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El Proceso Por Faltas En El NCPP


Enviado por   •  12 de Junio de 2014  •  1.561 Palabras (7 Páginas)  •  440 Visitas

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. El trámite del proceso por faltas

5.b.1. La competencia (artículo 482 NCPP)

Como ya hemos señalado, pueden conocer del proceso por faltas tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez de Paz siempre que hayan sido designados por la Corte Superior correspondiente. Ello nos parece innecesario pues, si como en materia procesal civil se busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz (Ley 29057), nada objeta para que el Juez de Paz conozca de los procesos por faltas, salvo que se encuentre dentro de la jurisdicción de un Juzgado de Paz Letrado. Finalmente, la norma indica que la apelación de las sentencias será conocida por el Juez Penal.

5.b.2. De la Denuncia (artículo 483 NCPP)

Es en este articulado donde debemos centrar mayor atención y entendimiento. La norma - el artículo 483.1 - indica que; "la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular".

No olvidemos que el Código Penal, contempla entre las faltas, las denominadas: contra la persona (artículos 441,442 y 443), contra el Patrimonio (artículos 444, 445, 446, 447 y 448), contra las Buenas Costumbres (artículos 449,450 y 450-a – maltrato de animales -) Contra la Seguridad Pública (artículo 451) y contra la Tranquilidad Pública (artículo 452).

El texto del CPP evidentemente resulta incompleto – al igual que la normatividad del vigente Código de Procedimientos Penales, pues si bien es factible que el agredido denuncia las faltas contra la persona y contra el patrimonio e incluso el maltrato físico a los animales, ¿Quien denunciará las faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad pública?.

No olvidemos que dentro del esquema del Nuevo Código la Policía cumple un rol esencial y no puede constituirse en denunciante e investigador a la vez. Creemos que aquí si debe actuar el Ministerio Público, que por lo demás tiene nula intervención en los procesos por faltas.

Quizá el legislador, teniendo en cuenta el territorio nacional, consideró que la intervención del Ministerio Público en el proceso por faltas devenía en innecesaria por cuanto solo dilataría el proceso, sin embargo no debe perderse de vista que conforme al artículo 11 de su Ley Orgánica es el titular de la acción penal pública y si tenemos en cuenta que las faltas son delitos menores, nada impide que en defensa de la sociedad participe como denunciante en los casos de las faltas contra la sociedad o contra el Estado.

5.b.3. Del inicio del proceso y la citación a Juicio

Si bien la norma contempla en el artículo 483.2 que si el Juez (en el caso de la denuncia por el afectado) considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito (1 año) siempre que estime indispensable una indagación previa la enjuiciamiento, remitirá la denuncia a la Policía a fin de que efectúe las investigaciones. En este caso el Juez se sustituye al Fiscal y ordena una "indagación" a la Policía, actos que en realidad equivalen a una investigación preparatoria. Indagación que también puede ordenarse cuando la investigación policial remitida - en los casos de denuncia directa a la policía - se encuentre incompleta, ello porque la norma procesal no lo prohíbe. Sin embargo la norma no indica que debe hacer el Juez en los casos de "flagrancia" (donde creemos debe citarse a juicio de manera inmediata)[6] o cuando considere que de la denuncia de parte - ya que no hay otro mecanismo de denuncia - aparecen suficientes elementos para llevar a juicio al imputado sin practicarse indagaciones (el artículo 483.4 tampoco soluciona el problema como se verá mas adelante), ni mucho menos precisa el plazo en que la policía debe practicar las indagaciones. Esto último resulta importante puesto que dado el plazo corte de prescripción, la norma debe ser taxativa al establecer el plazo que la autoridad policial debe tener para realizar las indagaciones. Plazo que consideramos, no debe exceder de 15 días.

Recibido el informe policial con las indagaciones (artículo 483.3), el Juez tendrá un cabal concepto de los hechos (el tipo de falta, vinculación del imputado con los hechos y no prescripción de acción penal) por lo que podrá dictar auto de citación a juicio. Este auto de citación a juicio, debe observar en esencia, lo señalado en los artículos 353 y 354 del CPP, es decir el nombre del imputado la falta que se le atribuye, el nombre del ofendido y si este se ha constituido en querellante particular, los medios probatorios a actuarse, la sede (no hay que excluir la posibilidad que el imputado esté en cárcel por la comisión de algún delito) y fecha del Juzgamiento, así como el apercibimiento en caso de inconcurrencia del imputado.

5.b.4. De la celebración inmediata de audiencia.

La norma procesal en el artículo 483.4 indica que el auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia,

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