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Ejercicio de interpretación

RosiqueZ24 de Octubre de 2013

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E J E R C I C I O D E I N T E R P R E T A C I O N

ARTÍCULO 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

DELITO INSTANTÁNEO

Aquel en que la violación jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con esta.

La acción coincide con la consumación. El agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar. Por ejemplo en el homicidio, robo, hurto.

“El delito instantáneo, es un punto, el delito permanente una línea ininterrumpida y el delito continuado, una línea de puntos” Los delitos instantáneos son aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. El delito de homicidio es instantáneo, puesto que la acción del ejecutor termina con la vida del sujeto pasivo o victima. En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situaci6n delictiva a voluntad del sujeto activo. El secuestro, por ejemplo, es un delito permanente, porque el proceso ejecutivo, dura todo el tiempo que el secuestrado permanezca privado de la libertad por decisión del secuestrador.

La distinción entre delitos instantáneos y delitos permanentes tiene importancia práctica en lo que se refiere al cómputo del lapso de prescripción de la acción penal, pues dicha acción se extingue, entre otras causas, por prescripción. El lapso de prescripción en los delitos instantáneos comienza a correr a partir de momento en que se perpetre el hecho delictuoso, en tanto que, en los delitos permanentes, dicho lapso corre desde que cesa la ejecución del delito. En el homicidio, desde el momento en que muere el sujeto pasivo; en el secuestro, no corre sino desde que la persona secuestrada recupera su libertad.

DELITO CONTINUO O PERMANENTE

En torno a la noción sobre la naturaleza de esta modalidad del delito, Ortolán trazó dos teorías: la objetiva y la subjetiva. La primera, llamada también de la unidad física, la hizo consistir en que la continuidad de la infracción depende de la prolongación de la acción constitutiva del delito, de tal manera, que éste no cesa sino cuando aquélla acaba.

La segunda teoría, llamada también de la unidad moral, la hacía consistir en que aun cuando existieran diversos actos y cada uno fuera por sí mismo, suficiente para constituir la infracción penal, estando ligados todos ellos por la misma unidad de concepción, de resolución y de objeto, no debían considerarse tantos delitos como actos ejecutados, sino una sola infracción para los efectos, principalmente, de la penalidad, de la prescripción y de la jurisdicción represiva.

A pesar de la claridad de estas nociones, se han suscitado prolongadas discusiones, y las legislaciones positivas, se han pronunciado por uno o por otro sistema. A esta confusión se ha agregado la concepción del delito permanente, en el que algunos tratadistas han comprendido el de rapto, pero no debe perderse de vista que el delito permanente no es el equivalente del delito continuo y opuesto al instantáneo. El permanente, tiene como rasgo característico que la lesión jurídica se extiende y persiste después de la consumación del delito.

En otros términos, en el delito permanente, no es la acción constitutiva del delito la que se prolonga o se reitera, sin la lesión jurídica, o mejor dicho, el estado antijurídico creado por la infracción. Así, en el robo, delito instantáneo (aun cuando puede presentarse como continuo, como en el criado que se apodera en diversas ocasiones de las propiedades de su patrón), se origina un estado permanente en la lesión del bien jurídico que el legislador represivo se propone proteger; en el homicidio y en las heridas, delitos indudablemente instantáneos, la lesión a la integridad personal se prolonga más allá de la ejecución del acto constitutivo de la infracción, y lo mismo puede decirse de otros delitos, pudiendo llegarse a esta conclusión: los efectos del delito o el estado ilícito creado por él, pueden extenderse o prolongarse después de la ejecución del acto delictuoso, pero nada autoriza a confundir o identificar a éste con aquéllos, y sostener que el delito permanente es equivalente al continuo, como opuesto al instantáneo.

De acuerdo con lo anterior, hay que establecer que el delito de rapto no es continuo sino instantáneo, pues se consuma por el apoderamiento de la víctima, sustrayéndola de su hogar con fines eróticos, aun cuando pueda prolongarse indefinidamente la privación de su libertad, pues no sería legítimo decir que al cabo de seis, ocho meses o un año en que una mujer puede estar bajo el dominio de un hombre, éste la está raptando, sino que fue raptada en tal o cual día determinado. En consecuencia, son competentes para conocer del delito, los Jueces del lugar en donde el rapto se verificó.

EL DELITO CONTINUADO

• El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento ésta.

• Para que se configure el delito continuado es necesario: 1. Que exista una pluralidad de hechos; 2. Que cada uno viole la misma disposición legal; y 3. Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.

• En el caso del delito continuado o permanente, le corresponderá el conocimiento de la causa al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya realizado el último de los actos conocidos del delito.

• El delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real.

• En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica.

• El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta .

• Para que se configure el delito continuado se requiere que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal, y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.

• No hay delito continuado cuando la norma penal protege intereses individuales de diversas personas como sujetos pasivos del delito.

• El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito.

Para la existencia del delito continuado es preciso: Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; Unidad de precepto penal violado y Unidad de propósito criminal.

• El delito continuado exige pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por pluralidad de actos.

DOLO DIRECTO

En el dolo directo no hay duda en la forma que se expresa el querer, en el de consecuencias necesarias, son éstas las que lo fundan; en el eventual es la consideración del posible resultado dañoso como efecto concomitante a una expresión de voluntad que, no obstante involucrar posibilidades a favor de la no producción de ese resultado, no es lo suficientemente fuerte para determinar al autor a abstenerse de la creación de ese peligro prohibido.

DOLO EVENTUAL

El dolo eventual se da cuando el agente asume como probable la realización del tipo penal, con el consiguiente menoscabo para el bien jurídico tutelado, y a pesar de ellos sigue actuando para alcanzar el fin perseguido, es decir su no producción se deja librada al azar. El dolo eventual está en un límite muy cercano a la culpa.

Tiene un componente cognoscitivo (previsión y probabilidad) y uno volitivo (la no realización de la infracción se deja librada al azar).

Así, por un lado, el agente debe prever como probable la realización de la infracción, para lo cual requiere contar con elementos de juicio que indique que el hecho probablemente ocurrirá; y por el otro, deja a la casualidad o al azar la ausencia de realización de la infracción, es decir, no hace nada para evitar el resultado previsto.

CULPA

La Culpabilidad es la Situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de

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