EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
RahzelPráctica o problema10 de Febrero de 2017
4.573 Palabras (19 Páginas)355 Visitas
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
|
|
|
En el Municipio y Provincia de Santa Cruz de El Seibo, República Dominicana, a los Treinta (30) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), año ciento setenta y tres (173º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Restauración de la República.
El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo, regularmente constituido en la sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los apartamentos del primer nivel del Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en el Km.1½, carretera Seibo-Hato Mayor, constituido por la Jueza de la Instrucción Génesis Rodríguez Segura, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.) horas de la mañana de fecha 30/12/2016; dicta esta resolución en sus atribuciones penales y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria interina Yaina Masiell Guzmán Mejía, y el alguacil de estrados de turno.
Con motivo de la acusación pública presentada por el Dr. Jaime Mota Santana conjuntamente con la Licda. Kenia A. Lorenzo, Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de El Seibo, actuando como ministerio público en representación del Estado Dominicano, en lo adelante parte acusadora.
Comparece además el Dr. Blas Cruz Carela dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 025-0031005-3, respetivamente, abogado de los tribunales de la República, inscrito en el Colegio de Abogados con matricula No. 2097-832-98, 25417-817-3, con estudio Profesional abierto en la oficina jurídica en la calle Francisca Jiménez No. 01 sector Los Hoyitos, El Seibo por sí y por el Dr. Andrés Antonio Reyes de Aza, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral No. 025-0023597-7, Matriculado con el No. 11444-46-92, domicilio procesal en la Ave. Manuela Diez Jiménez No. 34 de esta ciudad de El Seibo.
En contra de Feliciano Desenebal (A) Volteo, dominicano, motoconcho, titular de la cédula de identidad y electoral No. 025-0030763-8, residente en el Batey 35 del Distrito Municipal de Santa Lucía de esta Ciudad de El Seibo, por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 del Código Penal modificado por la Ley 24-97 y Ley 36, representado por el Licdo. Dionicio Báez, Dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral No. 026-0060165-9, matriculado con el número 23187-256-00, domicilio procesal en la ave. Manuela Diez frente al Hotel Santa Cruz (Oficina del Dr. Huáscar C. Manzanillo), de esta ciudad de EL Seibo conjuntamente con el Licdo. Juan Cristian Medina Batista, dominicano, titular de la cédula de identidad personal No. 025-0004431-4, abogado de los tribunales de la República, matricula No. 37072-277-08, domicilio procesal en la Ave. Manuela Diez No. 03, de esta ciudad de El Seibo, defensa privada, en lo adelante parte imputada.
Respecto de esta solicitud se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 30/11/2016 las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO
En fecha 08/02/2016 resultó arrestado el ciudadano Feliciano Desenebal (A) Volteo, en virtud de la Orden Judicial No. 31-2016, de fecha 07/02/2016, dictada por este tribunal.
Con posterioridad, en fecha 09/02/2016 la Procuraduría Fiscal de este Distrito Judicial de El Seibo solicitó imposición de medida de coerción en contra del ciudadano Feliciano Desenebal (A) Volteo, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379, 381, 382, 383, y 384 del Código Penal, procediendo este tribunal a imponer la medida de coerción establecida en el artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva por espacio de tres meses, mediante Resolución No. 615-2016-00049, de fecha 12/02/2016.
En fecha 13/06/2016 la fiscalía presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano Feliciano Desenebal (A) Volteo, procediendo este tribunal a fijar su conocimiento para el día 27/07/2016, mediante auto No. 191/2016, de fecha 10/06/2016, a la cual fueron convocadas todas las partes envueltas en el proceso.
La audiencia de fecha 27/07/2016 fue aplazada para la fecha 21/09/2016, a los fines de notificar la acusación a la parte querellante así como notificar el escrito de objeción a la acusación al Ministerio Publico y la parte querellante, aplazándose nueva vez para la fecha 30/11/2016, de manera administrativa.
En audiencia de fecha 30/11/2016 estuvieron presentes las partes y luego de escuchar los alegatos y conclusiones tuvo a bien ser conocida la audiencia preliminar.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
Parte Acusadora
El Ministerio Público concluyó de la siguiente manera: «Acoger de manera total la acusación y en consecuencia dictar Auto de Apertura a Juicio en contra de Feliciano Desenval. Que sean acogidas todas las pruebas presentadas por el ministerio público por entenderlas licitas útiles y suficientes. En cuanto a la medida de coerción solicitamos que la misma se mantenga por entender un hecho grave y por el daño causado a la sociedad y a la víctima y la prisión preventiva seria la medida idónea para mantener al imputado sujeto al proceso».
La victima expresó al tribunal lo siguiente: «Somos abogados, en una ocasión ocupamos la función de Ministerio Publico y todo el mundo sabe la gestión que hice como ministerio público y todo el mundo en el Seibo me conoce, nos encontrábamos en unos predios de la Higuera abajo, echándole comida a unos animales y en un momento se apareció ese individuo con otro sujeto, esto es un atraco la pistola el dinero y todo lo que tenía me lo pidieron y le entregue todo, se fueron y le doy gracia a Dios que no fuera víctima de alguna muerte».
Parte querellante
Conclusiones parte querellante: «En cuanto al hecho fático presentado por el Ministerio Publico nos adherimos y en cuanto a la calificación jurídica, y agregamos el artículo 66 de la Ley 631. Nos adherimos al pedimento formulado por el Ministerio Publico en su totalidad y en lo que concierne al aspecto civil solicitamos que sea acogida como buena y valida la constitución en actoría civil interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE REYES SILVESTRE, por esta cumplir con lo que establece la normativa procesal penal. En lo que concierne a la medida de coerción que pesa en contra del imputado solicitamos que sea ratificada por la gravedad del hecho, la pena a imponer y el peligro que tendría la victima estando el imputado en libertad».
Parte Imputada
Hace uso de su derecho constitucional y procesal a declarar en su defensa, manifestando lo siguiente: «Yo trabajo de lunes a sábado y vivo en el Batey 35, nacido y criado ahí y todos los días por la mañana me pasan a recoger a la 4 de la mañana, porque tenemos que pasar por la mayita el Salao, agua blanca y otros bateyes y entrar a trabajar a la 6 de la mañana, hasta la 6 de la tarde para pasar por la mayita el Salao, agua blanca y otros bateyes para llegar al batey 35 donde yo vivo. Mi papá a mí no me enseñaron a robar y ese señor me acusa a mí y dijo cuándo me trajeron la primera vez que éramos 3, su hermano Rafelito y me dijo que un empleado de la finca le dijo que me acusara a mí. A mí me agarraron a la 3 de la tarde en mi trabajo, yo de ese caso no se de eso. Yo lo único día que descanso son los domingos. Su mismo hermano Rafelito me lo confeso y me dijo mi hijo yo sé que tú no sabes de eso. Ese hombre debe darse en el pecho y pedirle perdón a Dios porque es un abuso».
Parte imputada
Que sean escuchados los testigos que presentamos en nuestro escrito de defensa: 1. Modesto Martínez Nova; 2. Joselito Ramos; 3. Jorgito Mercedes.
Parte acusadora
Que se rechace el pedimento de la defensa técnica de audición del testigo por ser extemporáneo.
Parte querellante:
Que se rechace el pedimento de audición del testigo por este no encajar en lo que estipula norma procesal penal y por demás no cumplir con la resolución 3869 sobre el manejo de pruebas en el aspecto penal.
La magistrada Jueza: Se rechaza el pedimento de la defensa técnica, por no ser la etapa del tribunal presentar y reproducir las pruebas. No se entiende que hay vulneración al principio de igualdad de las partes al no escuchar los testigos de la defensa, toda vez que la persona que fue escuchada fue en su calidad de víctima y no de testigo.
Parte imputada hace reparos y objeciones a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la parte querellante: «Primero: Que se declare nula el acta de arresto, el acta de reconocimiento de personas por los vicios que acarrean las mismas, así como todos los demás medios de pruebas que presenta el Ministerio Publico. Segundo: Que se rechace el petitorio de la ley 36 por no haber presentado ningún medio probatorio para esto. Que se rechace la constitución en actor civil por tratarse de los mismos méritos que presenta el Ministerio Público». En cuanto al fondo de la audiencia preliminar: «Primero: Que se rechace la solicitud del Ministerio Publico por no cumplir con el articulo 294 y en ese sentido este honorable tribunal tenga a bien dictar auto de no ha lugar a favor de nuestro representado, por la falta de elementos probatorios. Segundo: Que del juez entender que sea enviado a juicio de fondo sea variada la medida de coerción que pesa en contra de nuestro patrocinado, presentando como garantes Braulio Ernesto Heredia, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral No. 025-0018048-0, residente en la Higuera de esta Ciudad de El Seibo; Dilcia Reynoso Gueba, dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral No. 025-0048466-8, residente en la calle Principal casa No. 19 del Batey 35 de esta Ciudad de El Seibo Y Henry García Silvestres, dominicano, titular de la cedula de identidad y electoral No. 025-0038067-6 residente en la calle Clodomiro Santin No. 28, El Prado de esta Ciudad de El Seibo, para que presente al ciudadano al proceso, las veces que el tribunal entienda».
...