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El Ciudadano Frente A La Defensa Jurídica Del Ambiente En Venezuela

yrmaascanio1 de Mayo de 2013

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El ciudadano frente a la defensa jurídica del ambiente en Venezuela .

Introducción

De conformidad con lo previsto en el art. 2 de la vigente Constitución de 1999, uno de los denominados “valores superiores del ordenamiento jurídico” de Venezuela, como Estado democrático y social de derecho y de justicia, es decir, uno de sus principios fundamentales republicanos, viene dado por la preeminencia de los derechos humanos.

Lo anterior se encuentra reforzado por la enumeración de los fines esenciales del Estado, a que se contrae el art. 3 "eiusdem", donde se incluye la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y, en general, la garantía del cumplimiento de los derechos reconocidos y consagrados en la Constitución , en concordancia con el postulado del art. 19 "eiusdem", según el cual el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, y concatenado ello al dispositivo del art. 25 "eiusdem", que sanciona con la nulidad a todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, y prevé la responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios públicos que lo hayan ordenado o ejecutado.

Además, debe destacarse el trascendente contenido del art. 7 "eiusdem", referido al principio de supremacía de la Constitución, propio de un sistema constitucional rígido racional normativo , al disponer que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que el art. 334 "eiusdem" señala que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, los jueces (y los demás funcionarios públicos, como lo viene resaltando la doctrina nacional), de oficio o a petición de parte interesada, aplicarán las disposiciones constitucionales. En esta perspectiva, según el art. 335 "eiusdem", el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

En este orden de ideas es evidente que, en lo que al sistema jurídico venezolano se refiere, adscribiéndose de ese modo a las más modernas tendencias del derecho constitucional general y comparado, la Constitución es una verdadera norma jurídica, directamente aplicable a los sujetos de derecho, con carácter preferente, capaz de incidir inmediatamente en la esfera jurídica subjetiva de las personas, desde un punto de vista activo y otro pasivo. En el aspecto activo, prevé una serie de derechos fundamentales que no requieren de ley reglamentaria alguna para su goce efectivo . Y, en el ángulo pasivo, impide la interferencia restrictiva o lesiva de esos derechos, tanto la derivada de particulares, como por parte de los órganos de las distintas ramas del poder público constituido .

En definitiva, los derechos humanos fundamentales representan la parte dogmática o principista de la Constitución, que encuentra su origen en el derecho natural (“todo hombre nace libre e igual”), que no puede ser modificada ni siquiera por el poder constituyente originario, salvo para aumentarla o enriquecerla, y que en conjunto se identifica con la connotación amplia de la palabra libertad, en el omnicomprensivo y sintético alcance del dispositivo del art. 20 "eiusdem": “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”. Es así como siempre ha de prevalecer el principio del "favor libertatis" o "in dubio pro homine".

Ahora bien, claro que la integridad de cuanto precede es igualmente aplicable a toda persona humana, trátese o no de un ciudadano. Empero, ha sido menester introducir al tema con estas ideas, en razón de que, a fin de cuentas, el ciudadano es ante todo una persona humana, trátese obviamente de una persona natural, pero también como persona jurídica, que no es más que una ficción legal, una forma organizativa de las personas naturales, exponencial de sus legítimas aspiraciones.

No toda persona humana es un ciudadano, pero todo ciudadano es una persona humana. Así, si todo ciudadano es una persona humana y toda persona humana es titular de derechos humanos fundamentales e irrenunciables, es evidente que todo ciudadano goza y debe poder ejercer tales derechos. Con la ayuda de este silogismo simple se pretende rescatar a la persona humana del ciudadano, de la mera condición sustantiva de administrado o sujeto pasivo de la relación jurídico administrativa, en que se le suele colocar, siendo objeto de actos unilaterales ejecutivos y ejecutorios emanados de la Administración Pública, para poner de manifiesto su dimensión de ser humano, cuya tutela de libertad indefectiblemente es y debe ser el norte de la organización estatal, por encima de cualquier otro objetivo, por loable que sea.

En otras palabras, tratándose de la defensa de los derechos del ciudadano, es imperioso concentrarse en el ámbito procesal o adjetivo, luego de haber pasado revista a los derechos sustantivos fundamentales que se le reconocen a la persona humana en general y en su condición particular de administrado, para que el principio de supremacía de la Constitución se haga realidad en la concreción del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 299 "eiusdem".

Nótese que se destaca la perspectiva ontológica de ser humano, y no la visión política de ciudadano, por dos razones: los derechos políticos, únicos privativos del ciudadano, no tienen pertinencia ni relevancia alguna a los efectos de este estudio; y, se puede ser administrado sin ser ciudadano, vale decir, nacional del Estado sujeto activo de la relación jurídico administrativa, esto sin olvidar que hay administrados personas jurídicas y que los derechos fundamentales lo son del género humano, sin distingos de nacionalidad u otro, en virtud de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y de los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos .

De manera que se emplea la palabra ciudadano más bien en su connotación sociológica actual (de uso generalizado), que lo identifica al "cives" romano, como particular interesado, informado y participativo, miembro activo de la sociedad civil y ductor y defensor privilegiado de su esfera jurídica esencial, individual, colectiva y difusa.

Finalmente, se acota que el análisis corresponde a la identificación de los medios de defensa jurídica del ambiente, a disposición del ciudadano, en el entendido de que la tutela ambiental es, en sí misma, uno de los derechos humanos en los que se basa nuestra dogmática constitucional.

II

Los derechos humanos sustantivos del ciudadano, frente al ambiente

A continuación se pasará una breve revista a algunos de los distintos derechos humanos sustantivos del ciudadano, vinculados a lo ambiental, según la Constitución de 1999, como fundamento de las garantías y derechos humanos procesales o adjetivos en la materia, consagrados para su tutela, es decir, para la salvaguarda de la calidad de vida frente a las actuaciones de otros particulares o del Poder Público.

a) El derecho al principio de legalidad:

En un Estado de Derecho , la idea central de semejante institución radica en la plena sujeción de toda actividad humana al imperio de la ley ("lex dura lex"), tanto en lo que corresponde al que hacer de los órganos que ejercen el Poder Público, como en lo relativo al de los particulares. Todo gira en función de la norma jurídica. Así, sobre los primeros, el principio de legalidad ordena que ellos no pueden hacer sino aquello para lo que estén previa y explícitamente autorizados por la norma constitucional o legal, mientras que, en cuanto a los segundos, el citado principio permite que puedan hacer todo cuanto no esté expresamente prohibido por tales normas.

En consecuencia, tal como lo indica mandatoriamente el art. 137 "eiusdem", "La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen"; y, en cuanto concierne a la función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, el art. 141 "eiusdem" prevé la labor de la Administración Pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Lo propio acontece con los particulares, al disponer el art. 131 que: "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público".

Y con respecto a ambos, órganos públicos y particulares, el art. 7 insiste en que "Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución".

Es pues un deber exigible como derecho esencial de todos los ciudadanos desenvolverse dentro de una sociedad regida por el derecho, en pro de la seguridad jurídica y del respeto de sus derechos esenciales, dentro de los cuales está el derecho al ambiente, y sus garantías, conocidas como principios rectores de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

b) El derecho a la irretroactividad de la ley:

El art. 24 de la Constitución expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Por su parte, el numeral 6 del art. 49 "eiusdem" dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones,

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