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EPP PROTECCION DE LA CABEZA


Enviado por   •  15 de Octubre de 2014  •  1.964 Palabras (8 Páginas)  •  339 Visitas

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ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

Legislación Nacional

La obligación de entregar a los trabajadores elementos de protección personal y la obligación de estos de usarla, se rige en nuestro país por la ley 19587 y sus Decretos Reglamentarios:

• Decreto 351/79 Todas las actividades exceptuando la construcción, el agro, y la minería, que cuentan con sus reglamentos:

• Decreto 911/96 – Reglamento para la Industria de la construcción.

• Decrreto 617 – Reglamento de Higiene y Seguridad para la actividad del agro

• Decreto 249/2007 - Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera

Para el sector televisión por cable, son de aplicación además del decreto 351 y 911 la Resolución 311/2003 – Reglamento de Higiene y Seguridad en el trabajo para el sector de televisión por cable.

LEGISLACION GENERAL SOBRE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL Y EN PARTICULAR SOBRE PROTECCIÓN DE LA CABEZA

Ley N° 19.587/72

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Establece las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo

Art. 8º- Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:

a) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;

Art. 10º- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:

a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;

DECRETO 351/79

Reglaméntario de la Ley Nº 19.587

TITULO VI

PROTECCION PERSONAL DEL TRABAJADOR

Capítulo 19

Equipos y elementos de protección personal

Artículo 188°- Todo fabricante de equipos y elementos de protección personal del trabajador, deberá estar inscripto en el registro que a tal efecto habilitará el Ministerio de Trabajo. Sin dicho requisito, no podrán fabricarse ni comercializarse equipos y elementos de protección personal que hagan al cumplimiento de la presente Reglamentación. Estos responderán en su fabricación y ensayo a las recomendaciones técnicas vigentes según lo establecido en el Artículo 5º.

Los fabricantes de equipos y elementos de protección personal serán responsables, en caso de comprobarse que producido un accidente, éste se deba a deficiencias del equipo o elementos utilizados.

La determinación de la necesidad de uso de equipos y elementos de protección personal, su aprobación interna, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la participación del Servicio de Medicina del Trabajo en lo que se refiere al área de su competencia.

Una vez determinada la necesidad del uso de equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria de acuerdo a lo establecido en el Art. 10 de la ley 19.587. El uso de los mismos no ocasionará nuevos riesgos.

Artículo 189°- Los equipos y elementos de protección personal serán de uso individual y no intercambiables cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida la comercialización de equipos y elementos recuperados o usados, los que deberán ser destruidos al término de su vida útil.

Artículo 190°- Los equipos y elementos de protección personal, deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos, mientras se agotan todas instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación y eliminación de los riesgos.

Artículo 192°- La protección de la cabeza, comprenderá cráneo, cara y cuello, incluyendo en caso necesario la específica de ojos y oídos. En los lugares de trabajo, donde los cabellos sueltos puedan originar riesgos por su proximidad a máquinas o aparatos en movimiento, o cuando se produzca acumulación de sustancias peligrosas o sucias, será obligatoria la cobertura de los mismos con cofias, redes, gorros, boinas u otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes. Siempre que el trabajo determine exposiciones constantes al sol, lluvia o nieve, deberá proveerse cubrecabezas adecuados.

Cuando existan riesgos de golpes, caídas o de proyección violenta de objetos sobre la cabeza, será obligatoria la utilización de cascos protectores. Estos podrán ser con ala completa a su alrededor o con visera en el frente únicamente, fabricados con material resistente a los riesgos inherentes a la tarea, incombustibles o de combustión muy lenta y deberán proteger al trabajador de las radiaciones térmicas y descargas eléctricas.

DECRETO N°911/96

Reglamento para la Industria de la Construcción.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 12°.- El trabajador tiene los siguientes derechos y obligaciones:

a) Gozar de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que garanticen la preservación de su salud y su seguridad.

b) Someterse a los exámenes periódicos de salud establecidos en las normas de aplicación.

c) Recibir información completa y fehaciente sobre los resultados de sus exámenes de salud, conforme a las reglas que rigen la ética médica.

d) Someterse a los procesos terapéuticos prescriptos para el tratamiento de enfermedades y lesiones del trabajo y sus consecuencias.

e) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.

f) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.

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