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ETAPAS EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO PENAL EN MEXICO

Perrocafe2 de Junio de 2014

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ETAPAS EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO PENAL EN MEXICO

1. AVERIGUACIÓN PREVIA:

Es aquella que se inicia con la excitación del Ministerio Público a partir del requisito de procedibilidad correspondiente, consistente en la denuncia o querella, pudiendo concluir dicha fase de indagatoria con dos tipos de resolución que son: el o no ejercicio de la acción penal.

2. PREPARACIÓN DEL PROCESO O PRE-INSTRUCCIÓN:

El órgano jurisdiccional inicia con el conocimiento del pliego consignatario o ponencia consignatoria propuesta por el Ministerio Público, calificando dicha autoridad judicial la existencia de los elementos del tipo penal (cuerpo del delito), mismos que requieren prueba plena y que cuando menos se encuentre acreditada la probable responsabilidad del probable activo del delito, pudiendo la autoridad jurisdiccional concluir esta etapa con el auto de término constitucional cuyos efectos pueden ser tres:

a.- Auto de Radicación.

b.- Declaración Preparatoria.

c.- Auto de término constitucional con efectos:

I.- De Formal Prisión.

II.- De Sujeción a Proceso.

III.- De Libertad por falta de elementos para procesar y con las reservas de ley.

3. INSTRUCCIÓN:

Etapa sujeta a la condición de que dentro del término constitucional de 72 horas se resuelva el referido término.

- Sujeción a proceso: Aquí concurrirán todas las diligencias y actuaciones tendientes por parte del Ministerio Público a acreditar las imputaciones que él mismo ha formulado, y por parte del procesado y/o su defensa, a desvirtuar las imputaciones formuladas por la autoridad investigadora.

Está condicionada a la resolución de autos de término constitucional con efectos:

I.- De Formal Prisión.

II.- De Sujeción a Proceso.

4. CONCLUSIONES:

Son actos tendientes a resumir las posturas de las partes sustentadas eminentemente en los medios de prueba existentes en el proceso, emitiéndolas y razonándolas de manera lógica y necesariamente jurídica. En tal virtud tendremos, a saber, por parte del Ministerio Público conclusiones acusatorias o inacusatorias y por parte del procesado y/o su defensa necesariamente conclusiones absolutorias.

A.- Del Ministerio Público: Acusatorias o Inacusatorias.

b.- Conclusiones de la defensa: Absolutorias.

5. AUDIENCIA DE VISTA:

El órgano jurisdiccional hace valer el principio de inmediatez procesal oyendo consecutivamente y en todo caso a su defensa.

6. SENTENCIA:

En ella el juez o juzgador actualiza en el caso concreto la aplicación de la norma general y abstracta, convirtiéndola a no dudar, como decía Hans Kelsen, en la norma individual.

7. APELACIÓN:

Medio de impugnación a través del cual una de las partes se inconforma con la resolución emitida por el juez primario, poniendo en conocimiento de su superior jerárquico (juzgador de segunda instancia) o Ad Quem para que éste confirme, modifique o revoque la resolución del Ad Quo.

8. AMPARO:

Juicio autónomo cuya finalidad es determinar en un caso particular, tratándose necesariamente de actos de autoridad, la constitucionalidad de los mismos.

REQUISITOS PROCEDIMENTALES

AVERIGUACIÓN PREVIA.

Son los actos delegados por mandamiento constitucional al Ministerio Público, tendientes a poner en marcha la maquinaria de la investigación a efecto de determinar si los hechos que han sido puestos en su conocimiento son o no constitutivos de delito.

El artículo 2º del Código Federal de Procedimientos Penales que reitera al Ministerio Público como el responsable inicial de la Averiguación Previa.

DENUNCIA.

Es la relación de hechos que se consideran delictuosos ante el órgano investigador, quien inicia las diligencias que se conocen como Averiguación Previa y que presenta las siguientes características:

a.- Narración de hechos presumiblemente delictivos.

b.- Ante el órgano investigador.

c.- Puede formularse por cualquier persona.

d.- Puede formularse en forma oral o escrita.

e.- Únicamente por los delitos perseguibles de oficio.

QUERELLA.

Se puede definir como la narración de hechos presumiblemente delictivos por el ofendido ante el órgano investigador con el fin de que se castigue al autor de los mismos, de lo anterior se desprende:

a.- Narración de hechos presumiblemente delictuosos.

b.- Ante el Ministerio Público.

c.- Sólo la puede formular el ofendido o su legítimo representante.

d.- Puede formularse de manera oral o escrita.

e.- Únicamente por delito perseguible a petición de la ofendida.

MINISTERIO PÚBLICO

Los requisitos de procedibilidad encuentran su sustento jurídico en el artículo 16 constitucional párrafo II. Satisfechos dichos requisitos y bajo un marco de seguridad jurídica, el Ministerio Público deberá continuar con las diligencias que atenderán sobre todo al tipo penal de que se trate. Ejemplo:

DENUNCIA DEL ROBO DE VEHÍCULO:

- Agentes posibles responsables.

- Nexos de existencia y falta previa del objeto.

- Temporalidad.

- El Ministerio Público se constituye en el lugar de los hechos.

- Se sirve de los peritos en materias especiales para corroborar la veracidad de los hechos.

- El perito valuador ayuda a determinar el monto para la reparación del daño.

- Realizadas todas las diligencias que en su caso procedan, el Ministerio Público estará en la posibilidad de resolver si ejercita o no la acción penal: si ejercita la acción penal, deberá hacerlo a través de la consignación con o sin detenido y remitiendo la respectiva Averiguación Previa ante la autoridad jurisdiccional que corresponde.

- Sólo podrá verificarse la consignación con detenido en los supuestos de delito flagrante en sus tres hipótesis:

a) Flagrancia: Cuando el sujeto activo del delito es sorprendido en el momento de estar cometiendo el ilícito.

• Presunción de Flagrancia: Se da cuando la persona es señalada por la víctima, testigo presencial de los hechos o por un copartícipe cuando se encuentren en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, cuando aparezcan huellas o indicios que hagan probable o funden su participación en el delito. Además, debe tratarse de delito grave así calificado por la ley y que no haya transcurrido un término mayor de 72 horas desde el momento de la comisión del delito e invariablemente deberá haberse iniciado la averiguación previa sin que se interrumpa la persecución del ilícito.

b) Cuasi flagrancia: Se da en el supuesto de que el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito. Para su existencia se requiere de la realización de una persecución que además de inmediata y material, se apegue a derecho; es decir, que deberá coexistir la investigación jurídica.

c) Caso Urgente: Que se trate de un delito grave, de acuerdo al art. 268 CPP, que exista riesgo fundado de que el probable responsable se sustraiga a la acción de la justicia o que no se pueda acudir ante la autoridad judicial (el MP puede retenerlo por 48 horas dentro de las 72 horas). Sólo en caso de asociación delictuosa, el Ministerio Público puede aumentar el término de 48 horas a otras 48 horas.

Con lo anterior es que el conjunto de diligencias practicadas por el Ministerio Público para la investigación de un hecho que le ha sido manifestado como delictuoso, denominadas en su conjunto Averiguación Previa, deben ir tendientes a que se concluya con el ejercicio de la acción penal aun cuando como resultado de las investigaciones realizadas por el órgano investigador no pueda realizarse dicho ejercicio, por la existencia de alguna circunstancia que así lo impida, resulta obvio que dicha circunstancia más que material deberá ser jurídica tal y como se deduce del contenido de la ley adjetiva penal en su artículo 3 bis que a la letra dice:

“En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyan la responsabilidad penal, previo acuerdo del procurador General de la Justicia del Distrito Federal, el Ministerio Público lo pondrá en libertad y no ejercitará la acción penal.”

Asimismo, el artículo 6 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal prevé supuestos que pueden y deben servir de base para no ejercitar la acción procedimental penal, ya sea porque el delito no haya existido, porque existiendo no sea imputable al indiciado o porque exista circunstancia o excluyente de responsabilidad.

En otro orden, si en la Averiguación Previa se integran los elementos que en su caso correspondan al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del sujeto activo en su comisión, el MP está facultado para ejercitar la acción penal en los términos de lo previsto por el artículo 286 bis del CPPDF que dice:

“Cuando aparezca en la Averiguación Previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exija la ley y que se han acreditado los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado, el MP ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.”

El juzgado ante el cual ejercite la acción penal radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se

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