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El Testamento

eiarteta120830 de Mayo de 2013

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La ley busca que el acto testamentario sea personal para evitar así cualquier tipo de ambigüedad en la voluntad expresada, asegurando un grado máximo de certeza.

De esta forma quedaron prohibidos los testamentos mancomunados o de hermandad, que permitieron las leyes españolas para que dos o más personas testaran en un mismo acto; al igual que los testamentos mutuos, donde dos personas a través de un instrumento se instituían recíprocamente como herederos.

Adicionalmente el artículo 1059 del Código Civil define el testamento diciendo que “El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sea en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona”.

Nuestro Código Civil en su artículo 1059 afirma: “El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona”.

En esta medida, el testamento es la expresión de una sola voluntad que produce efectos indistintamente del concurso de otra voluntad

Afirma el artículo 1056 del Código Civil “Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos”.

Para algunos autores esta característica es relativamente cierta, en la medida en que existen eventos que tiene efectos durante la vida de quien los otorga; claro está que se tratan de efectos no plenos en la medida en que se requiere la muerte del testador para que los bienes ingresen al patrimonio del donatario

La capacidad es la aptitud jurídica del sujeto para realizar un acto determinado. El testamento puede ser otorgado por todas las personas, salvo aquellas que la ley prohibe.

Causales de Inhabilidad:

Son cuatro las causales que impiden testar:

• Ser impúber

• Que se halle bajo interdicción por causa de demencia

• El que actualmente no estuviere en sano juicio, por ebriedad u otra causa

• El que por palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad

La Impubertad:

La pubertad comienza a los 14 años para el hombre y a los 12 años para la mujer, siendo por lo tanto las edades que marcan el límite para poder llegar a ejercer un acto testamentario.

Interdicción por causa de demencia:

De conformidad con el artículo 553 del Código Civil, los actos ejecutados antes del decreto de interdicción se reputan válidos, aunque pueden ser declarados nulos si los interesados demuestran la demencia en el momento de ser ejecutado el acto.

Por otra parte, los actos ejecutados con posterioridad al decreto de interdicción son siempre nulos.

Inhabilidad por Falta de juicio:

De conformidad con el artículo 1061 del Código Civil, numeral 3º, “...no pueden testar quienes no están en su sano juicio por ebriedad o por otra causa...”.

La ley es clara al determinar que los actos jurídicos que ejecuten, son absolutamente nulos, y no producen obligaciones naturales ni admiten caución. De esta forma en los testamentos se declaran inhábiles no sólo a los que carecen por completo de razón o no pueden expresarse, sino a los que teniendo discernimiento, sufren en el acto de testar una alteración de sus facultades que genere un desequilibrio en su juicio.

Inhabilidad de no poder expresar su voluntad:

Esta inhabilidad incluye los sordomudos y todas aquellas personas que no puedan darse a entender claramente por escrito, estando legalmente impedidos para realizar cualquier acto de carácter testamentario.

En principio se afirma que toda declaración testamentaria de la voluntad debe ser libre, espontánea. En esa medida debe estar exenta de todo vicio de la voluntad:

• Error

• Fuerza

• Dolo

a) Error:

Se entiende por error, la discordancia o la oposición entre el mundo de las ideas y la realidad. En el error se tiene la noción de algo, pero de forma equivocada, oscurecida y oculta por un pensamiento falso. Cuando en derecho se habla de error, este comprende también la noción de ignorancia.

El error se divide básicamente en dos tipos:

• Error de Hecho

La creencia equivocada de la existencia de la cualidad de una cosa o de la existencia de un acontecimiento.

• Error de Derecho

Entendido como la apreciación falsa sobre lo dispuesto en la ley. Este tipo de error no es reconocido como vicio del consentimiento de las obligaciones, basado en el principio de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

De conformidad con el artículo 1117 del Código Civil, “La asignación que pareciera motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiere tenido lugar, se tendrá por no escrita”.

En términos generales, el error puede recaer en el sujeto o en el objeto de una asignación. El error sobre el nombre del asignatario no anula la asignación siempre que no hubiere duda acerca de la persona. De igual manera el error sobre la calidad del asignatario tampoco anula la asignación, siempre que esta no haya sido la causa de dicha asignación. En todos los demás casos el error sobre la persona invalida la asignación.

El error, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil, también puede llegar a recaer sobre la identidad de la cosa, sobre la sustancia, sobre las cualidades esenciales, o la cantidad. En estos casos, con el fin de determinar la validez de la asignación se debe tener en cuenta si dicho error fue o no la causa impulsiva y determinante de la asignación.

b) Dolo:

Generalmente se entiende por dolo, el engaño malicioso que se presenta en los actos jurídicos. La mayoría de los tratadistas coinciden en afirmar que el dolo representa una maquinación fraudulenta destinada a inducir a error con el fin de perjudicar a otra persona; se habla de una intención fraudulenta.

Básicamente existen dos tipos de dolo:

• El “dolus bonus” (aplicado generalmente en materia de publicidad)

• El dolo (descrito con anterioridad)

En términos generales el Código Civil no contiene reglas especiales que regulen el dolo en relación con el acto testamentario.

Sin embargo, el dolo en los testamentos suele revestir dos variedades principales, que en el evento de presentarse conllevan a la nulidad del testamento; dichas variedades son:

• La sugestión: A través de la cual el testador inspira odio a las personas a quienes quiere gratificar por el testamento.

• La captación: A través de la cual se finge un afecto profundo hacia el testador, buscando obtener de esta manera una asignación testamentaria a su favor. Por medio de esta forma de dolo se priva al testador de ejercer su libertad de decisión.

• El testamento como todo acto jurídico debe tener un objeto lícito. De esta manera el objeto de las asignaciones debe ser lícito, determinado, posible y debe estar en el comercio.

• Vale la pena mencionar, que en las asignaciones universales como su objeto engloba todo el patrimonio, sólo excepcionalmente tiene interés el estudio de las cualidades del objeto; sin embargo en los legados, este requisito representa un factor determinante al momento de efectuar la asignación.

• La causa presente en todas las liberalidades o asignaciones testamentarias, debe entenderse como el motivo impulsivo y determinante mediante el cual el testador ejerció dicho acto. Motivo que como es obvio, debe ser no solamente real sino lícito; en ningún momento dicho motivo puede llegar a ser contrario a la ley.

• El objeto en el testamento es la asignación; por lo tanto ésta debe existir en el comercio, debe ser lícita, determinada y posible.

• Testamentos solemnes:

El testamento es considerado siempre como un acto solemne, siendo las circunstancias en las cuales se ve envuelto el testador, las que le permiten acudir a solemnidades de carácter complejo o sencillo; en esta medida pueden existir testamentos más y menos solemnes (según lo dispuesto en el artículo 1064 del Código Civil).

Los primeros han sido denominados por la mayoría de los tratadistas como testamentos solemnes ordinarios y los segundos como testamentos privilegiados. El testamento solemne comprende el “testamento abierto, nuncupativo o público” y el “testamento cerrado o secreto”.

• Testamento abierto:

Es aquel en el cual el testador hace conocer de sus disposiciones a tres testigos y al notario cuando esto ocurre (artículo 1078 del Código Civil); se trata de un testamento público, considerado como escritura pública.

De esta manera, se realiza una ceremonia a la cual deben asistir simultáneamente el testador, el notario y los tres testigos. El notario en dicho evento lee el testamento que el testador llevó escrito o el que ordenó escribir.

Terminada la lectura del testamento, dicho documento debe ser firmado por el testador, los tres testigos y finalmente por el notario. Si por alguna razón el testador no supiere o no pudiere firmar, esto será mencionado en el testamento expresando la causa. Eventualmente si algún testigo tampoco supiere o pudiere firmar, otro de los testigos firmará por él a ruego suyo (artículo 1095 del Código Civil).

La firma del testador puede ser entera o incompleta; en todo

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