número 15-A, de la Calle de Santa María entre las Calle Ginecólogos y Boticarios, en la Colonia Nueva Rosita en la Delegación Iztapalapa, C. P. 09420 y autorizando además al Licenciado Reynaldo Hernández Hernández quien tiene cedula profesional número 576456, sin revocar a los profesionistas autorizados en la demanda inicial de tercería excluyente de dominio, ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer lo siguiente:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1079 fracción II, 1336, 1337, 1338, 1339 fracción II, 1344 , 1345 y 1357 demás relativos del Código de Comercio; vengo a interponer el Recurso de Apelación en el ambos efectos en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 12 doce de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis que en los autos de la tercería excluyente de dominio, la que fue publicada en el Boletín Judicial número correspondiente al día 13 de marzo y surtiendo sus efectos de notificación el día 19 de septiembre ambos del año 2016, ya que la misma me causa agravios y señalando desde luego para integrar el testimonio de apelación señalo todos lo actuado en el presente juicio de TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, solicitando que esta apelación se enviada a la H. Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a el Toca de antecedentes  por corresponder a los autos del juicio natural y la sentencia definitiva recurrida causa agravio al suscrito; en que no se acreditaron los elementos de la acción y por tanto se me condena al pago de las costas procesales en este juicio de tercería.

Razón por la cual paso formular los siguientes agravios que me causa la sentencia interlocutoria recurrida en los siguientes términos:

AGRAVIOS.

PRIMERO.- En la especie si bien se trata de una Sentencia Definitiva de fecha 12 de septiembre del año 2016; que resolvió el la Tercería Excluyente dictado por el Juez Natural y que conforme al principio general de derecho, dame los hechos y te daré el derecho; es cierto que en la presente tercería excluyente de dominio que el embargo practicado con fecha 22 de marzo del 2013, en el expediente 426/2005, Secretaría B, del Juzgado Quincuagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México; este fue registrado el 11 de abril del año 2013 sobre el 25% veinticinco por ciento del total de los derechos de copropiedad que les corresponde a los demandados Marcelino Mendoza Reséndiz y Carlos Alberto Mendoza López, sobre el inmueble descrito en el folio real número 217,961; frente al contrato de compraventa por medio del cual este tercerista Gregorio Gaytan Chagoya adquirió el 100% cien por ciento del inmueble materia de la tercería excluyente de dominio, el día 7 siete de noviembre del año 2002 dios mil dos, con el consentimiento total de los copropietarios Marcelino Mendoza Reséndiz, Carlos Alberto Mendoza López, Nydia Marcela Mendoza López  y Ana Laura Mendoza López,  ante la fe pública de la extinta Licenciada Bella Huri Hernández Felizardo Notaria Público Número 9 de del Distrito Judicial de Tabares, en la Ciudad y Puerto de Acapulco, Estado de Guerrero, el cual fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México hasta el día 26 de julio de 2013.

Luego entonces si la inscripción registral del contrato de compraventa de fecha 7 de noviembre del año 2002, se realizo hasta el 26 de julio del año 2013, por el 100% del lote de terreno materia de la tercería excluyente de dominio, esta cuestión lógica y legal no es imputable a esta parte tercerista Gregorio Gaytan Chagoya, dado que dicho trámite legal y administrativo corre a cargo de la Notaria Pública Número 9 de del Distrito Judicial de Tabares, en la Ciudad y Puerto de Acapulco, Estado de Guerrero, dado que cuando adquirí el 100% de ese lote de terreno el mismo no estaba gravado con ningún embargo en esa fecha; máxime que en el juicio principal solo se trabo embargo en la supuesta copropiedad del 25% veinticinco de ese inmueble de los ejecutados Marcelino Mendoza Reséndiz y Carlos Alberto Mendoza López, siendo lógico y jurídico que para ello, se necesitaba que esos derechos estuvieran determinados mediante escritura pública o contar con una determinación judicial que determinara que es de su propiedad, en esa copropiedad legal existente y que el 25% veinticinco de ese inmueble de los ejecutados Marcelino Mendoza Reséndiz y Carlos Alberto Mendoza López, es embargable y lógicamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México hasta el día 11 de abril de 2013, cuando su propiedad real es de fecha anterior.

SEGUNDO.- Así si el bien inmueble en su 100% fue motivo del contrato de compraventa el día 7 de noviembre del año 2002, con independencia de que fuera inscribo ese contrato en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México Distrito Federal; para cuando se practico el embargo en el 25%, sin conocimiento de los demás copropietarios del lote de terreno, como consta en autos, por lo que en el caso que nos ocupa, el bien embargado, con fecha 22 de marzo del 2013, en el expediente 426/2005, Secretaría B, del Juzgado Quincuagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México; este 25% ya había salido del patrimonio de los deudores-ejecutados, sobre el que recayó y que fue registrado el 11 de abril del año 2013, ya que éste no es eficaz porqué no recayó sobre bienes que le correspondían a los codemandados y ejecutados, porque el embargo fue practicado en un bien inmueble que había salido de su patrimonio en ese 25% indivisible, por formar parte del 100% del contrato de compraventa de fecha 7 de noviembre del año 2002, para ingresar al del suscrito Gregorio Gaytan Chagoya, razón por la cual está debidamente acreditada la tercería excluyente de dominio intentada en el presente juicio y además porqué es aplicable al presente caso la siguiente tesis y jurisprudencia de registro y texto siguiente:

“Octava Época
Registro digital: 226955
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IV, Segunda Parte-1
Materia(s): Común
Página: 235.- EMBARGO, CAUSAHABIENCIA INEXISTENTE.
-  El hecho de que en el Registro Público de la Propiedad se inscriba el embargo practicado en un juicio sobre algún inmueble, antes que la escritura mediante la cual una persona ajena a tal procedimiento, adquirió dicho bien del demandado, no significa que aquel individuo sea causahabiente del reo, si la adquisición se llevó a cabo con antelación al registro de ese gravamen en la citada oficina, pues en tal evento, para cuando se realizó esta inscripción, el bien ya había salido del patrimonio del deudor.-
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.-
Amparo en revisión 297/88. Soledad Téllez Toscano de Luna. 20 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gabriel Montes Alcaraz”.

“Novena Época
Registro digital: 179653
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 99/2004
Página: 77.- CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.-
En virtud de que el embargo sólo tiene la naturaleza de afectar ciertos bienes del deudor para garantizar su obligación, aquél debe inscribirse ante el Registro Público de la Propiedad para que surta sus efectos legales ante terceros, pues mientras no sea inscrito, el embargante no puede oponer sus derechos respecto del bien embargado frente a un tercero que sí los haya inscrito con anterioridad. En consecuencia, si una persona adquiere un bien previamente embargado, pero sin que la traba haya sido registrada, es indudable que lo adquiere libre de todo gravamen y, por ende, no puede considerarse como causahabiente del vendedor.

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