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El Pagaré


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2014  •  10.488 Palabras (42 Páginas)  •  292 Visitas

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CAPÍTULO I

RESEÑA HISTÓRICA

ANTECEDENTES

El pagaré tiene sus inicios en la Edad Media, comenzando a utilizarse en las ciudades del norte de Italia para evitar el riesgo de llevar efectivo en largos desplazamientos por caminos plagados de bandoleros. Así, se entregaba el dinero en efectivo a un banquero y éste firmaba un documento prometiendo devolverlo en otro lugar a quien se lo había entregado o a quien éste designase.

Para algunos su origen se debió al desaparecimiento de la sanción por cobro de intereses en los préstamos, hecho que permitió a los deudores a obligarse cambiariamente en el pago de sumas de dinero a fechas determinadas, lo cual no 'hacía necesaria la utilización de letras sino de pagarés, o mejor de vales, expresión con la cual se conoció inicialmente. Para otros, esta figura obedeció a las dificultades que presentaba la letra de cambio en cuanto a su uso, dada la necesaria intervención de un tercero en el cambio trayecticio. Cuando el negocio se iba a realizar entre dos personas ya no era adecuada la letra, entonces aparece el pagaré como título capaz de superar esa dificultad, pues éste sólo exige la presencia de un otorgante, de la persona que lo suscribe o que lo emite, y del beneficiario.

Probablemente pueda haber cierta suspicacia con el origen del pagaré, pero lo más factible es que aparece en el tráfico mercantil con posterioridad a la estructuración de la letra. Alrededor de la letra de cambio se elaboraron y se refinaron todos los principios cambiarios y con el correr del tiempo esos principios fueron extendiéndose a otros documentos, como acontece con el pagaré, hasta el punto de que en la mayoría de las legislaciones las normas que se ocupan del pagaré son muy escasas, porque en todo lo demás remiten a las

disposiciones sobre letras de cambio.

Ahora bien, no se crea que la historia del pagaré ha sido fácil. Por el contrario, en muchas legislaciones su reconocimiento ha sido tardío. Fue así como por razón de su origen doméstico y privado el legislador se veía obligado a distinguirlo de la letra de cambio, así como también se consideró impedido de aplicarle el rigor cambiario propio de esta última. Es así que a antigua jurisprudencia francesa consideraba al pagaré como acto civil; en lugar del protesto sólo requería que se cumpliesen diligencias consistentes. El derecho francés reconoció desde la antigüedad los pagarés al portador y se consideró que eran válidos cualquiera que fueran las personas entre las cuales se emitiera y recibiera y se presumía la existencia de causa lícita, salvo prueba en contrario.

En cuanto al derecho inglés destacamos en su momento que el pagaré fue reconocido legislativamente en el año 1704, con lo que se dejó sin efecto el criterio sustentado durante más de un siglo que negaba la validez a dicho título por entenderse que formalmente sus caracteres eran anormales respecto de la letra de cambio. Durante el siglo XVII comenzaron a usarse en Inglaterra los pagarés que contenían la simple promesa de pagar, efectuada por el suscriptor y con la única garantía de éste.

Con respecto a su origen del pagaré en el Perú las informaciones son escasas, pero el auge económico mundial tuvo mucho que ver con la aparición y evolución de este título valor. Recordemos que España en el siglo XV comenzaba su camino hacia la conquista del mundo y manejaba una economía de tipo monopolista. Y probablemente que en el Virreinato se incorporaba el pagaré como una forma de intercambio comercial.

La legislación peruana derogada que rigió desde 1902 hasta 1968(estableció el nuevo régimen legal para letras de cambio, pagarés, cheques, vales a la orden, y títulos-valores en general) estuvo inspirada esencialmente en el Código de Comercio Italiano del siglo pasado y constituyo uno de los pocos aspectos en los que el legislador peruano se apartó del patrón principal: el Código de Comercio Español de 1885.

La Ley de Títulos Valores Nª 16587 se desarrolla alrededor de la ley genérica sobre la letra de cambio, constituyendo el cheque, el vale a la orden, el pagare y otros documentos, cuestiones específicas. La modificación de la Ley N° 16587 da paso a la Nueva Ley de Títulos Valores, dada por Ley N° 27287, promulgada el 17 de junio del 2000 y publicada en el Diario Oficial el Peruano el día 19 de junio del 2000.

Precisamente, uno de los méritos de la Ley Nº 27287 es el de unificar en un solo texto todos los títulos valores reconocidos por la legislación nacional. Difiere en esto de la antigua y derogada Ley de Títulos Valores, Ley Nº 16587 del 15 de junio de 1967, la misma que únicamente regulaba a la letra de cambio, al cheque, al pagaré y al vale a la orden, dejando diseminados a los demás títulos valores en diferentes dispositivos legales (Ley Nº 2763, Ley de Almacenes Generales de Depósito; Ley Nº 26702, Ley de Bancos; Decreto Legislativo Nº 861, Ley de Mercado de Valores; Código de Comercio; entre otras), lo que provocaba una enorme confusión y desorden en materia cartular. Nuestra nueva Ley de Títulos Valores fue diseñada para evitar este caos legislativo, permitiendo al operador comercial contar con un texto normativo que consolida la legislación cambiaria básica.

CAPÍTULO II

CONTENIDO

1.-CONCEPTO

Documento por el que una persona se compromete a pagar a otra, o a su orden, una determinada suma de dinero en fecha cierta. Etimológicamente la palabra pagaré proviene del latín pacare que puede traducirse como “apaciguar”.

Un pagaré es un título que registra una obligación de pago. La persona que lo emite, que se conoce como suscriptora, se compromete a pagar a un segundo individuo (el beneficiario o tomador) una cierta cantidad de dinero en un plazo estipulado. Como instrumento formal de pago, un pagaré debe cumplir con requisitos de validez. El documento tiene que incluir, ya sea al principio o en otra parte, la palabra pagaré que lo identifica como tal. Por otra parte debe detallar la cantidad de dinero que se pagará con sus correspondientes intereses tanto en letras como en números. El nombre del beneficiario (ya sea una persona física o jurídica), la fecha y la sede de pago, la fecha y el lugar en que se firma y la firma del suscriptor también son requisitos formales del pagaré.

Los pagaré pueden transmitirse mediante endoso, siempre que se transmita el monto total del mismo (es decir, no puede transmitirse a través de un endoso sólo una parte del pagaré).El pago parcial es una opción que tiene el suscriptor y que debe ser aceptada de forma obligatoria por el tomador, quien retendrá el documento hasta recibir el pago íntegro. La metodología señala que, al recibir un pago parcial, el tomador deberá registrarlo en el cuerpo del pagaré y entregar un recibo.

En la clasificación de títulos valores el pagaré corresponde al título valor nominativo. Para concluir el análisis de este término tenemos que exponer igualmente que pagaré es la forma verbal que corresponde a la primera persona del singular del futuro de indicativo del verbo pagar. Este se define por ser la acción mediante la que alguien lleva a cabo la satisfacción a otro de lo que le debe.

2.-REQUISITOS FORMALES ESENCIALES

El pagaré debe contener la siguiente información:

a) La denominación de "pagaré."; por lo que no se aceptarán denominaciones equivalentes. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este requisito es imprescindible.

b) La indicación del lugar y fecha de emisión. La indicación de la fecha de emisión es necesaria y esencial, es decir no puede faltar en el título valor, pues evita cualquier duda o confusión respecto a la oportunidad del pago, sobre todo tratándose de pagarés cuyo vencimiento es a la vista o a cierto plazo desde su emisión. Asimismo, la indicación del lugar de emisión es importante porque precisa la plaza o localidad en donde comienza a circular el título valor, sin embarco no es un requisito esencial. En consecuencia. De no haberse señalado el lugar de emisión, se presumirá que éste corresponde al domicilio del girador.

c) La promesa incondicional de pagar una cantidad de dinero o una cantidad determinable de éste. Conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. Asimismo, deberá señalarse si el pago de la cantidad señalada en el pagaré consta de un pago único o de pagos fraccionados, o sea, por armadas.

d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. Es decir, debe señalarse a favor de quien se emite el título valor. Beneficiario que podrá transferir el documento mediante el endoso o mantenerlo en su poder y reclamar el pago en la oportunidad debida.

e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales. Con este requisito se busca determinar la clase de vencimiento aplicado al pagaré, es decir, si es a la vista, a fecha(s) fija(s) o a cierto plazo(s) desde su emisión, según se trate de pago único o en armadas.

f) La indicación del lugar de pago y en el caso de pago con cargo en una cuenta de una empresa del sistema financiero nacional la forma como ha de efectuarse éste. Este requisito, al igual de lo que sucede en la letra de cambio, no es esencial, por lo que en caso de faltar dicha indicación se tendrá como lugar de pago la señalada junio al nombre del emíteme o, en su defecto, el domicilio real de éste.

g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. Estos requisitos permitirán al beneficiario original o, sobre todo a un eventual endosatario identificar quién debe asumir la responsabilidad del pago del título valor.

3.-CARACTERISTICAS

a) Literalidad: Se refiere a que la exigencia del pago se va a limitar a lo que diga el mismo.

b) Incorporación: Se refiere a que los derechos y obligaciones que consigan el pagaré se encuentran incorporados, adheridos al propio documento y que para ejercerlos, hay necesidad de que el documento exista y se exhiba.

c) Autonomía: Que el pagaré al momento de pasar de una mano a otra, nacerá un nuevo derecho para el nuevo tenedor.

d) Abstracción: Se refiere a que el pagaré subsistirá y será exigible independientemente de la causa que lo generó.

e) Circulación o traslación: Se refiere a que el pagaré es un documento que puede circular de mano en mano (como el dinero) y que el acreedor será el último tenedor (quien lo posee) y podrá exigir su pago aunque el suscriptor (deudor) no le haya firmado a él, el documento.

4.-TIPOS

Los pagarés suelen ser emitidos por administraciones del gobierno, entidades crediticias o empresas que estén buscando financiamiento de una forma rápida. Bajo esta premisa se clasifican en:

a) Pagarés de empresa:

Los pagarés de empresa, también conocidos como pagarés a la orden, sirven para cubrir deudas a corto plazo. Son emitidos por empresas las cuales buscan un flujo de dinero de forma rápida. Su manejo en el mercado es muy común ya que no es necesario de un aval para comercializarlos, lo cual reduce gastos al momento de invertir y comerciar con ellos.

b) Pagarés de entidades de crédito:

Son pagarés que como su nombre lo señala, son emitidos por entidades de crédito. También se les conoce como pagarés bancarios y poseen las mismas características que los pagarés de empresa. Suelen manejar rendimientos diferentes y son más accesibles que otros tipos de pagarés.

5.-SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ

EL LIBRADOR: (EMITENTE, SUSCRIPTOR, FIRMANTE, DEUDOR)

Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable. La persona del librado coincide con la del librador que es aquel que emite el pagaré.

EL BENEFICIARIO: (ACEPTANTE, TOMADOR, ACREEDOR)

Es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré, si este ha sido transmitido o endosado por el librador.

EL TENEDOR:

Es el que tiene y va a cobrar, puede ser el tomador o no. En esto surge algo muy particular el endoso, la cual quiere decir, pasar el pagaré a otra persona o empresa para que lo cobre.

EL ENDOSANTE:

Es la persona que se lo pasa a otra.

EL ENDOSATARIO:

Es la persona quien lo recibe o va a cobrar.

AVALISTA (FIADOR):

La persona que garantiza el pago del pagaré. El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado.

AVALADO (SUSCRIPTOR):

Es aquella por quien se presta el aval.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES Y CONDICIONES

1.-OBLIGACIONES DEL EMITENTE

Las obligaciones que asume el emitente son exactamente iguales a las que asume el aceptante de una letra de cambio. En tal sentido, la obligación principal que deberá cumplir es la de pagar el importe del título valor a su vencimiento. Si incumpliera dicha obligación, el tenedor tendrá contra el emitente y sus garantes acción cambiaría directa por los siguientes importes:

a) El monto y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento.

b) Los intereses compensatorios y monitorios que se hubieren pactado, o en su defecto, los intereses legales

c) Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria y otros originados por la cobranza frustrada, así como los costos y costas judiciales o arbitrales.

2.-EL PAGO

El pago debe hacerse contra la entrega del pagaré. El pagaré es independiente del acto de comercio de que deriva, basta su presentación para exigir su pago, incluso en el caso de que se haya efectuado ya el pago correspondiente pero no se hubiera recogido el pagaré; En este caso, la persona que tratara de hacer el cobro del pagaré dos veces estaría incurriendo en delito penal, pero habría que poder demostrarlo ante las autoridades judiciales de lo penal que tuvieran competencia, independientemente de lo cual el tenedor del pagaré podrá procurar su cobro por la vía mercantil.

Cada vez que el emitente efectúe un pago parcial, deberá anotarse dicha circunstancia en el título valor. Lo mismo deberá hacerse en caso de que sea una empresa del sistema financiero la que verifique la realización de los pagos por armadas. Asimismo, el emitente estará facultado para exigir el recibo correspondiente por los pagos parciales efectuados. Cuando ya se efectúa el pago total del pagaré se puede optar por:

a) Exigir al tenedor la devolución del título valor con la constancia puesta por e! tenedor de que ha sido debidamente cancelado, estando obligado el tenedor a proceder conforme a lo solicitado por el emitente.

b) Puede acordar con el tenedor la destrucción del título valor, que para toda seguridad deberá realizarse en presencia de ambas panes.

3.-VENCIMIENTO

El importe señalado en el pagare es exigible en la fecha de su vencimiento ahora bien, el emitente podrá optar por alguna de las siguientes alternativas como modalidad de vencimiento:

a) A fecha fija

b) A la vista

c) A cierto plazo desde su emisión

El pagaré vencerá a fecha si el importe deberá cancelarse mediante un pago único. O a fechas fijas, si el importe ha sido pactado en armadas o cuotas. El pagaré vencerá a la vista si su pago deberá realizarse en el momento que el tenedor presente el titulo valor al emitente. En este caso a igual de lo que sucede en la letra de cambio el tenedor deberá presentar el pagaré dentro del plazo previsto por el emitente o en defecto de dicha indicación, en un plazo no mayor al año desde es emitido el pagaré. Por último el pagaré vencerá a cierto plazo desde su emisión, si es que el emitente ha señalado que será exigible una vez transcurrido un plazo determinado, contando desde la emisión del título valor.

4.-COMERCIALIZACIÓN

Los pagarés se pueden comercializar de tres maneras:

a) Suscripción en el mercado primario: En cuyo caso el pagaré tiene un precio, descuento y fecha de vencimiento fijos al momento de emitirse.

b) Compra-venta en el mercado secundario: En diversos mercados de inversiones se pueden adquirir pagarés adquiridos por instituciones, usualmente se trata de pagarés con pacto de recompra ya que suelen ser a plazos más largos y garantizan la permanencia del pagaré debido a las clausulas estipuladas. Estos pagarés se negocian por subasta y el precio se establece en base al descuento contratado y el tiempo que falta para el vencimiento.

c) Letras del Tesoro: Documentos emitidos por administraciones públicas los cuales tienen periodos de vencimiento fijos (tres meses, seis meses o un año). Se emiten con un descuento y se subastan cada quincena. El nombre de letra del tesoro puede cambiar dependiendo del país. Las letras del tesoro suelen ofrecer una rentabilidad mayor que los pagarés.

CAPITULO IV

VENTAJAS Y DIFERENCIAS

1.-VENTAJAS

El uso del pagaré tiene varias ventajas, entre ellas permite al beneficiario anticipar el cobro de la venta o servicio prestado mediante el descuento del pagaré en una entidad financiera. En este caso deberemos considerar el tipo de contrato que se haya realizado con la entidad. Si es un contrato sin recurso, implica que todos los riesgos y derechos se transfieren al comprador de la obligación (entidad financiera). En cambio, si el contrato es con recurso, la empresa que efectúa el descuento (Librador) se desprende del derecho de cobro, pero no del riesgo de impago por parte del emisor del pagaré. Es por ello que adquiere una obligación con la entidad financiera que le anticipa el importe del pagaré.

2.-DIFERENCIAS CON LA LETRA DE CAMBIO

Es importante recalcar que en muchas ocasiones suele confundirse lo que es un pagaré con una letra de cambio, pero hay que dejar claro que son elementos diferentes. En este sentido, y además de lo expuesto, podemos exponer que las principales divergencias que existen entre ellos son los siguientes:

a) En cuanto a sus elementos personales:

La letra de cambio tiene tres elementos personales: el girador, girado y el beneficiario, mientras que el pagare solo dos: el suscriptor y el beneficiario.

b) Persona que emite el documento:

En La letra de cambio existe una orden de pago emitida por el girador hacia el girado para que pague al beneficiario una suma determinada de dinero. En el pagaré la obligación directa de cubrir dicha suma recae sobre el suscriptor, es decir el creador del título de crédito.

c) Orden de pago:

En la letra de cambio debe de contenerse la orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; en el pagare debe existir la promesa incondicional de pagar el mismo promitente una suma determinada de dinero.

d) Intereses:

En la letra de cambio no se pactan intereses; en el pagare es posible pactar intereses.

e) Fecha Estipulada:

El pagaré obliga al pago en la fecha estipulada, lo que lo distingue de la letra de cambio.

CAPÍTULO V

NOTIFICACIÓN Y EL ACTO EJECUTIVO

1.-EL PROTESTO

La Ley de Títulos Valores (Ley 27287) define como título valor a los documentos que representan o contienen derechos patrimoniales destinados a la circulación y que reúnen los requisitos indicados en la referida norma. Establece que para el protesto de los títulos valores se deberá efectuar previamente una notificación dirigida al obligado principal, ya

sea personalmente o a través de los Secretarios Notariales.

La notificación se efectuará dentro de los 15 días posteriores al vencimiento del título valor. El tenedor del título valor está obligado a entregar el documento en el oficio notarial dentro de los 8 primeros días a fin de que se efectúe la notificación dentro de los 15 días ya señalados. Las notificaciones se efectúan solamente de lunes a viernes y en día hábil.

El protesto se realizará un día hábil después de efectuada la notificación. La relación de los protestos realizados en cada mes será remitida a la Cámara de Comercio de Lima dentro de

los 5 primeros días del mes siguiente a la fecha de protesto.

REQUISITOS:

• Presentar el titulo valor original que se desea protestar (letra de cambio, pagaré, etc.). El secretario notarial se encarga de verificar las formalidades de su emisión y su vencimiento.

• La diligencia de protesto se lleva a cabo cumpliendo lo dispuesto en la ley de la materia y el acta respectiva se transcribe en el registro especial para protestos que la ley señala. Este registro puede ser informático previa autorización del Colegio de Notarios, tal como lo señala el Decreto Legislativo 1049 y su reglamento.

2.-LA ACCIÓN CAMBIARIA

La acción cambiaria es un acto ejecutivo iniciado por un tenedor resultado del incumplimiento de pago de un pagaré por parte del emisor o endosante, y es el paso que sigue a una instancia de protesto que concluyese en una falta de aceptación del mismo, y en consecuencia reafirma el carácter de impago del pagaré.

Esta acción puede ser directa o de regreso. Una acción cambiaria directa está fundamentada directamente contra el emisor o endosante de un pagaré y sus avalistas, mientras que una acción cambiaria de regreso apunta a todos los demás actores que estén incluidos en el documento y obligados a su cumplimiento. Es importante aclarar que estas dos acciones pueden ser iniciadas en simultáneo, vale decir, que el tenedor del pagaré puede exigir el pago de la deuda a algunos de los involucrados o a todos al mismo tiempo.

A su vez, para iniciar una acción cambiaria directa el plazo de prescripción es de tres años desde la fecha de vencimiento del pagaré, mientras que para una acción cambiaria de regreso al vencimiento se cumple luego de los tres meses empezando en la fecha el protesto. Además, es importante tomar en cuenta que la acción cambiaria de regreso caduca automáticamente ante la falta de protesto formal.

Entre los reclamos que exige la acción cambiaria se encuentran el saldo total del pagaré adeudado y los intereses del mismo, los gastos del trámite de protesto y todos los demás gastos derivados del proceso de reclamo, además del premio de cambio desde la fecha de vencimiento estipulada en el documento hasta la fecha real en la que fue saldado.

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES

El pagaré tiene una fecha fija de pago que se denomina vencimiento, y en el caso de incumplimiento del mismo puede llegar a cobrarse judicialmente.

También puede transferirse de una persona a otra mediante un endoso; En el texto figurará la promesa y el lugar de pago de la suma determinada, mientras que dentro del talón más pequeño, figurará quién ha librado el pagaré, la fecha de vencimiento, el motivo y el importe del mismo.

Bajo ninguna circunstancia se debe emitir un pagaré en blanco, ya que puede ser completado con otros datos. También debemos verificar que los datos estén bien consignados, especialmente lo que se refiere a la fecha del vencimiento y el importe a abonar. Se debe tratar de respetar los plazos para pagar, ya que el incumplimiento del mismo puede terminar en una acción judicial, y el deudor o infractor deberá hacerse cargo de los costos del juicio.

Algo muy importante que toda persona que va a firmar un pagaré no debe ignorar, es que el pagaré es un título ejecutivo y como tal, debe ser abonado siempre y en la fecha estipulada. Esto es sin importar si la razón por la cual se ha elaborado el pagaré se ha cumplido, es decir, se deberá abonar aunque el producto comprado no sea entregado o tuviese falla o no era lo que deseaba. Al firmar un pagaré, el comprador se compromete a pagar sí o sí, y el que firma el pagaré responde con sus bienes ante un eventual juicio por falta de pago .Cuando cancele la deuda, deberá exigir la entrega o la destrucción total del documento.

Por lo que puede decirse que un pagaré se trata de un título que registra una obligación de pago en un plazo establecido. De manera que el titular del pagaré es decir quién lo emite, que la llama persona suscriptora, es la que se comprometerá a efectivizar el pago a una segunda persona que será el beneficiario o tomador del pagaré y que cobrará una cantidad de dinero establecida dentro de un plazo escrito en el mismo.

Es tomado como un efectivo instrumento formal de pago, además el pagaré tendrá que ser completado y cumplir los requisitos para tener validez. Por ejemplo deberá contener al principio o en alguna parte del mismo, la frase “pagaré” como identificación de que es un pagaré. Además de que en el mismo debe figurar cual es la cantidad de dinero a pagar y a cobrar que es la misma cifra y sus intereses en letras y en números. El pagaré al emitirlo y completarlo queda obligado a efectivizar el pago en la fecha en la que figure.

CAPÍTULO VII

RESEÑA HISTÓRICA

ANTECEDENTES

La factura conformada en el Perú se reconoció como Título Valor a partir del año 2000, pero no resulta siendo algo novedoso a nivel internacional, su uso data de años en otros países. Pero bueno en nuestro medio nacional incluso de haber sido reconocida como un título valor, muchos de los habitantes no saben lo que es una factura comercial y pocos aun saben si existía. En la actualidad hay pocos que han interactuado con esta nueva herramienta para la práctica comercial y financiera.

Si bien se refiere como antecedentes más remotos a la del Código de Comercio italiano de 1882 y la Ley de 29 de Diciembre de 1916 de Uruguay, que habla de los documentos comerciales a los que se le denomina "Conforme Obligatorio", se reconoce como más trascendental a la Ley Portuguesa de 1931, la misma que regulaba la compraventa a plazo, y que admitía como única forma de crédito al "extracto de factura". El mismo que se considera similar o muy parecido a la "duplicata"; es decir, duplicado del Código de Comercio brasilero de 1850. Identificándose a este título valor como un duplicado de la factura comercial, denominada original, famosa por su escasa formalidad y los beneficios que significaba.

Para nuestra referente nacional se tiene como antecedente a la Ley N° 26702 Ley General del Sistema Financiero la cual la reconocía como un título valor. Pero la cual se le reconoce en la Ley N° 27287 Ley de Títulos Valores, se le considera como un título valor específico, también data que fue constituida con las mismos requerimientos que en la Ley General del Sistema Financiero en el Articulo 237. La cual fue modificada en la LTV en abril del 2004. Se establece en dicho dispositivo legal que:” La Factura Conformada es un título valor que representa bienes entregados y no pagados, debidamente suscrita por el deudor en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precisados, su valor y fecha de pago de la factura.

CAPÍTULO VIII

CONTENIDO

1.-CONCEPTO

Es un título valor específico y materializado, que incorpora derechos patrimoniales de crédito y de garantía sobre bienes que han sido entregados pero no cancelado, también se da la prestación de servicios, puede circular como efecto de comercio negociable. La emite el vendedor en razón de una transacción comercial de compraventa al crédito, tiene tendencia circulatoria mediante el endoso y se rige por requisitos formales por la Ley de títulos valores. Se la llama “Conformada” porque con la firma del comprador, esta expresa su conformidad y declara recibir conforme las mercaderías y el saldo del precio que constituye el crédito a su favor.

El mecanismo es cuando se realiza una compraventa mercantil, y la entrega de la cosa es simultánea o anterior a la emisión de la factura, quedando aplazado el pago, el vendedor entrega al comprador una factura original y un duplicado resumen, el adquirente al recibirlas se queda con el original y remite al vendedor el duplicado en el que habrá hecho constar su conformidad. De este modo, la factura conformada, aunque no esté girada a la orden, se constituye en un título transmisible por endoso, donde quedarán solidariamente responsables todos los endosantes. El vendedor o ulterior tenedor, presentará la factura al pago al momento del vencimiento.

2.-REQUISITOS

A.-FORMALES ESENCIALES

A.1.-LA DENOMINACIÓN DE FACTURA CONFORMADA

Al igual que todo título valor, para ser diferenciado de otros, debe consignar su denominación, siendo por ello, un requisito formal y esencial que el documento contenga la denominación de FACTURA CONFORMADA, no existiendo posibilidad de poder utilizar denominaciones similares o análogas. La omisión en la denominación, o la denominación errónea, perjudica la existencia del título.

A.2.-EL LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN

Con respecto al lugar de emisión, tenemos que mayormente se inclinan por considerar a este requisito como formal esencial y por lo tanto infaltable en este título valor; nosotros nos inclinamos por tener a este requisito como formal, más no esencial. La base para nuestra opinión está en la supletoriedad de aplicación de las normas referidas a la letra de cambio; por lo que, en caso de omisión, de este dato, se debe presumir que fue emitida en el domicilio del emitente, aplicación supletoria que no es incompatible con la naturaleza de la factura conformada. La fecha de emisión, a diferencia del lugar de emisión, si constituye un requisito esencial, ya que nos permite determinar la norma aplicable en el tiempo de su emisión, así como verificar el cómputo correcto del plazo de pago de las obligaciones contenidas en el título cambiario.

A.3.-EL NOMBRE, NÚMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, FIRMA Y DOMICILIO DEL EMITENTE

En el caso de la factura conformada, el único que puede emitir tal título es el vendedor o prestador de servicios a cuya orden se entiende emitida, por lo que será un requisito esencial que se consigne el nombre del emitente, así como su documento oficial de identidad, su firma y su domicilio. De ser el emitente una persona jurídica, deberá de firmar el representante legal. Considerando, que la factura conformada es un título valor a la orden, es natural que sea un requisito esencial los datos referidos al emitente que permitirán incluso saber si tiene efectivamente la capacidad para endosar el título valor a un tercero.

A.4.-EL NOMBRE, NÚMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, FIRMA Y DOMICILIO DEL ADQUIRIENTE O USUARIO

La exigencia de tal requisito se entiende esencial, porque permitirá determinar al deudor u obligado principal. A la vez que la firma del comprador será constancia de conformidad, y por lo tanto una declaración de haber recibido las mercaderías o servicios y el valor total o saldo pendiente de pago, en calidad de crédito. Al igual que para el emitente, de ser el adquiriente o usuario una persona jurídica, el título valor deberá ser suscrito por su representante legal.

A.5.-DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO PRESTADO O DE LA MERCADERÍA ENTREGADA

Es otro requisito formal esencial, siendo necesaria la descripción del servicio prestado o de la mercadería entregada, para este último supuesto se exige señalar su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial. Cabe manifestar que no toda mercadería cumplirá con todos estos requisitos por lo que la indicación de una u otra referencia dependerá del tipo de mercadería que se trate. De no consignarse tales datos podría afectarse la eficacia cambiaria del título, antes de la modificación a mérito de la Ley Nº 28203, la descripción de las mercaderías servía para determinar sobre que bienes recaía la garantía prendaria del crédito otorgado al comprador, por lo que también era necesario que tales bienes estén libres de toda carga o gravamen al momento de su incorporación en el título.

A.6.-VALOR UNITARIO Y VALOR TOTAL DE LA MERCADERÍA O SERVICIO PRESTADO

Al caracterizarse por ser un título valor causal, resulta siendo necesario el que se consigne con precisión el valor unitario y valor total de los bienes sujetos a transferencia o del servicio prestado, aunque la factura conformada sea un título valor crediticio no puede obviarse este requisito en mérito a la causalidad del mismo.

A.7.-IMPORTE TOTAL O PARCIAL PENDIENTE DE PAGO

La importancia de este requisito radica en el hecho de que será este monto el que represente el título valor, monto que el adquiriente o usuario se obligará a pagar una vez que deje constancia de su conformidad. Cabe señalar que al ser posible el consignar tal información, se asume que el adquiriente o usuario puede asumir la obligación por todo el precio o por un monto parcial el que se encontrará pendiente de pago.

A.8.-FECHA DE PAGO O VENCIMIENTO

Toda obligación debe cumplirse en algún momento, por ello no puede faltar la fecha de pago o vencimiento. A diferencia de otros títulos valores, la factura conformada tiene la ventaja de que su pago se puede realizar en armadas o cuotas, claro que para ese efecto se deberá consignar la fecha de vencimiento de cada armada. Es necesario precisar que la factura conformada, admite cuatro formas de vencimiento, según lo previsto por el artículo 166º de la Ley de Títulos Valores, a saber:

a) A fecha o fechas fijas de vencimiento cuando se haya pactado pago en cuotas o armadas

b) A la vista

c) A cierto plazo desde su conformidad

d) A cierto plazo desde su emisión

Formas de vencimiento, similares a las que existen para la letra de cambio, por lo que, a nuestro criterio, la indicación de la fecha de pago en la factura conformada, al igual que el lugar de emisión; a mérito de de la aplicación supletoria de las normas referidas a la letra de cambio, puede ser subsanado por la ley, considerando en el supuesto de omisión de este requisito, que fue emitida con vencimiento a la vista. Anteriormente también se consideraba como un requisito formal esencial, que se consigne el número de comprobante de pago correspondiente a la transacción.

B.-REQUISITOS NO ESENCIALES

Además de los requisitos formales esenciales, la ley exige que la factura conformada exprese como mínimo otros datos, que a diferencia de los anteriores no perjudican al título valor, porque son considerados como no esenciales.

B.1.-LUGAR DE ENTREGA

Solo opera cuando la factura conformada se emite con motivo de la transferencia de mercaderías, no pudiendo ser posible consignar tal requisito si nos encontramos ante la prestación de servicios. Viene a ser un requisito no esencial, esto en razón de lo previsto por el inciso 165.1 del Artículo 165º, que señala. Entonces al funcionar esta presunción en caso de omisión, el título valor no perdería su eficacia cambiaria.

B.2.-LUGAR DE PAGO

Igualmente, el lugar de pago, es un requisito que de omitirse, es subsanado por la ley, es en tal sentido, que el inciso 165.2 del artículo 165º de la Ley de Títulos Valores tiene previsto que a falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal, siendo la excepción, el supuesto de haber previsto que el pago se realizará mediante cargo en cuenta bancaria. Cabe señalar que cuando se refiere a domicilio del obligado se hace mención al domicilio señalado en el título valor.

B.3.-FECHA DE CONFORMIDAD

Es otro requisito de la factura conformada, en razón de que su omisión no perjudica al título valor. Es una omisión frecuente el no indicar la fecha en que se suscribe un título valor y no sólo en este tipo de documentos, sino, también en cualquier otro documento, siempre firmamos y pocas veces nos preocupamos por indicar la fecha en que estamos realizando su suscripción. En estos casos la ley prescribe que se deberá considerar que la constancia de conformidad fue hecha en la misma fecha de emisión del título (Art. 165 inc. 165.3).

3.-CARACTERISTICAS

La factura conformada por ser un título valor, se regirá por los principios de literalidad, incorporación, autonomía y legitimación, teniendo también destino circulatorio. Otra característica es el funcionamiento de la solidaridad en el cumplimiento de la obligación, así quien reciba el título valor por endoso será solidariamente responsable con el obligado principal y los anteriores endosantes. Asimismo, una vez que es puesto en circulación adquiere abstracción, por lo que, el obligado no puede oponer excepciones personales contra los terceros de buena fe que hayan adquirido el título valor. Además, se caracteriza por ser completo, ya que una vez emitido, el título valor, vale por si mismo sin necesidad de recurrir a ningún instrumento.

Una de sus características más resaltantes, que también viene a ser una de las ventajas respecto a la letra de cambio o al pagaré, por principio títulos abstractos; es la causalidad de la factura conformada, debido a que evidencia siempre la existencia de una transacción comercial que origina o causa su emisión, señala en detalle los bienes objeto de comercio al crédito cuyo pago total o parcial representa, y constituye constancia de la recepción de dichos bienes por el deudor, con acuerdo de pago diferido.

Debemos agregar que la conformidad del adquiriente o usuario en la factura es más que la manifestación de voluntad de haber recibido la mercadería o servicio, no se trata de una simple recepción, pues dicha conformidad tiene efectos obligacionales, dado que el adquiriente o usuario no sólo declara literalmente conformidad de la entrega de la mercadería o servicio recibido, sino que asumen el compromiso del pago en el plazo indicado en la Factura Conformada.

Anteriormente, en los términos en los que fue planteado en la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, se consideraba también como características, el que la factura conformada se originaba en la transferencia de mercaderías y la representación de un derecho real sobre la garantía entregada, exigiendo con tal motivo, que las mercaderías sean susceptibles de ser gravados y no sujetos a registro. A partir de su modificación, la factura conformada se caracteriza por originarse no sólo en la transferencia de mercaderías, sino también, en la prestación de servicios en los que exista acuerdo de pago diferido. Además, la factura conformada ya no representa un derecho de garantía, siendo únicamente un título valor crediticio, también, se ha obviado el requisito de que las mercaderías a transferir no sean sujetas a registro, existiendo la posibilidad de emitir dicho título valor con ocasión de la transferencia de por ejemplo vehículos. Siendo la única exigencia que tales transacciones generen la obligación de emitir comprobantes de pago. Otra de las innovaciones es la posibilidad de hacer uso de este título valor mediante la utilización de una copia adicional del comprobante de pago, con la exigencia de llevar la denominación del título y la leyenda "COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO".

4.-SUJETOS QUE INTERVIENEN

En la factura conformada intervienen:

A.-EMITENTE

Sólo el vendedor de mercaderías o prestador de servicios puede ser el que emita este título valor, a la vez, que será este el que sea beneficiario o tomador primigenio de la factura conformada. Al ser el beneficiario, tiene derecho a exigir el pago de la obligación contenida en la factura conformada, exigencia que podrá realizar de forma extrajudicial o judicial, mediante el ejercicio de las acciones cambiarias.

De haberse pactado el pago en armadas o cuotas, el emitente o cualquiera que sea beneficiario del título valor, en caso de incumplimiento de cualquier armada o cuota tendrá la potestad de dar por vencidos todos los plazos o exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive en la fecha de la última armada o cuota. (Inc. 166.2 del Art. 166º de la LTV)Asimismo, una vez que el adquiriente o usuario suscriba la factura cambiaria, el emitente tendrá la posibilidad de transferir el título valor a mérito de endoso. De no transferir el título valor, el emitente al igual que cualquier tenedor de la factura conformada tendrá la obligación de dejar constancia, en el mismo título valor, de los pagos realizados; sin perjuicio de emitir el correspondiente recibo o comprobante de pago.

B.-ADQUIRIENTE O USUARIO

Será el que ha recibido en transferencia las mercaderías o ha sido usuario del servicio prestado por el emitente. Quien tendrá la calidad de obligado principal una vez que haya dado su conformidad, esto mediante la suscripción del título valor. En caso de existir vicio oculto o defecto del bien o servicio, el adquiriente solo podrá oponerlas como excepciones personales contra el transferente o prestador de servicios, o contra su endosatario en procuración. Descartándose la posibilidad de afectación de los derechos de los terceros que recibieron el título valor a mérito de endoso. Antes de la dación de la Ley Nº 28203, el adquiriente se constituía en depositario de la mercadería, por tal razón tenía como obligación custodiarla diligentemente y entregarla cuando lo disponga el beneficiario, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. Para muchos especialistas en la materia este hecho hizo que la factura conformada sea muy poco utilizada, a pesar de haber sido propuesta con mucha expectativa y entusiasmo.

Además, pueden intervenir, de darse el caso:

C.-EL GARANTE

Que puede hacerlo en calidad de avalista o fiador, ya sea por el monto total o por un monto parcial, por lo que admite la existencia de más de un garante. Al igual que para cualquier título valor, el adquiriente o usuario no podrá ser a la vez garante.

D.-EL ENDOSANTE

En el supuesto de producirse el acto jurídico cambiario denominado endoso, se dará lugar a la intervención del endosante quien transfiere mediante endoso el título valor.

E.-EL ENDOSATARIO

Será el que adquiere el título valor por endoso.

CAPÍTULO IX

OBLIGACIONES Y CONDICIONES

1.-VENCIMIENTO

Desde su modificación, se admite que el plazo del pago de la factura conformada puede ser mayor a un año. La factura conformada, como se dijo anteriormente, en forma similar a la letra de cambio, admite cuatro formas de vencimiento.

1. A.-A FECHA FIJA O FECHAS FIJAS

La consignación de más de una fecha fija dependerá de si se ha pactado el pago en una cuota, o en armadas o cuotas. En el supuesto de adoptar esta forma de vencimiento será necesario consignar expresamente la fecha de vencimiento de cada cuota o armada.

1. B.-A LA VISTA

En este supuesto, el título valor será exigible desde su presentación, a efecto del pago, al adquiriente o usuario. Considerando que las normas que regulan la letra de cambio son aplicables a la factura conformada, es posible que se señale un plazo dentro del cual podrá ser puesta a la vista del obligado, en su defecto, será el plazo legal de un año desde que fue emitido el título valor.

1. C.-A CIERTO PLAZO DESDE SU CONFORMIDAD

Para que pueda operan esta forma de vencimiento, se deberá señalar la fecha de conformidad, que será el punto de partida; a efecto de determinar desde cuándo será exigible la obligación.

1. D.-A CIERTO PLAZO DESDE SU EMISIÓN

A fin de determinar la fecha a partir de la cual será exigible la obligación, habrá que tener en cuenta la fecha de emisión.

2.-PLAZO

El plazo de pago o pagos de saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada podrá ser mayor a 1 año.

3.-OBLIGACIONES DEL COMPRADOR O ADQUIRIENTE DEL BIEN O USUARIO DEL SERVICIO

El comprador o adquiriente del bien o usuario del servicio que haya dejado constancia de su conformidad. Tendrá la calidad de obligado principal del pago de la acreencia que presenta la Factura Conformada. En tanto la Factura Conformada no cuente con la conformidad del comprador o adquiriente del bien o usuario del servicio, la calidad del obligado principal recae sobre le emitente.

4.-RELACIONES CAUSALES ENTRE EL VENDEDOR Y COMPRADOR.

El comprador o adquiriente del bien o usuario del servicio podrá oponer las excepciones personales que le correspondan por vicio oculto o defecto del bien o servicio solo contra el vendedor o transferente o prestador del servicio o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Conformada.

5.-EJECUCION DE LA PRENDA

Aun cuando se hubiere acordado la venta directa y extrajudicial de los bienes descritos en la Factura Conformada, la que se hará sin base y al mejor postor, el tenedor podrá optar por su venta judicial , la que procederá por el solo mérito del protesto o formalidad sustitutoria , salvo que se hubiere liberado de dicho trámite, determinándose la base para la subasta judicial según el valor de las mercaderías consignado en el título sin que se requiera nueva tasación, salvo que el tenedor disponga que ella se practique.

CAPÍTULO X

VENTAJAS Y DIFERENCIAS

1.-VENTAJAS

Las ventajas de la Factura Conformada que ya se ha incorporado a la Legislación, señala que surge como consecuencia de la compraventa al crédito de mercaderías que sean susceptibles de ser prendadas. Pero no se limita a la compraventa, sino que se deja la posibilidad que pueda usarse en otras modalidades contractuales de transferencia de bienes distintas a la compraventa, como podrían ser el suministro, la consignación u otras modalidades innominadas de transferencia de bienes, flexibilizando y no limitando su origen a la compraventa.

Por otro lado debe tratarse de mercadería susceptible de darse en prenda, lo que significa que no puede ser cualquier mercadería, como serían naves, aeronaves o bienes muebles que en futuro sean objeto de hipoteca mobiliaria.

La factura conformada tiene una característica que la hace muy ventajosa frente a la letra u otro título valor. Y es que los bienes entregados al comprador, sirven de garantía del pago del importe del precio diferido. Esto es, la factura conformada representa simultáneamente también la prenda constituida sobre dicha mercadería, a favor de su legítimo tenedor, así constituye un título de crédito y un título prendario.

Se trata de un título valor causado, nominativo y transmisible por endoso: representa simultáneamente el derecho de crédito originado en la transacción comercial de la que surge el derecho de prenda preferente sobre las mercaderías descritas en el mismo título, cuyo precio justamente se ha diferido de su pago con garantía de los mismos bienes.

2.-DIFERENCIA ENTRE FACTURA CONFORMADA Y FACTURA COMERCIAL

a) La primera diferencia que podemos mencionar es que la factura conformada se rige y adecua por la Ley N° 27287 Ley de Títulos Valores, al contrario sucede con la factura comercial la cual es regulada por el Reglamento de Comprobantes de Pago, la cual es netamente de carácter tributario.

b) La otra diferencia sería que la factura comercial se produce por la venta de algún producto o prestación de algún servicio, por lo tanto está amarrada a la emisión de un comprobante de pago la cual esta netamente sujeto al Impuesto General a las Ventas IGV (actualmente por cambios tributarios esta en un 18%), pero mientras en la factura conformada su emisión es opcional ya que de acuerdo a la ley no es obligatoria su emisión.

c) Bueno otra diferencia notoria seria que en la factura comercial se producirá mediante pago al contado o al crédito, que puede ser realizable mediante una letra de cambio o pagare. Mientras que en la factura conformada solo se emite en operaciones comerciales que importe entrega de bienes y servicios no pagados al contado, la cual nos quiere decir que solo es mediante operaciones al crédito

d) Otra de las diferencias es que la factura comercial es un comprobante de pago por una transacción comercial, mientras la facturada conformada no tiene tal cualidad, sino es un titulo valor.

e) También diremos que la factura comercial solo muestra conformidad de la entrega o prestación de bienes y servicios, pero en la factura conformada tal conformidad le otorga la cualidad circulatoria pudiendo ser trasmisible a terceras personas mediante el endoso.

CAPÍTULO XI

CONSIDERACIONES

La factura conformada es un título valor con antecedentes legislativos a nivel internacional, pero de reciente aparición en nuestro ordenamiento jurídico. Primero, apareció en el sistema financiero, luego se reconoció como título valor en la LTV; restringiendo se usó a la transacción de mercaderías, con pago diferido, no sujetas a registro y con la constitución de garantía prendaria sobre ellas, a partir de Abril del 2004 se utiliza para la operaciones comerciales con pago diferido, de transferencia de mercaderías o prestación de servicios que originen obligación de emitir comprobantes de pago.

Es un documento totalmente distinto de la factura comercial o factura-comprobante de pago, al ser regulada por leyes diferentes, por su calidad de título valor, por la voluntariedad de su emisión, por no eximir la obligación de entregar comprobantes de pago, por su creación únicamente en operaciones al crédito y por la imposibilidad de ser utilizado para fines fiscales o tributarios.

Tiene como características generales, las mismas que cualquier otro título valor. De manera específica, se caracteriza por ser un título valor causal, de emisión voluntaria, que requiere de la conformidad para poder ser transferido, asimismo, solo acepta el protesto por falta de pago.

Además, no podemos dejar de mencionar que el hecho de ser similar a la letra de cambio permite que sean aplicables las normas referidas a esta última.

La Factura Conformada en el Perú tiene algunas diferencias en relación a sus similares de otros países. Ello, debido a que el Perú, desde que se creó el I.G.V. (1980, con el D. Leg. N° 190), la factura comercial se ha convertido en un documento que tiene naturaleza y atributos más bien tributarios, a tal grado que se la regula con sumo detalle en la Ley N° 25632 y en los Reglamentos de pago que expide la SUNAT, llegando a fijar con sumo detalle no sólo su contenido y texto y hasta el tipo de letra, dimensiones, numeración y copias, sino hasta fijando condiciones a las imprentas que puedan imprimirlas. Ello impide que en el Perú se pueda hacer uso de un simple duplicado de dichas facturas que no todo vendedor está facultado a expedirlas y no todo comprador a exigirlas.

Comerciantes, industriales y empresarios en general, así como profesionales y administradores del mundo de los negocios, aún no conocen de su existencia; o, no tienen una adecuada información; y, definitivamente no cuentan con un formato que facilite su utilización, cuando lo único que basta es señalar en cualquier papel las características y contenidos de la Factura Conformada.

INDICE

DEDICATORIA

INTRODUCCIÓN

PRIMERA PARTE: EL PAGARÉ

CAPÍTULO I 1-2

Antecedentes

CAPÍTULO II 3-6

1) Concepto

2) Requisitos

3) Características

4) Tipos

5) Sujetos que intervienen

CAPÍTULO III 7-8

1) Obligaciones del emitente

2) El Pago

3) Vencimiento

4) Comercialización

CAPÍTULO IV 9-10

1) Ventajas

2) Diferencia con la letra de cambio

CAPÍTULO V 11-12

1) El protesto

2) La acción cambiaria

CAPÍTULO VI 13

Consideraciones

SEGUNDA PARTE: LA FACTURA CONFORMADA

CAPÍTULO VII 14

Antecedentes

CAPÍTULO VIII 15-20

1) Concepto

2) Requisitos

3) Características

4) Sujetos que intervienen

CAPÍTULO IX 21-22

1) Vencimiento

2) Plazo

3) Obligaciones del comprador o adquiriente

4) Relaciones causales entre el vendedor y comprador

5) Ejecución de la prenda

CAPÍTULO X 23-24

1) Ventajas

2) Diferencias entre factura conformada y factura comercial

CAPÍTULO XI 25

Consideraciones

ANEXO

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

INDICE

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