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ESTADO ETICA Y SERVICIOS PUBLICOS

joseacacio31 de Octubre de 2012

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MISION SUCRE

ALDEA BOLIVARIANA EL VIGIA.

ESTADO, ETICA Y

SERVICIOS PUBLICOS.

JOSE ACACIO RAMIREZ SALINAS.

MARIA FANNY GUERRERO ESCALANTE

VI SEMESTRE

ESTUDIOS JURIDICOS.

FEBRERO, 2012.

INTRODUCCION.

El presente trabajo se desarrolla en base al derecho administrativo y algunas de las leyes como fuentes del mismo, en el cual se desarrollaran los procedimientos los cuales son las actuaciones que deben cumplir los órganos de la administración Pública para dictar actos administrativos, del mismo modo los procedimientos administrativos en cuanto a su forma ordinaria y extraordinaria, donde se entiende que es un conjunto de normas de tramitación para dar cumplimiento con el principio de legalidad y del mismo modo cuales son las reglas que deben seguir los particulares y los recursos que se pueden interponer ante la decisión de algún órgano administrativo que lesione intereses particulares o que se encuentren en contradicción a la constitución o la Ley. Finalmente se abordara el tema de la vía contenciosa administrativa cuando ya se han agotado todas las vías administrativas disponibles para llegar a los tribunales contenciosos administrativos.

PROSEDIMIENTO ORDINARIO.

Son aquellos que se sigue ante los órganos dependientes del poder ejecutivo cuyas resoluciones son generalmente impugnables ante los organismos del poder judicial. Del mismo modo se puede decir que son las formalidades o pasos que se deben seguir para ejercer la vía administrativa, en cuanto a los requisitos que debe tener el libelo, plazos para subsanar errores en el libelo, abrir expediente, evacuación de informes o antecedentes así como el plazo para los mismos, revisión del expediente por parte interesada, plazos para la terminación y resolución de los expedientes, terminación del proceso y la interposición de los diferentes recursos para agotar la vía administrativa. Dicho procedimiento se encuentra en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el título III desde el artículo 47 al 66.

En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A,), en el título IV, capítulo II De los Recursos Administrativos en su Sección Primera y Disposiciones Generales, en el Artículo 85, expresa que los interesados podrán interponer los recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Según carias, considera los recursos como medios procedimentales de defensa de los derechos de los individuos ante las autoridades públicas, criterio éste mayoritariamente aceptado, ya que el procedimiento en sí no puede ser calificado como un derecho, sino como un medio que permita al particular revelarse ante la conducta ilegítima de la Administración.

Los recursos administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.

Se podrán interponer contra las disposiciones administrativas dos tipos de recursos: el ordinario, y el extraordinario o de revisión.

Las leyes podrán sustituir el recurso ordinario por otros procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y Arbitraje. Ello se hará en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique y ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. No obstante, deberán sujetarse a los principios, garantías y plazos que la Ley sobre Procedimiento Administrativo establece.

Para saber qué tipo de recurso procede interponer ante una resolución administrativa habrá de tenerse conocimiento de cuándo se produce el fin de la vía administrativa.

En este sentido, ponen fin a la vía administrativa lo siguiente:

- Las resoluciones que recaigan en los Recursos Ordinarios interpuestos.

- Las resoluciones que recaigan en los procedimientos especiales que sustituyan al recurso ordinario, que se han indicado anteriormente (procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje).

- Las resoluciones que sean dictadas por órganos que carezcan de superior jerárquico, salvo que se establezca lo contrario por Ley.

- Otras resoluciones administrativas que por ley o reglamentariamente se haya establecido que ponen fin a la vía administrativa.

La disposición adicional de la Ley que establece las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa en lo concerniente a la Administración General del Estado son:

- Las del Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.

- Las de los Ministros dentro de sus competencias departamentales.

- Las de los Subsecretarios y Directores Generales en materia de personal.

En el artículo 86 de la L.O.P.A., dice que Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49 con respecto a los requisitos que debe llevar dicho recurso.

RECURSOS ORDINARIOS.

Son aquellos que revisten un carácter genérico, ya que pueden plantearse en todos los casos, salvo en aquellos que exista disposición legal en contrario.

El recurso ordinario es el que se interpone por las personas interesadas contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa o contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Dicho recurso se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó las resoluciones o actos impugnados en el. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al presidente de los mismos.

El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de que proceda la interposición de recurso extraordinario de revisión

El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas.

Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición legal.

También serán nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Por otro lado, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de las personas interesadas. Por último, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera

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