EL PARRICIDIO ENSAYO
Oscar Llanto IncaEnsayo8 de Septiembre de 2015
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EL PARRICIDIO
- MARCO TEORICO
- Bien Jurídico Protegido.-
En el delito de Parricidio el bien jurídico penalmente tutelado es la vida humana independiente, comprendida desde el instante del parto hasta a muerte natural de la persona humana, según Ramiro Salinas Siccha “ello es importante tenerlo en cuenta puesto que muy bien puede verificarse el delito de parricidio cuando un padre da muerte a su hijo en circunstancias que se encuentra siendo expulsado por la madre de su vientre, es decir, en la etapa de nacimiento”[1].
El derecho a la vida humana es el bien supremo que goza toda persona humana y que por su importancia es protegido jurídicamente por el Estado.
La vida humana se encuentra protegida de manera absoluta en nuestro ordenamiento jurídico pues constituye el primer gran derecho de la persona humana. Es así que se establece en la Constitución de 1993, la cual señala en el artículo 2 inciso 1 que “toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar…”, aunque esta protección no es de manera absoluta ya que existen excepciones como son la Legítima Defensa, e Estado de Necesidad Justificante y el Aborto Terapéutico. Asimismo el artículo 140 de la Constitución Política establece a Pena de Muerte para los delitos de Traición a la Patria en caso de Guerra, y el de Terrorismo.
Nuestro ordenamiento jurídico también reconoce el Derecho a la Vida, lo cual se aprecia en Código Penal respecto a los delitos que atentan contra la Vida el Cuerpo y la Salud, clasificando los tipos legales tomando en cuenta la importancia del Bien jurídico penalmente protegido.
El Código Civil también reconoce esta protección cuando señala en su artículo 5 que “el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión…”.
Por ello se puede señalar que la protección de a la vida humana no solo se encuentra amparada en a Constitución Política, sino que también se encuentra consagrado en leyes y tratados internacionales, entre os que se encuentran a Convención Americana sobre Derechos Humanos o Tratado de San José de Costa Rica, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos entre otros.
- Definición de Parricidio
Art.107: El que a sabiendas mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
El termino parricidio etimológicamente no tiene un criterio exacto. Según algunos autores deriva de la aceptación “páter”, vocablo latino con el que se designa al jefe del núcleo familiar, mientras que otros le atribuyen su origen a la derivación de la voz latina “parens” que significa pariente. Es por ello que no se ha podido plantear una definición que precise el alcance de esta figura delictiva, encontrándose variedad de definiciones en la doctrina.
SILFREDO HUGO VIZCARDO sostiene que es Parricidio a “quien mata a su ascendiente o descendente, sea natura o adoptivo, o a su cónyuge o concubina, con conocimiento de tal relación”[2].
Para RAMIRO SALINAS SICCHA “el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento que tiene vínculos consanguíneos (padre, hijo natura, etc.) o jurídico (hijo adoptivo, cónyuge o concubino) con su víctima, dolosamente le da muerte.”[3]
Por su parte CARLOS CREUS señala que “el parricidio es un Homicidio Agravado en el que la víctima es un ascendiente, descendiente o conyugue de agente y este mata conociendo el vínculo que o unía con aquella”.[4]
- Fundamento Legal del Parricidio
- Mayor Intensidad del Injusto
La conducta de sujeto activo de extinguir a vida de un pariente consanguíneo o civil es una acción más fútil que matar a un tercero, pues no lo afecta a la vida de a persona, sino también a las relaciones de parentesco, a la familia y a sus sentimientos.
Tal elevación de la culpabilidad provendría de que “La ley presume que os vínculos parentales originan naturalmente una comunidad de afectos y sentimientos que es lo que hace que el atentado contra la vida del pariente se presente como una acción más reprochable”.
Es así que Flavio García del Rio dice que “el parricidio, consecuentemente, debe tratarse como un supuesto en el que, además de la vida, solo se protegen reales relaciones parentales generadoras de confianza y afecto entre las personas, y no a existencia de simpes vínculos jurídicos”.[5]
Por otra parte Tomás Aladino Gálvez señala que este “criterio se critica señalándose que el Derecho Penal no puede valorar a vida de las personas de modo diferente...y que su interpretación en contrario implicaría la violación del derecho a la igualdad.”[6]
- Mayor Grado de Culpabilidad
La razón de ser de a agravante tiene como fundamento en que en estos casos existe una mayor culpabilidad en el autor, en razón de existir con el titular de bien jurídico razones especiales como es el vínculo parental.
Esta posición es muy criticada ya que en los vínculos parentales no siempre se dan afectos o sentimientos que todos respeten.
Ante este criterio Edgardo Alberto Donna nos dice que “las dudas en este punto se notan cuando se toma como fundamento de la agravante del homicidio la consanguinidad que deja de a do la relación adoptiva”.[7]
- Mayor Grado de Peligrosidad
Raúl Peña Cabrera menciona que “el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque no solo viola y destruye el bien jurídico de la vida tutelado por la ley, sino que vulnera principios y sentimientos elementales…”.[8]
Por lo tanto en este criterio el autor es una persona es un sujeto perverso y de mayor peligrosidad, quebrantando principios morales como son el respeto mutuo que se deben a los parientes más cercanos, menospreciando el vínculo de sangre que o une con la víctima.
- Tipo Penal Objetivo
El tipo objetivo de Parricidio se refiere al aspecto externo de la conducta que detalla las relaciones personales del autor y a víctima.
Tomas Aladino Gálvez señala que a conducta típica esta descrita por el verbo “matar”, esto es , quitar la vida de cualquier modo a una persona; es la misma que en el delito de homicidio simpe, la única diferencia con este tipo es que debe tratarse de un ascendiente, descendiente, natura o adoptivo, al cónyuge o concubina”. [9]
Puede afirmarse entonces que es un delito especial ya que el autor reúne las características especiales requeridas por el tipo penal (en este caso relación de parentesco).
En tal sentido Ramiro Salinas Siccha nos dice que “de los términos del tipo penal se desprende que se exige la existencia de una cualidad persona en el sujeto activo que lo relacione con su víctima, sin el cual el delito de parricidio se desvanece para dar paso a la figura de homicidio simpe”.[10]
Es importante mencionar entonces cada supuesto de hecho típico de la figura de parricidio en el Derecho Penal Peruano:
El parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, o a su conyugue o concubino, sabiendo muy bien que tiene tales cualidades respecto a su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento que tiene vínculos sanguíneos (padre, hijo natural etc.) o jurídico (hijo adoptivo, conyugue o concubino) con su víctima que dolosamente le da la muerte, siendo irrelevante los medios y formas empleadas, circunstancias que solo tendrán importancia al momento de graduar la pena e individualizarla. En tal sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte en la Ejecutoria del 03 de enero de 1995, al exponer que[11] “luego de una discusión que el procesado sostuvo con su víctima en su domicilio, la agredió brutalmente hasta quitarle la vida, haciendo lo propio con su menor hijo, a quién lo asfixio con un cordón al borde del cuello que luego de victimar a los referidos agraviados, procedió a enterrarlos, no sin antes seccionar los órganos y extremidades de la primera de la víctima aludidas; que , por las razones expuestas, el ilícito perpetrado por el acusado referido se encuentra en el incurso en el artículo 107 del código penal…., la actitud de asfixiar a su menor e indefenso hijo así como el descuartizamiento de su esposa post morten, denotan gran peligrosidad en el acusado, razón por la cual la pena a imponerse debe graduarse en atención al artículo 46 del código penal.[12]
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