EJERCICIOS DE HERMENEUTICA (Interpretación de la Ley)
leidyjqTarea20 de Abril de 2018
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EJERCICIOS DE HERMENEUTICA (Interpretación de la Ley)
- A Carlos Pérez (no obligado a llevar contabilidad), le profieren un requerimiento especial proponiendo una sanción por inexactitud al evidenciar en un cruce de información con un tercero, la existencia de un pagaré a favor de él para la vigencia fiscal 2015 por valor de ($3.000.000.000) tres mil millones de pesos; El fundamento de la Dian para imponer sanción consistió en que ese pagaré debió llevarse como una cuenta por cobrar de conformidad con el Decreto 2649 de 1993 y así también se debió incluir en la declaración de renta en el renglón de patrimonio bruto y por tanto, en su criterio existió omisión de activos de conformidad con los artículos 647, 648 y 239-1 del Estatuto tributario; Se pregunta ¿Que consideraciones tiene usted respecto al proceder de la Administración y el contribuyente? sustentar la respuesta.
Rta: La DIAN, se acoge a una norma aplicable a personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, por lo tanto no procede la omisión de activos.
El contribuyente no debe reconocer el pagare como una cuenta por cobrar, debido a que las personas no obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo al concepto 2024 de 29 de dic de 2017, se entiende realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente o en especie, lo que configura para el contribuyente economía de opción.
2. La empresa INVERSIONES BRAMWELL S.A.S se dedica a comercializar cemento y para tales efectos al cliente le emite dos facturas, una por servicio de transporte incluyéndolo en su declaración como ingresos excluidos y otra por la venta de cemento donde lo grava al 19%, la DIAN en sus facultades de fiscalización realizó una visita al contribuyente y profirió un requerimiento especial manifestando que en el desarrollo de la misma al hacer dos facturas, una por la venta de concreto y otra por el servicio de transporte, estaría evadiendo dicho impuesto al tratarse de una operación integral, por tanto propone una sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional por considerar que se omitió el pago de impuestos por operaciones gravadas; Se pregunta 1. ¿Considera usted que la actitud del contribuyente se realiza con fines evasivos o elusivos? 2. ¿Considera usted que la sanción por inexactitud propuesta estaría acorde con las causales previstas en la norma? Revisar artículos 420, 447, 476, 647 Y 648 del Estatuto tributario Nacional.
Rta: 1. La actitud del contribuyente se realizó con fines evasivos, considerando que el art 447 del estatuto tributario establece que en la venta o prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación…, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
2 Se considera que la sanción impuesta por la DIAN está acorde a las causales previstas por la norma, toda vez, que la actuación del contribuyente constituye un menor valor a pagar por concepto de impuestos, contemplado en el art 647 del ET.
- Andrea Martínez (no obligada a llevar contabilidad) tiene un lote desde el año 2002, el cual figuraba en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante-IGAC avaluado catastralmente en tres millones de pesos ($3.000.000), en el año 2015 Andrea decide realizar un avalúo comercial en la lonja de propiedad de raíz, determinando que el lote se avaluaba comercialmente en quinientos millones de pesos ($500.000.000), de acuerdo con el avalúo de la lonja, Andrea se acercó al IGAC para realizar una actualización del mismo y el IGAC accedió a dicha petición y mediante una resolución en diciembre de 2015 actualizó el valor del predio en 500 millones de pesos; En el mes de marzo del año 2017, la DIAN basada en la información exógena reportada por el IGAC del año 2015 donde apareció relacionado el lote a nombre de Andrea en un valor de 500 millones de pesos pero sin evidenciar transacciones comerciales o ingresos a su favor, decide proferir un requerimiento especial por omisión de activos al considerar que en la declaración de renta del año 2015 presentada por Andrea solamente apareció reflejado en el renglón de patrimonio bruto y líquido la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), y en consecuencia concluyeron que el lote de 500 millones de pesos se omitió en la declaración, constituyendo renta líquida gravable en dicho año (2015), Andrea al contestar el requerimiento especial dentro del término legal manifestó que el lote se declaró en vigencias anteriores por su costo histórico y en todo caso en el año 2016 canceló el impuesto predial por el nuevo valor fijado por el IGAC, Se pregunta De acuerdo con los artículos 27, 72, 27, 239-1, 647 Y 648 del Estatuto tributario Nacional ¿Considera usted que existió omisión de activos y renta líquida gravable? Sustente su respuesta
Rta: No existió omisión de activos fijos, basados en el artículo 69 del Estatuto Tributario “Parágrafo 2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de los activos fijos o inmovilizados de que trata el artículo 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:
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