ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

El concepto de la violación

julie110688Tutorial18 de Febrero de 2015

4.822 Palabras (20 Páginas)319 Visitas

Página 1 de 20

INTRODUCCIÓN

EN EL SIGUIENTE TRABAJO PRETENDO ENFOCARME A EXPONER LO QUE ES EL ESTUPRO, ES DECIR, COMPRENDER LO QUE EN EL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁ ESCRITO; PARA ASÍ COMPRENDERLO Y SABER DIFERENCIAR Y APLICAR EN EL DÍA A DÍA, YA QUE EN LA SOCIEDAD ES MUY COMÚN QUE SE DE LA CONFUSIÓN, TODA VEZ, QUE NO SE TIENE UNA CLARA IDEA Y DEFINICIÓN DE LO QUE ES Y SIGNIFICA; ADEMAS DE LAS CARACTERISTICAS QUE DEBE TENER PARA QUE SE TIPIFIQUE COMO ESTUPRO, PORQUE TIENDE A COFUNDIRSE CON EL ABUSO SEXUAL INFANTIL O SIMPLEMENTE CON LA VIOLACIÓN,

OBJETIVO

ES DAR EXPLICACIÓN DE LAS DIFERENCIAS QUE RADICAN ENTRE ESTOS ULTIMOS TRES PUNTOS MENCIONADOS Y ASÍ EVITAR CUALQUIER CONFUSIÓN. EXPONDRÉ TAMBIEN LA FORMA DE HACER VALER LOS DERECHOS, ES DECIR, SI SE PERSIGUE POR OFICIO O POR QUERELLA Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR. ADEMAS DE LA PENALIDAD QUE SE IMPONE AL SUJETO QUE COMETE ESTE DELITO, ENCONTRAREMOS EN ESPECIFICO LA PROBLEMÁTICA QUE SE DA ENTORNO A EL SUJETO PASIVO Y COMO AFECTA SU PERSONA Y SU ENTORNO SOCIAL

MARCO HISTÓRICO

Delito De Estupro

Antecedentes históricos.

El Derecho Romano, concretamente la lex Iulia de adulterios, tenía un concepto muy amplio del delito de estupro, que comprendía no sólo el acceso carnal con mujer virgen o viuda honesta, sino también el adulterio, la pederastia o el estupro sine vi, que aludía a los casos en los que la acción se realizaba sobre mujeres con las que no se podían contraer justas nupcias. Y cuando el acceso sexual se producía empleando la fuerza, entonces la lex Iulia de vi publica definía el delito como estupro con violencia. Estas nociones confusas fueron trasmitidas a la Edad Media. Un factor que contribuyó a complicar más aún la inteligencia del delito de estupro fue la confusión medieval entre el ámbito de la moral (fuero interno) y el Derecho (fuero externo), o lo que es lo mismo, entre pecado y delito. Así, y a la postre, en unos casos el estupro abarcaba todo pecado de lujuria y licencia sexual; en otros exclusivamente el acceso carnal con una virgen o viuda honesta; y por último, cuando el acceso se producía mediante engaños, halagos o incluso por la fuerza.

Los textos que emanan de la Iglesia o de sus representantes consideraban el estupro, en primer lugar, como un pecado perteneciente al grupo de la lujuria, y en segundo lugar, lo definían como el conocimiento carnal de una mujer virgen.

NOCIONES GENERALES.

Estupro siguiendo a G. de la Vega, proviene de la voz latina stuprum, de romance castellano y de origen etimológico muy dudoso, lo más probable es que provenga de stupor, pasmo, estupor sensuum, pasmo o entorpecimiento de los sentidos.

Carrara, establece que la palabra estupro ha sido empleada con diversas significaciones: en sentido figurado preferido por los oradores y los poetas, servía para expresar cualquier turpitud; en el lenguaje jurídico tuvo un sentido amplio destinado a significar cualquier concúbito venéreo, comprendiendo así el adulterio, y finalmente la palabra se restringió a para indicar el concúbito con persona libre de vida honesta, siendo este el significado que generalmente se le atribuyó, sin que hiciera falta personas en menor proporción que utilizara el termino para referirse al desfloramiento de virgen.

G. de la Vega, utiliza como definición doctrinaria de este delito la siguiente: "el estupro es la conjunción sexual natural, obtenida sin violencia y por medios fraudulentos o maliciosa seducción, con mujeres muy jóvenes no ligadas por matrimonio y conducta sexual honesta.

MARCO TEÓRICO

CONCEPTO

Superado el amplio y no siempre uniforme uso que la palabra estupro ha tenido históricamente en la doctrina y en la ley -cualquier concùbico carnal ilícito - , en la actualidad el concepto reviste una restricta acepción penalistica: ayuntamiento carnal con mujer libre y honesta obtenido mediante seducción o engaño. Y en ese sentido, el código penal de 1871 consideró como estupro “la copula con mujer casta y honesta, empleando la seducción o el engaño para alcanzar su consentimiento” (art. 793). Es pertinente subrayar, desde ahora, que en el código de Martínez de Castro no se establecía un límite de edad en la mujer, pues de acuerdo con el criterio de Carranca y con la situación social en que las mujeres se hallaban antes de que surgiera el movimiento feminista que las han colocado en plano de igualdad social y cultural con los hombres, se admitía que cualquier mujer honesta podía ser sexualmente seducida o engañada.

El código penal de 1929 estableció en su artículo 856: “llamase estupro: la copula con mujer que vive honestamente, si se emplea la seducción o el engaño para alcanzar su consentimiento.” No obstante la semejanza de este concepto con el código de 1929 se requería simplemente que la “mujer viva honestamente” , mientras que en el de 1871 se exigía, además, que fuere “casta” . Empero, la innovación principal fue oblicuamente introducida en el artículo 858, en el que se disponía que “ el estupro será punible solo cuando la edad de la estuprada no llegue a los dieciocho años”. Y en verdad, sorprende que si el estupro solo producía efectos penales cuando la ofendida era menor de dieciocho años, se hubiere omitido este trascendental requisito en la definición y se introdujera tímida y furtivamente en un postrer articulo destinado a la fijación de la pena.

El concepto se perfila abiertamente en el vigente código. En el artículo 262 se exige como elemento configurador del tipo que la mujer sea “menor de dieciocho años”, pues sanciona “al que tenga copula con mujer menor de dieciocho años, casta y honesta, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño”. Una condición personal del sujeto pasivo recorta y limita el ámbito del tipo, ya que si la mujer es mayor de dieciocho años resulta imposible configurar el tipo de estupro, aun en el caso en que el consentimiento se hubiere obtenido por medios seductivos o engañosos. Y aunque la figura típica guarda silencio respecto a la edad mínima, las reformas introducidas en el delito de violación por decreto de 12 de diciembre de 1966 (diario oficial de 20 de enero de 1967), son también trascendentes en orden al estupro, pues a partir de esta reforma la mujer tiene que ser mayor de doce años.

La estructura del tipo de estupro obliga a examinar, en un correcto análisis: a) el comportamiento factico; b) las peculiaridades del sujeto pasivo; y c) los medios de ejecución. Empero, antes de iniciar el estudio de estos elementos, procede esclarecer con la debida precisión el bien jurídico tutelado.

BIEN JURIDICO TUTELADO

No hay duda de que en el código penal de 1871 el bien jurídico tutelado era la libertad sexual, pues aunque el delito aparecía incluido en el titulo denominado “delitos contra el orden de las familias, la moral pública o las buenas costumbres”, la descripción típica del artículo 793, tanto en su forma como en su fondo, ponía en relieve que tutelaba un interés jurídico de naturaleza individual, como era el interés vital que la mujer honesta tenía en no ser burlada o engañada cuando prestaba su consentimiento para entregarse confiadamente al hombre que amaba. Cuando su voluntad fuere obtenida mediante artificios y mañosos engaños, su consentimiento era invalido y su libertad de determinación quedaba sustancialmente lesionada.

No desvirtuaba, sino que configuraba lo expuesto, la circunstancia de que este aspecto de la tutela de la libertad sexual solo abarcase a la “mujer casta y honesta”; habida cuenta de que la que no lo fuere era ajena a las seducciones y engaños amatorios y, por tanto, no necesitaba la protección penal: otorgársela tanto hubiere sido como hacer de la ley la gran celestina de sus carnales enredos y negocios.

En el código penal vigente no experimenta la cuestión variación alguna. Pues aunque a prima facie pudiera argüirse que el límite de dieciocho años establecido en el artículo 262 para que la mujer sea sujeto pasivo, entroniza un elemento nuevo que puede fundamentar la diversa conclusión consistente en que lo que se protege es la inexperiencia y la inseguridad sexual de las mujeres menores de la edad indicada, esta argumentación no tiene solidez, pues para que la tuviere sería preciso que bastase para integrar el delito que la mujer fuere menor de dieciocho años; pero como se exige, además, que el consentimiento se hubiere obtenido por medio de la seducción o engaño, obvio es que lo que, en verdad, se protege, es la libertad sexual, la cual es lesionada cuando el consentimiento ha sido obtenido mediante arteros, mañosos o persuasivos engaños.

No podemos silenciar, sin embargo, que esta no es la opinión dominante en nuestros penalistas. Gonzales de la Vega afirma: “en este delito el bien jurídico objeto de la protección penal es el concerniente a la seguridad sexual de las mujeres honestas, contra el ayuntamiento sexual obtenido abusando de su inexperiencia (principio de la relativa intangibilidad sexual para las mujeres jóvenes). La tutela penal en el estupro se establece por el interés individual, familiar y colectivo en la conservación de las buenas costumbres.” Con el anterior criterio coincide Gonzales Blanco, en cuanto estima que “el bien jurídico tutelado por nuestra ley penal, no puede ser otro que la seguridad sexual, ya que la represión trata de proteger la inexperiencia de la mujer que no ha logrado el desarrollo completo de su capacidad volitiva, de acuerdo con la presunción que se establece al fijar la edad máxima para considerarla como sujeto pasivo”.

Por las razones anteriormente expuestas, negamos que la objetividad jurídica tutelada

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (29 Kb)
Leer 19 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com