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Proceso Por Faltas


Enviado por   •  12 de Junio de 2014  •  1.694 Palabras (7 Páginas)  •  337 Visitas

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El proceso por faltas en el nuevo ordenamiento procesal penal

Consideraciones preliminares

Faltas son de competencia exclusiva de los Jueces de Paz Letrados – excepcionalmente permite el CPP en su artículo 482 que los Jueces de Paz conozcan de las faltas – no debemos perder de vista que una de las primeras formas en la que el ciudadano accede o toma conocimiento del funcionamiento del aparato judicial del Estado, es a través de la Justicia de Paz. La orientación del Nuevo Código Procesal Penal, es la no intervención del Ministerio Público en el proceso por faltas, lo que pone en duda de que el principio del debido proceso se esté aplicando, puesto que la infracción denunciada no es formalizada o no existe acusación. Al margen de ello corresponde al Juez que conoce de las faltas brindas las garantías del debido proceso tanto a imputado como al perjudicado.

El trámite del proceso por faltas

La competencia (artículo 482 NCPP)

Como ya hemos señalado, pueden conocer del proceso por faltas tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez de Paz siempre que hayan sido designados por la Corte Superior correspondiente. Ello nos parece innecesario pues, si como en materia procesal civil se busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz (Ley 29057), nada objeta para que el Juez de Paz conozca de los procesos por faltas, salvo que se encuentre dentro de la jurisdicción de un Juzgado de Paz Letrado. Finalmente, la norma indica que la apelación de las sentencias será conocida por el Juez Penal.

De la Denuncia (artículo 483 NCPP)

Es en este articulado donde debemos centrar mayor atención y entendimiento. La norma - el artículo 483.1 - indica que; "la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular".

No olvidemos que el Código Penal, contempla entre las faltas, las denominadas: contra la persona (artículos 441,442 y 443), contra el Patrimonio (artículos 444, 445, 446, 447 y 448), contra las Buenas Costumbres (artículos 449,450 y 450-a – maltrato de animales -) Contra la Seguridad Pública (artículo 451) y contra la Tranquilidad Pública (artículo 452).

El texto del CPP evidentemente resulta incompleto – al igual que la normatividad del vigente Código de Procedimientos Penales, pues si bien es factible que el agredido denuncia las faltas contra la persona y contra el patrimonio e incluso el maltrato físico a los animales, ¿Quien denunciará las faltas contra las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad pública?.

No olvidemos que dentro del esquema del Nuevo Código la Policía cumple un rol esencial y no puede constituirse en denunciante e investigador a la vez. Creemos que aquí si debe actuar el Ministerio Público, que por lo demás tiene nula intervención en los procesos por faltas.

Quizá el legislador, teniendo en cuenta el territorio nacional, consideró que la intervención del Ministerio Público en el proceso por faltas devenía en innecesaria por cuanto solo dilataría el proceso, sin embargo no debe perderse de vista que conforme al artículo 11 de su Ley Orgánica es el titular de la acción penal pública y si tenemos en cuenta que las faltas son delitos menores, nada impide que en defensa de la sociedad participe como denunciante en los casos de las faltas contra la sociedad o contra el Estado.

Del inicio del proceso y la citación a Juicio

Si bien la norma contempla en el artículo 483.2 que si el Juez (en el caso de la denuncia por el afectado) considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito (1 año) siempre que estime indispensable una indagación previa la enjuiciamiento, remitirá la denuncia a la Policía a fin de que efectúe las investigaciones. En este caso el Juez se sustituye al Fiscal y ordena una "indagación" a la Policía, actos que en realidad equivalen a una investigación preparatoria. Indagación que también puede ordenarse cuando la investigación policial remitida - en los casos de denuncia directa a la policía - se encuentre incompleta, ello porque la norma procesal no lo prohíbe. Sin embargo la norma no indica que debe hacer el Juez en los casos de "flagrancia" (donde creemos debe citarse a juicio de manera inmediata)[6] o cuando considere que de la denuncia de parte - ya que no hay otro mecanismo de denuncia - aparecen suficientes elementos para llevar a juicio al imputado sin practicarse indagaciones (el artículo 483.4 tampoco soluciona el problema como se verá mas adelante), ni mucho menos precisa el plazo en que la policía debe practicar las indagaciones. Esto último resulta importante puesto que dado el plazo corte de prescripción, la norma debe ser taxativa al establecer el plazo que la autoridad policial debe tener para realizar las indagaciones. Plazo que consideramos, no debe exceder de 15 días.

Recibido el informe policial con las indagaciones (artículo 483.3), el Juez tendrá un cabal concepto de los hechos (el tipo de falta, vinculación del imputado con los hechos y no prescripción de acción penal) por lo que podrá dictar auto de citación a juicio. Este auto de citación a juicio, debe observar en esencia, lo señalado en los artículos 353 y 354 del CPP, es decir el nombre del imputado la falta que se le atribuye, el nombre del ofendido y si este se ha constituido en querellante

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