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Ejemplo de autos de incoacion

vargas9524Apuntes12 de Noviembre de 2015

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RAZON.-  En treinta de junio del año dos mil quince, doy cuenta al ciudadano Juez con el pliego de consignación número 26/2015, y diligencias de investigación Ministerial número  JES/64/2015, compuestas de 19 fojas, signado por el ciudadano Agente del Ministerio Publico Investigador de este lugar.- CONTE.- - -  -- - - - -- - - - - - - - --   - -- - - - - - - - - - - - -- -

AUTO.-  JESÚS CARRANZA, VERACRUZ, A TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-- - -- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - -- - - -- - - -- - -  - --- - - - - - - - - - -- - -- - - - - -- - -  - - - -V I S T A la consignación penal y diligencias de investigación ministerial de cuenta, se tiene por presentada a la institución del Ministerio Publico Investigadora de este lugar, ejercitando la ejecución penal en contra de los C.C.C.C. LEONEL MORALES VIDAL, JOSE LUIS MORALES PINEDA, ALFREDO  MORALES PINEDA Y LEONEL MORALES PINEDA, como el probable responsable del delito de LESIONES DOLOSAS  cometidas en agravio de ELIZABETH CHAREO ANTONIO ; en consecuencia y con fundamentos en lo que establecen los artículos 16 y 21 de la Constitución Política del País; 173, 136, 137 fracción I del Código Penal vigente en el estado; 15 fracción II, 17, 22, 25, 29, 30, 37, 41, 113, 114, 115, 151, 154, 159, 160, 204 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales en vigor, iníciese Causa Penal, regístrese bajo el numero que le corresponda en el libro índice cronológico que al efecto se lleva a este juzgado, siendo este el  __/__; dese aviso de inicio a la superioridad y  dese la intervención que legalmente le corresponde al ciudadano Agente del Ministerio Público adscrito  para ejercicio de sus funciones; y con la finalidad de acordar lo procedente conforme a derecho, lo hacemos bajo los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I.- FUNDAMENTACION DE LA ORDEN DE APREHNCION.- Lo encontramos en los artículos 16 constitucional y 151 del Código de Proceder de la materia en nuestro estado de Veracruz, que rezan lo siguiente:

“Artículo 16 CONSTITUCIONAL.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión…”.-

“Articulo 151.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.- En cuanto aparezca de la investigación ministerial que se han acreditado los elementos de integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el ministerio público ejercitara la acción penal ante los tribunales, quienes para el libramiento de la orden de aprehensión se ajustaran a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II.- REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL DICTADO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.-  En una orden de aprensión debe colmarse las exigencias descritas en los aludidos numerales, para el mandamiento de captura, que son:

  1. Que provengan de una autoridad de carácter judicial;
  2. Que proceda de una denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito;
  3. Así como que la conducta delictiva sea sancionada con pena de prisión;
  4. Que existan datos bastantes que acrediten el cuerpo del delito imputado; y
  5. Que esos datos hagan la probable responsabilidad del señalado.

Además de las referidas exigencias, deberá vigilarse, en su caso, que esa determinación judicial no infrinja alguna garantía constitucional contenida en diversos preceptos; habida cuenta, que la circunstancia especifica de que el articulo 16 y 21 Constitucional sea el que regula los requisitos a satisfacer para el dictado de ese tipo de órdenes, no se puede llevar al extremo de considerar que solo este precepto rija tales actos.

Para lo cual, al librarse una orden de aprehensión, se deben cumplir no únicamente las formalidades establecidas por el numeral constitucional invocado, si no que para su aplicabilidad, debe atenderse a lo preceptuado en los demás artículos que titulen las garantías  de seguridad jurídica, con la finalidad de proteger de manera firme y eficaz a los derechos fundamentales de la persona, tutelados en la carta magna y en los tratados internacionales.

   Consecuentemente, la estructura del presente proveído, debe darse en los puntos anteriormente señalados, y los que estudian, motivan y fundamentan, en base a los datos de investigación ministerial y demás pruebas que constan en autos; lo que se hace de la siguiente forma:

  1. QUE PROVENGA DE UNA AUTORIDAD DE CARÁCTER JUDICIAL.-  Este Juzgado Municipal de Jesús Carranza, Veracruz, perteneciente al distrito Judicial de Acayucan, es competente para resolver la siguiente causa, en términos del artículo 16 Constitucional, los numerales 1, ,2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15 del Código de Penal en vigor de nuestro estado, 1, 2, 5, 8, 9, 15, 17, 22 del Código de Procedimientos Penales en vigor; así como 1, 2 fracción X, 3, 6, 78, 79, 81 y 115 fracción XVII de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
  2. Que proceda denuncia o querella.- como se desprende de las diligencias de Investigación Ministerial a que hemos hecho referencia, la señora ELIZABETH CHAREO ANTONIO en fecha veinticinco de junio del año dos mil quince, compareció ante la Agencia del Ministerio Publico Investigadora de este lugar de Jesús Carranza, Veracruz, a interponer su denuncia en contra de los ciudadanos LEONEL MORALES VIDAL, JOSE LUIS MORALES PINEDA, ALFREDO  MORALES PINEDA Y LEONEL MORALES PINEDA, sobre posibles hechos constitutivos del delito.
  3. LA EXISTENCIA DE UN DELITO QUE TENGA SEÑALADA PENA DE PRISIÓN.- El ilícito que se le imputa a los ciudadanos LEONEL MORALES VIDAL, JOSE LUIS MORALES PINEDA, ALFREDO  MORALES PINEDA Y LEONEL MORALES PINEDA es el denominado de LESIONES DOLOSAS,  previstos y sancionados por el artículo 173 del Código Penal en vigor en nuestro Estado; mismo delito que se encuentra sancionado con pena de prisión, y que en este acto se transcribe:

Artículo 173.- Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior (prisión de seis meses a dos años y multa de hasta cuanta días de salario), se aplicaran a quien amenace a otro con causarle un mal futuro en su persona o derechos, o en la de otra con la que tenga algún vinculo. Este delito se perseguirá por querella. Para los efectos de este artículo se entienden por vinculados con el sujeto pasivo a:

  1. los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
  2. El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y
  3.  los relacionados por amor, gratitud o estrecha amistad.
  1. QUE EXISTAN DATOS QUE ACREDITEN EL CUERPO DEL DELITO IMPUTADO.- Para la comprobación del cuerpo del delito en estudio, establecido y sancionado como ya se dijo, por el artículo 173 del Código Penal del estado, debemos atender a la regla genérica prevista en el numeral 178 del Código de Procesal  Penal en vigor, que establece lo siguiente:

Articulo 178.  El ministerio Púbico acreditara la existencia del cuerpo del delito de que trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción penal; la autoridad judicial, a su vez, examinara si ambos requisitos están acreditados en autos.

“Por cuerpo del delito  se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad del hecho previsto como delito por la ley, salvo aquellos que para su comprobación corpórea se aplique regla especial”

Desprendiéndose de tal precepto sustantivo, los siguientes elementos:

  1. A quien amenace a otro con causarle un mal futuro.
  2. En su persona o derechos, o en la otra con la que tenga un  vínculo.

Entendiéndose entonces, que necesitamos la existencia de un sujeto activo, que haya amenazado a la víctima, a quien llamamos sujeto pasivo, con causarle un mal futuro, en su persona o derechos, o en la de otra con quien tenga alguna relación de parentesco, sea de consanguinidad, afinidad, o de aprecio o amistad.

Para lo anterior, tenemos que tomar en cuenta los siguientes medios probatorios, los cuales no serán transcritos en su totalidad, a fin de no violentar el principio de legalidad, además porque no existe   ninguna disposición legal que obligue que obren formalmente en esta resolución; y que los elementos de convicción se estudiaran en su integridad en esta, lo que no irroga prejuicio alguno en la esfera jurídica de las partes.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto el criterio sustentado por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVAS DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO; Novena época-registro: 174992.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito-Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006.- Materia(s): Penal.-Tesis: XXI.1º.P.A. J/13.- Pagina: 1637, cuyo rubro dice:

“RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LOS JUZGADORES AL DICTARLAS DEBEN, POR REGLA GENERAL, ABSTENERSE DE TRANSCRIBIR INNECESARIAMENTE CONSTANCIAS PROCESALES EN ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE SU DESEMPEÑO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE RESTRINGIR SU LIBERTAD NARRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).- Acorde con el artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, el legislador procuró que las resoluciones judiciales sean menos voluminosas y evitar confusiones que las hagan complejas e, incluso, onerosas; sin embargo, entre las reglas sobre redacción de sentencias que deben observarse, no se desprende que el juzgador tenga el deber de reproducir en cada uno de los considerandos de la sentencia el contenido de las pruebas y diligencias que forman parte de la causa penal. Por tanto, existe una clara política legislativa que intenta desterrar de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales; de ahí que los juzgadores que dicten resoluciones en materia penal deben, por regla general, procurar abstenerse de dicho hábito, en acato al principio de legalidad que rige el desempeño de toda autoridad, especialmente las jurisdiccionales, pues no puede desconocerse que se está ante una potestad popular y soberana como la del legislador, que inexcusablemente debe ser respetada. Lo anterior no significa que se restrinja la libertad narrativa del autor de las resoluciones, quien en ocasiones requiere ilustrar, a través de una cita textual el sentido de sus razonamientos, pero no debe olvidarse que ello puede lograrse, y además de mejor manera, prefiriendo extractos de constancias, como lo manda la norma, mediante la utilización de signos de puntuación idóneos, tales como las comillas, los paréntesis, los corchetes, los puntos suspensivos y otros análogos.”

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