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ESTRUCTURA PROCESO EJECUTIVO

andrus0821 de Febrero de 2014

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PROCESO EJECUTIVO

ESTRUCTURA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

• DEMANDA

• INTIMACIÓN DE PAGO (CPC, 491, 486, 492, 497, 500, 516, 566 ; LOJ, 249 ; LAC, 29). La Intimación de pago es un requerimiento dirigido a un deudor con objeto de que satisfaga su deuda, bajo pena de proceder contra él con una medida preventiva (CPC, 491 ; LAC, 49,II). Por ejemplo, embargo y remate.

• EXCEPCIONES (CPC, 507, 508, 509, 510, 101, 124 párrafo IV, 336 ; LAC, 30 párrafos III, IV).

Las excepciones (Latín, exceptio, turbación) son oposiciones que sin negar el fundamento de la demanda trata de impedir la prosecución del proceso paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.

La que paralizan momentáneamente el proceso en derecho procesal civil se llaman: excepciones previas, por ejemplo la incompetencia, la falta de personalidad, etc. CPC, 336, incisos 1 al 6. En derecho procesal penal se llaman cuestiones prejudiciales.

Las que extinguen definitivamente el proceso se llaman excepciones perentorias por ejemplo la conciliación, desistimiento de derecho, etc., CPC, 336, incisos 10 y 11 y otros que están en el Código civil, como el pago, la cosa juzgada, etc. En derecho procesal penal se llaman cuestiones dilatorias.

• LA SENTENCIA. En los procesos ejecutivos, la sentencia tiene carácter de cosa juzgada formal, es decir son revisables en proceso ordinario en 6 meses (LAC, 28, 31, párrafo I ; CPC, 511, 204, II, 490, 509 ; LOJ, 249).

PROCEDIMIENTO

DEMANDA.- La demanda se presentará ante el juez de Partido, de Instrucción o de Mínima Cuantía acompañado de los instrumentos que tienen fuerza ejecutiva y cumplien¬do los requisitos previstos en el Art. 327 del C. de Pdto Civil. Conc. 327-486 C. Pdto Civil

AUTO INTIMATORIO.- El juez de la causa examinando cuidadosa¬mente el título ejecutivo, y reconociendo su compe¬tencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación dentro de tercero día, con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso.

Tratándose de deudas de dinero la cantidad deberá ser líquida. A tiempo de intimar el pago, expedirá mandamiento de embargo y se ejecutará como cualquier medida precautoria antes de la citación con la demanda al ejecutado. Conc. 491-486-487-492-497-500-516-566 C. PdtoCivil.249 L.O.J.29 L.A.Pr. Civil

CITACIÓN.- La citación con la demanda, se hará dentro de las 24 horas siguientes al día en que se hubiere dictado el auto intimatorio. Al ejecutado se entregará copia de la demanda y del auto, todo lo cual se hará constar en la diligencia res¬pectiva bajo pena de nulidad. Conc. 493-120-121-123-124-7-130.113-127, II) C. Pdto Civil.

EXCEPCIONES.- El ejecutado al contestar sólo podrá formular ex-cepciones de:

1) Incompetencia.

2) La falta de personería en el ejecutante con el eje¬cutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad.

3) Falta de fuerza ejecutiva.

4) Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo.

5) Falsedad o inhabilidad del título con que se pi¬diere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de la false¬dad.

6) Prescripción.

7) Pago documentado.

8) Compensación de crédito, líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.

9) Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.

10)Cosa juzgada.

Las excepciones indicadas, deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos co¬rrespondientes, dentro de 5 días fatales desde la cita¬ción con la demanda y auto de intimación de pago. Sí el ejecutado no hubiere constituido el do¬micilio en la forma prevista por el Art. 101 del C. de Pdto Civil o no compareciere, se tendrá como su do¬micilio la secretaría del juzgado a los efectos de noti¬ficaciones posteriores.

La declaratoria de rebeldía prevista por el Art. 68 del C.de Pdto Civil y la designación de defensor de ofi¬cio establecida por el Art.l24 parágrafo IV no son aplicables en este proceso. Conc. 507-508-509-510-101-124. IV) C. Pdto Civil 30 Párrafo. III), IV) L.A.Pr.Civil

ETAPA PROBATORIA.- Formuladas que fueren las excepciones, el juez abrirá el plazo probatorio e improrrogable de 10 días.Conc. 510-139-509-511 C. Pdto Civil.

SENTENCIA.- Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al Art. 509 del C. de Pdto Civil, el juez sin necesidad de ins¬tancia de parte y dentro del plazo de 20 días dictará sentencia con imposición de costas.Conc. 511-204, II)-490-509 C. Pdto Civil 249 L.O.i.31,1) L.A.Pr.Civil

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- A petición de parte y dentro de las 24 horas de su notificación con la sentencia. Conc. 196, 2)-198-191 C. Pdto Civil

APELACIÓN.- La apelación se interpondrá fundamentando el agra¬vio sufrido ante el juez que lo hubiere pronunciado dentro del plazo de 10 días y se concederá en efecto devolutivo debiendo remitirse el expediente origi-nal al superior en grado, quedando en el juzgado tes¬timonio de las piezas estrictamente necesarias. Conc. 220, 1, 1) -225, 1) -241-242-243-246 C. Pdto Civil.31,11) L.A.Pr.Civil

AUTO DE VISTA.- El tribunal o juez de apelación al recibir el expe¬diente, decretará su Radicatoria conforme al Art., 231 del C. de Pdto Civil, y sin más trámite resolverá el re¬curso dentro del plazo de 6 días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos.

El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Art. 227 del C. de Pdto Civil. El auto de vista podrá ser:

a) Confirmatorio total, con costas en ambas ins¬tancias.

b) Confirmatorio parcial, sin costas.

c) Revocatorio total o parcial, sin costas.

d) Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior. Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condena¬ción en costas. Conc. 236-237-238-245.246 C.Pdto Civil 249-15-L.o.J.

EXPLICACIÓN Y ENMIENDA.- Serán aplicables a las resoluciones dictadas en recursos de apelación en el efecto devo¬lutivo las disposiciones de los artículos 196, 2) y Art. 239 del C. de Pdto Civil. Conc. 249-196, 2)-239 C. Pdto Civil

CASACIÓN.- No procede (LAC, 31)

RECURSOS CUANDO LA CAUSA SE SUSTANCIA ANTE: JUEZ DE MÍNIMA CUANTÍA

CASAClON.- No procede,

REVISION.- No procede,

COMPULSA.- Juez Inst. en lo Civil,

RECUSACION.- Juez Inst. en lo Civil,

QUEJA.- Sala Civil C. Superior Sala Civil Corte Superior, SUPLENCIA.- Sgte. en número o el la localidad más próxima.

RECURSOS CUANDO LA CAUSA SE SUSTANCIA ANTE: JUEZ INSTRUCTOR EN LO CIVIL

CASAClON.- No procede,

REVISION.- No procede,

COMPULSA.- Juez Partido en lo Civil,

RECUSAClON.- Juez Partido en lo Civil,

QUEJA.- Sala Civil Corte Superior, SUPLENCIA.- Sgte. en número o juez Instructor en lo Penal.

RECURSOS CUANDO LA CAUSA SE SUSTANCIA ANTE: JUEZ DE PARTIDO EN LO CIVIL

CASACION.- No procede,

REVISION.- No procede,

COMPULSA.- Sala Civil Corte Superior,

RECUSAClON- Sala Civil Corte Superior,

QUEJA.- Sala Civil Corte Superior,

SUPLENCIA.- El siguiente en número, el juez de partido de familia, el juez de partido en lo penal, juez de trabajo, juez del menor.

EFECTOS.

a) Intentada la acción en la vía ordinaria y contestada la demanda, no será permitido iniciar la ejecutiva. Ejecutoriada la sentencia de subasta el ejecutado tendrá el plazo de 6 meses, vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.

b) Si una demanda se promoviere sobre cantidades líquidas e ilíquidas, la ejecución se seguirá por lo líquido y se reservará lo ilíquido para el proceso de conocimiento. Conc. 492-316-491-494-495 C. Pdto Civil.

c) Si durante el proceso ejecutivo y antes de la senten¬cia venciere algún nuevo plazo de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, se podrá ampliar la ejecución por ese importe, sin que el pro¬cedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hubieren precedido. Si con posterioridad a la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en virtud de la cual se estuviere procediendo, la ejecución podrá ser am¬pliada y el deudor deberá exhibir, dentro de tercero día, los recibos que acreditaren haberse extinguido la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos recono¬cidos por el ejecutante, o no se probare sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento, sin recurso alguno. Lo dispuesto en el artículo 494 y 495 del C. de Pdto Civil, regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres

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