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ESTUDIO COMPARADO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA MÉXICO - ESPAÑA


Enviado por   •  2 de Febrero de 2012  •  8.664 Palabras (35 Páginas)  •  804 Visitas

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TEMA 1: GENESIS DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA MEXICO- ESPAñA

Génesis de la jurisdicción contencioso-administrativa en España

En España se ha situado, un tanto convencionalmente, como punto de partida de la justicia administrativa la Ley de Consejos Provinciales de 2 de abril de 1845 y la Ley de 6 de julio de 1845 sobre el Consejo Real, sobre el principio de exclusión de los jueces de los asuntos administrativos. De esta forma, los Consejos Provinciales, junto a su función consultiva del gobierno y administración, según el Art. 8:

"...actuarán además como tribunales en los asuntos administrativos..."

Y, de acuerdo con el Art. 9:

"entenderán, por último, los consejos provinciales en todo lo contencioso de los diferentes ramos de la administración civil, para los cuales no establezcan las leyes juzgados especiales..."

Por otro lado, la Ley de organización y atribuciones del Consejo Real, de 6 de julio de 1845, estableció, también junto a su función consultiva, mediante el Art. 13 que:

"El Consejo Real conocerá de los asuntos administrativos de su competencia en Consejo pleno, o por medio de las secciones en que estará dividido",

Este sistema que, en realidad, es una actualización de la tradición española del Antiguo Régimen1, se fundamentaba en la articulación de dos vías de recurso: la propiamente gubernativa ante las autoridades de la Administración activa y la vía de recurso contencioso ante los Consejos (Provincial y Real). Si se impugnaban contenciosamente actos de autoridades no centrales (locales o periféricos del Estado) conocían los Consejos provinciales, y si se impugnaban las resoluciones de éstos (apelación) o actos de organismos centrales conocía el Consejo Real. Aquí se ha querido ver una importación del modelo francés de justicia administrativa retenida que inauguró la ley 16-24 de agosto de 1790 que en definitiva, aunque a través del concurso del Consejo de Estado, era de competencia de la Jefatura del Estado. Paralelamente en España, los Consejos (Real o de Estado) o tribunales administrativos, con jurisdicción en todo el territorio nacional, proponían proyectos de sentencia que el Gobierno podía no aprobar, lo que se llamaba sistema de justicia retenida2.

Tras las tensiones políticas pendulares (moderados versus demócratas y liberales) del siglo XIX, el sistema se modificó en el período 1868-1875 sometiendo la actuación de las autoridades gubernativo-administrativas a los tribunales ordinarios, con un sistema de justicia delegada o, mejor aún, de control jurisdiccional puro. Así se dictó el Decreto de 13 de octubre de 1868 suprimiendo la jurisdicción contencioso-administrativa, los Consejos Provinciales y la sección de lo contencioso del Consejo de Estado y el Decreto de 16 de octubre de 1868 creando en el Tribunal Supremo de justicia y en todas las Audiencias una Sala que decida sobre las cuestiones contencioso-administrativas.

De nuevo, en un movimiento contrario, se dicta el Decreto de 29 de enero de 1875, devolviendo al Consejo de Estado y, ahora, a las comisiones provinciales los asuntos contencioso-administrativos.

Por fin, con la Ley de 13 de septiembre de 1888, sobre el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, conocida como Ley Santamaría de Paredes, se llega a una posición ecléctica o de sistema mixto3. Es decir, se instituye un sistema de jurisdicción contencioso-administrativa especial y distinta al civil y penal, pero no retenida, sino delegada y ejercida por tribunales de composición mixta administrativo judicial, cuyo objeto central sean las resoluciones administrativas que:

- causen estado (vía administrativa previa);

- emanados de la Administración en el ejercicio de sus facultades regladas (no potestad discrecional)

- vulneren un derecho de carácter administrativo establecido anteriormente a favor del demandante por una ley, un reglamento o un precepto administrativo (norma previa).

En definitiva, se mantiene que la Ley generaliza el sistema revisor, imponiendo el sistema de cláusula general frente al llamado sistema de lista, incorporando la jurisdicción delegada al estilo francés4.

Esta Ley, como tantas de la Restauración, gozó de una larga vida, aunque con muchos avatares y modificaciones (muy importantes la de 1894 y 1904) que apuntaban a un sistema de total judicialización del objeto contencioso-administrativo, hasta desembocar en la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, antecedente decisivo de nuestro modelo actual, La Ley de la Jurisdicción de 1956 establece los rasgos característicos del sistema de la siguiente forma:

- impone la judicialización, que en palabras de su propia Exposición de Motivos consiste en que "siguiendo la orientación que impuso la de 5 de abril de 1904, en cuanto confía la Jurisdicción contencioso-administrativa a verdaderos tribunales encuadrados en la común organización judicial e integrados por Magistrados.

GENESIS DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN MEXICO

El Derecho administrativo moderno tiene su origen con las revoluciones liberales de los siglos XVIII y XIX. El paso del Antiguo Régimen al Estado liberal supone el tránsito de un sistema de normas que se encontraban a disposición del monarca a un sistema caracterizado por:

- La existencia de unas normas jurídicas aprobadas por asambleas representativas, con carácter abstracto, general y permanente que regulan cómo debe relacionarse el Estado con los ciudadanos;

- La existencia de un entramado institucional de controles, independiente del monarca;

- La aparición de una afirmación con carácter constitutivo y vinculante de los derechos individuales, tales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Tras este proceso y sobre todo a partir de las revoluciones liberales surge lo que se conoce como Estado liberal. Antes de estas revoluciones no se reconocía la igualdad de todos los hombres como principio jurídico; a partir de ellas, estos dejarán de ser súbditos para pasar a ser ciudadanos, con derechos y obligaciones iguales.

Con posterioridad a la instalación del régimen administrativo, surge en Francia la pregunta de quién debe juzgar a la administración. Se cuestiona si, por una parte, debían ser los jueces ordinarios pertenecientes al Poder Judicial quienes juzgaran a la administración, o si, por otra parte, debía ser la propia

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