El Cheque
llemel196617 de Septiembre de 2014
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INDICE
Carátula 01
Índice 02
LEY DE TITULOS Y VALORES N° 27287 03
CAPÍTULO I
1. El Cheque 10
1.1. Antecedentes 10
1.2. Conceptos de Cheque 12
1.3. Conceptos de algunos autores 13
1.4. Importancia del Cheque 13
1.5. Algunas situaciones del cheque 14
1.6. Características del cheque 15
1.7. Pago del Cheque 17
1.8. Efectos de la Falta de presentación del cheque 18
1.9. Protesto del Cheque 18
1.10. Revocación y suspensión del cheque 19
1.11. Causa para no pagar el Cheque 19
CAPÍTULO II
2. Cheque Especial 20
2.1. Cheque Cruzado 20
2.2. Del Cheque para abono en cuenta 21
2.3. Cheque Certificado 21
2.4. Cheque de viajero 22
2.5. Cheque de Pago Diferido 23
2.6. Cheque Intransferible 24
2.7. Cheque de Gerencia 25
2.8. Cheque de Giro 27
2.9. Cheque Garantizado 27
2.10. Cheque en Blanco 27
• Conclusiones 29
• Recomendaciones 30
• Referencia Bibliográfica
CAPÍTULO III
• Código Procesal Civil: TITULOS EJECUTIVOS 31
LEY DE TITULOS Y VALORES N° 27287
LOS TITULOS VALORES:
La doctrina tradicional define el Titulo Valor como un documento que representa o contiene derechos patrimoniales destinados a circular, cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley.
Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.
Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.
Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.
La creación de títulos y valores según la ley puede hacerse de las siguientes maneras:
• Por ley.
• Por norma legal distinta en caso de existir autorización para tal efecto.
• Por determinadas autoridades y órganos de regulación y control, como son: la superintendencia, Intendencia de Banca y Seguros, la comisión Nacional supervisora de empresas y Valores (CONASEV) y la Superintendencia de Administradoras privadas de fondos de pensiones, quiénes tendrán la facultad de autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sean en títulos o anotaciones en cuenta, así mismo están facultados a aprobar los modelos y formatos estandarizados de los títulos valores que las asociaciones gremiales les propongan.
ARTICULO 1°.- TITULO VALOR
1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Titulo Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las clausura que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de titulo valor.
1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de titulo valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.
ARTÍCULO 2º.- VALOR REPRESENTADO POR ANOTACIÓN EN CUENTA
2.1. Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el Artículo 1º, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
2.2. La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.
2.3. La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.
2.4. La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.
ARTICULO 4° PRINCIPIO DE LITERALIDAD
El principio de literalidad en los títulos materializados supone que todos los derechos y obligaciones que represente el título valor deben estar escritas en el documento, ya que el texto del mismo determina el alcance y efectos de estos derechos y obligaciones. Por esta razón el artículo 19° de la Nueva Ley de Títulos Valores establece que el demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título valor fundándose en:
El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste.
La falsedad de la firma que se le atribuye ;
• En el caso de los Valores desmaterializados se toma en cuenta el contrato de emisión inscritos en los registros correspondientes; tal como lo establece el artículo 4° de la Nueva Ley de Títulos Valores.
4.1. El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.
4.2. El primero que utilice la hoja adherida, deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.
4.3. Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto de su inscripción.
ARTÍCULO 34º.- EL ENDOSO
34.1. El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del endosatario; (Si no se indica el nombre se entiende que se trata de un endoso en blanco)
b) Clase del endoso;(A falta de indicación se presume que el título valor ha sido transmitido en propiedad)
c) Fecha del endoso; (A falta de indicación se entiende que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha del endoso anterior)
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante. (A falta de indicación, el Titulo Valor será ineficaz. Sin embargo, el error en el número del documento de identidad no afecta la validez del endoso)
34.2. Si se omite el requisito señalado en el inciso a), se entenderá que se trata de un endoso en blanco.
34.3. Si se omite el requisito señalado en el inciso b), salvo disposición legal en contrario, se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.
34.4. La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.
34.5. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectar la validez del endoso.
PROTESTO
El acto se llama protesto porque el tenedor hace la protesta de repetir todas las perdidas, gastos, daños e intereses contra quien ha dado origen el mismo.
La ley atribuye al protesto, salvo que exista pacto de no protesto, carácter inexcusable para mantener la ineficacia de las acciones típicas que emergen del título valor sujeto a esta tramite. De ahí que admite que este acto se dispense por circunstancia alguna.
ARTÍCULO 70º.- TÍTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO
70.1. Salvo disposición distinta de la presente Ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtirá los mismos efectos del protesto.
70.2. En los títulos valores sujetos
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