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ENSAYO SOBRE LA COMPRAVENTA Y SUS MATERIAS ALEDAÑAS ORIGEN DE LA COMPRAVENTA

karol.diazEnsayo24 de Abril de 2016

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ENSAYO SOBRE LA COMPRAVENTA Y SUS MATERIAS ALEDAÑAS

ORIGEN DE LA COMPRAVENTA

La compraventa tiene sus inicios en el derecho arcaico, teniendo su última expresión dada en el derecho Justiniano. Según las XII Tablas, la compraventa era un negocio al contado, que se caracterizaba por intercambiar una cosa a cambio de unos lingotes de estaño bruto que representaban el precio. Después, desde el primer Siglo A.C., se transformó en un acuerdo de voluntades por el cual las partes se obligaban a cumplir con el intercambio.

El origen de este contrato es la permuta o truque, o sea el intercambio de una cosa por otra de similar valor, cuando aún no existía la moneda como medio de pago. Al principio seguramente se conoció la compraventa al contado, con entrega simultánea de cosa y precio, para surgir luego, seguramente en la época de la república romana, la posibilidad de generar obligaciones a cumplir luego de cierto tiempo, o compraventa a crédito. La compraventa en su desarrollo se conocía por ser de dos clases según periodo de desarrollo; compraventa primitiva y arcaica.

La compraventa primitiva, desarrollada en la monarquía, se confundía con la mancipación, ya que en esta, era necesario pesar el precio. En efecto, la compraventa era próxima a la permita, porque si no se cambaba una cosa por otra, si se cambia a una cosa por un lingote de cobre bruto (aes rude) considerado un precio. Dicho lingote podía pagarse en cambio de otra cosa, es decir dinero. Este peso debía corresponder al calor de la cosa y por ello era preciso conocer su peso en una balanza.

La compraventa arcaica, desarrollada desde las XII Tablas y posteriormente en la Republica, se presentó bajo dos formas:

  • Compraventa al contado: Es en la que el comprador actúa por una parte y por otra y su acto consiste en sujetar la cosa (rem emere).
  • Compraventa a crédito: consistía en la toma de la prenda, a título excepcional contra quien había comprado una bestia destinada al sacrificio y no había pagado dicho precio.

El precio no siempre era pagado al contado y el comprador usualmente entregaba una prenda al vendedor a modo de garantía de pago.

La compraventa al contado así mismo podía presentarse de dos maneras:

  •  La compraventa al contado de las cosas mancipables: en la cual con base en un acuerdo previo, el cual no sufría efecto jurídico alguno, pero que aclaraba qué cosa y vendía y cuál era su precio, las partes procedían a celebrar una mancipación.

COMPRAVENTA Y PERMUTA EN DERECHO COLOMBIANO

AUTOR: ALVARO PEREZ VIVES.

CARACTERES DEL CONTRATO: según el autor en su libro define la compraventa como generadora de obligaciones a cargo del vendedor de dar una cosa y obligado a entregarla, por el contrario el comprador a pagar el precio.

  • NORMA: En nuestro código civil en su artículo 1849, nos define la compraventa como un contrato en el que una de las partes de obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
  • EN EL DERECHO ROMANO: Concuerda nuestra legislación con el derecho romano pues para ellos era una convención por la que uno se obliga a entregar una cosa y otro a pagarla.
  • EN EL DERECHO FRANCES: Para ellos el contrato puede trasferir la propiedad de la cosa vendida.  Y para nuestra legislación colombiana la venta de cosa ajena es válida, mientras que para el derecho Francés es nula.

Es esencial a la compraventa la intención de transferir la propiedad, por parte del vendedor y la de adquirirla por parte del comprador. Pues en nuestro país es necesaria la

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: hacer tradición y entregar.

La obligación de dar significa transferir el dominio o la propiedad y es una obligación que solo puede contraer quien es dueño de la cosa. La obligación de entregar por el contrario no transfiere el dominio de la cosa, puede contraerla quien no es dueño de ella, desde que significa el hecho de pasar la mera tenencia de una mano a otra.

Por otra parte la compraventa está sujeta a los requisitos generales de todo contrato: consentimiento, capacidad, objeto y causa.

COMPRAVENTA Y ARRENDAMIENTO:

Se verifica que al estar tan unidas estas figuras se han ocasionados problemas y dificultades de orden práctico y hace indispensable su análisis para ver si en tales actos jurídicos existe una compraventa o arrendamiento. Sobre la VENTA-ARRENDAMIENTO se habla de las ventas a plazo.

DERECHO A PERCIBIR FRUTOS:

Las convenciones que conceden el derecho de percibir frutos o levantar una cosecha pueden constituir venta, arrendamiento o usufructo.

  • Cuando la cosa fructuaria no se entrega a los beneficiarios para su disfrute, el contrato es de venta.
  • Cuando el beneficiario recibe el disfrute de la cosa, puede haber arrendamiento o usufructo

ARRENDAMIENTO DE OBRA: Cuando el obrero o contratista suministra los materiales al propi tiempo que el trabajo, el contrato es de compraventa. Un ejemplo claro que nos muestra el autor es cuando un pintor que suministra la tela, los colores, etc., al mismo tiempo que su arte y su trabajo, si confecciona un cuadro, se celebra con él un contrato de arrendamiento de obra. Distinto sería el caso en que sin previo convenio el pintor se aparece vendiendo el cuadro ya pintado por él.

COMPRAVENTA Y EL DEPÓSITO:

En los que se vende un mueble a plazos, y el comprador recibe la cosa vendida a título de depósito. Siempre que el contrato implique la transferencia del dominio no existe depósito sino compraventa.

COMPRAVENTA Y EL MANDATO:

Mercancías en consignación y que es una forma comercial del mandato. El vendedor es un simple comisionista del vendedor.

DACION EN PAGO Y COMPRAVENTA:

  • La dación en pago implica una obligación preexistente, para extinguir la cual se transfiere en propiedad una cosa.
  • Esa cosa debe pertenecer al que da en pago. No se puede dar en pago una cosa ajena sin el consentimiento del dueño.

Artículo 1633: PAGO DE TRANSFERANCIA DE PROPIEDAD. El pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar. Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.

COMPRAVENTA Y DONACION A TITULO ONEROSO:

Generalmente que el contrato constituya donación cuando la carga ha de beneficiar a personas distintas del donante, bien sea que a pesar de la carga la donación beneficie al principal donatario, bien sea que el verdadero beneficiario de la donación sea el tercero a quien se deba la carga. A diferencia de cuando la carga beneficie al donante y sea de consideración o cuando suprima toda utilidad para el donatario, por equivaler al valor de la cosa donada, habrá compraventa.

COMPRAVENTA Y DONACION A TITULO GRATUITO:

Según la ley 63m de 1936 en sus numerales 1 y 2 del art. 63, que la compraventa se presume donación, para efectos del impuesto que dicha ley reglamenta, en las enajenaciones tendientes a distribuir en un solo acto bienes de una persona entre sus parientes, dentro del cuarto grado civil, de consanguinidad o segundo de afinidad y las enajenaciones tendientes a distribuir en varios actos o instrumentos bienes de una persona entre los parientes designados anteriormente.

COMPRAVENTA Y PERMUTA:

El autor nos habla de que cuando una persona da una cosa a otra y recibe en cambio un precio, parte en dinero y parte en otra cosa, si esta vale más que el dinero, hay permuta.

DE LA COMPRAVENTA Y SUS MATERIAS ALEDAÑAS

 AUTOR: JAIME RODRIGUEZ FONNEGRA

EN MATERIA DE ESPECIES:

  • NEGOCIONES QUE SON DE COMPRAVENTA: se forma contrato de compraventa cuando obligándose una de las partes a pagar “precio”, la otra se obliga a realizar, con relación a la totalidad o a cuotas de especie determinada, alguno de los actos siguientes:
  • Enajenación de dominio pleno: facultades de usar el objeto, de percibir los frutos que la especie produzca y de transformarla en otra u otras en que el dominio preexistente continúe y aun de aniquilarla consumiéndola o de otra manera.
  • Constitución de usufructo propiamente dicho.
  • Otorgamiento del derecho de uso o de habitación.
  • Enajenación de la nuda propiedad con reserva del usufructo o del derecho de uso o de habitación.
  • Establecimiento de servidumbre positiva distinta de la que pone el páter familias.
  • Creación de la propiedad fiduciaria.
  • Extinción de alguna de las situaciones indicadas en los numerales anteriores.
  • Tradición del derecho de usufructo preexistente.
  • Traspaso del derecho que ha tenido el fiduciario.
  • Transferencia del derecho eventual del fideicomisario.

  • EN PUNTO DE COSAS DE GÉNERO: La cosa de género y la cosa futura: el concepto de cosa futura, es algo que no existen pero se espera que exista por causa de fenómenos naturales. Ejemplo, el ternero que tal vaca lleva en su vientre.
  • COMPRAVENTA DE COSA DE GENERO: no es preciso para la celebración del contrato de compraventa, que el derecho vendido sea en especie, o cuerpo cierto. Puede atañer igualmente a cosa de género. Esto es claro cuando se trata del dominio pleno de muebles, y fácilmente se concibe que se compre por una parte y se venda por la otra el usufructo de algún número de vacas u ovejas de cierta raza y de cierta edad. no cabe contraer obligación de dar cosa de género con la relación a inmuebles, ni por lo tanto que sea objeto de venta, el derecho de habitación en casa no señalada específicamente.
  • CON RELACIÓN A DOCUMENTOS ASIMILADOS A BIENES: compraventa de título “al portador”:
  • Como se ha visto los créditos representados por títulos, “al portador”  resultan asimilados a cosas en que se ejerce el dominio y salvo algunos, son por lo tanto susceptibles de compra y venta. Entre las excepciones se haya el cheque, instrumento de pago de dinero.
  • Sin embargo desde que entro en observancia la ley 46  de 1923, admisoria de que la letra de cambio el cheque se gire “al portador” hay que distinguir ese contrato del de cambio que se ejecute mediante la tradición manual de alguno de estos efectos de comercio.
  • QUE SE INCLUYE EN LA VENTA: principio general sobre los frutos naturales pendientes. Constituyendo el objeto de la obligación del vendedor la trasferencia del dominio pleno o desmembrado, extendiéndose la propiedad a todos los componentes de la cosa y reputándose que los frutos naturales pendientes son partes de esta  o menos que se trate de constituir algún derecho sobre ellos solos, forzoso es concluir que los frutos naturales pendientes se comprenden por lo general en la venta del dominio pleno en cuerpo cierto, del crédito representado por título al portador, del interés del socio comanditario o del accionista en compañía anónima, del usufructo o fideicomiso en alguno de tales bienes.
  • Que se excluye en la venta de un predio: la propiedad inmueble no se extiende a bienes de usos público (ríos, caminos), ni a las minas registrables o que hayan sido registradas, el vendedor de finca raíz no contrae obligación alguna con relación a los existentes dentro de los linderos exteriores del predio, aun cuando en la escritura no se haya expresado nada al respecto.
  • Imposibilidad de la venta de todos los bienes: Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota, pero era válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designan por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
  • COMPRAVENTA DE COSA QUE NO EXISTE: caso de pérdida total o de no haber existido el cuerpo cierto. Puesto que el contrato de compraventa es causa de obligación de dar, que el vendedor contrae, y puesto que el dominio que este se obliga a transferir no existe si no ha tenido ser o ha percibido la cosa que constituya el objeto de ella, la compraventa de cuerpo cierto que se supone existente y no ha existido nunca, o ha parecido, se reputa no celebrada.

SANCIONES: para el caso de que el vendedor haya vendido a sabiendas lo que en el todo o en parte considerable no existía, se prescribe expresamente en el artículo citado que él debe resarcir al comprador de buena fe de los perjuicios que le haya causado, extiéndese la indemnización al beneficio que celebrado, le habría producido el contrato que desaparece y no operándose el desistimiento al valor del daño no compensado con la rebaja del precio.

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