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EXCLUYENTES DE CULPA


Enviado por   •  3 de Junio de 2013  •  5.269 Palabras (22 Páginas)  •  698 Visitas

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CODIGO PENAL DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO IV

Causas Excluyentes de Responsabilidad

Artículo 13.

Excluyen de responsabilidad penal las causas de inimputabilidad, las de inculpabilidad y las de justificación.

I. Son causas de inimputabilidad:

a). El hecho de no haber cumplido dieciocho años de edad, al cometer la infracción penal;

b). La demencia u otro trastorno mental permanente del infractor;

c). Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o incurrir en la omisión, bajo la influencia de un trastorno transitorio y grave de la personalidad, producido en forma accidental e involuntaria;

d). La sordomudez, ceguera de nacimiento o sobrevenida antes de los cinco años de edad, cuando el sujeto carezca totalmente de instrucción, si esto lo privó de los conocimientos indispensables, de orden ético o moral, que le permitan distinguir el bien del mal; y

e). El miedo grave, cuando éste ofusque el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento. Las circunstancias que se mencionan en los cuatro últimos incisos de esta fracción sólo obrarán como causa de inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y poderse determinar conforme a tal comprensión.

II. Son causas de inculpabilidad:

a). El temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o de alguien ligado a éste por vínculos cercanos de parentesco o por lazos de amor o de estrecha amistad;

b). Ejecutar un hecho que no es delictuoso, sino por circunstancias del ofendido, si el ejecutor las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;

c). Causar un daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ejecutando un hecho lícito;

d). El error de hecho, esencial e invencible;

e). Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito; y

f). El hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente; y

III. Son causas de justificación:

a). Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley;

b) Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable;

c) El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial;

d) Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastardo, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y

e) La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo; así como de la persona, honor, derechos o bienes de otro; entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, real, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.

No operará tal excluyente, si el activo provocó la agresión o la previó o pudo evitarla fácilmente por otros medios. Operará parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa o si el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa. Se presumirá que actúa en legítima defensa quien rechace y dañe a un intruso que realice un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias interiores, y que exista la presunción evidente de cometer una agresión o la comisión de un delito. La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso. El Ministerio Público en la averiguación previa, resolverá de oficio si opera o no la legítima defensa. En el caso de exceso en la legítima defensa que se menciona en este artículo, se aplicará al infractor la pena de tres días a ocho años de prisión.

Artículo 14. Las causas que se mencionan en el artículo anterior se harán valer de oficio o a petición de parte.

INTRODUCCIÓN

El Derecho Penal Mexicano establece en el Código Penal Federal y en las legislaciones locales de las diferentes entidades federativas, las “Excluyentes de Responsabilidad Criminal”, figura que la ubicamos también en el derecho penal internacional, puesto que autores tanto argentinos, como colombianos, la han tratado y han puesto de manifiesto sus ideas al respecto. Este beneficio del que gozamos todos los gobernados conforme al derecho penal, contiene diferentes figuras, entre las que destacan el estado de necesidad y la legítima defensa, las cuales nos ha parecido importante analizar en nuestro trabajo.

Estas “eximentes” son de suma importancia para los abogados postulantes, así como los encargados de impartir la justicia y estudiosos de la materia en general, ya que al conocerlos es posible valerse de ellas para una mejor defensa del acusado, una mejor administración de justicia; y al utilizarlas de una manera adecuada, los resultados son benéficos, principalmente para el defendido, en un proceso penal, así como para la sociedad en general. Entonces, tal es el caso que en la legislación penal, es difícil entender, por sus diferentes criterios de impartición de justicia y porque son innumerables los supuestos en los que se puede ubicar una conducta, por este motivo, es un tanto desviada la aplicación de la justicia, provocando que en las sentencias que se dictan en los Juzgados y Tribunales, no se les da el valor jurídico necesario a éstas tan importantes

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