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El contador público en el ámbito judicial

Bpamela15810Informe9 de Septiembre de 2018

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El contador público en el ámbito judicial

Inicio de Capítulo II  - Organización judicial - Camilo Rascado Fernández

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Capítulo ii

Organización judicial

Camilo Rascado Fernández

1. Nociones sobre jurisdicción y competencia

1.1. Derechos y acciones

La persona  concepto abarcador del ente biológico, así como de los de existencia ideal es un centro de imputación de derechos, cuya fuente puede resultar tanto de la ley, como de la costumbre, de la doctrina de los publicistas (doctrinarios) o de los jueces (jurisprudencia).

Ahora bien, el medio con el que cuenta para ejercer dichos derechos son las acciones, siendo un concepto menos abarcador de aquél, ya que pueden existir derechos pero no acciones; situación que no se da en sentido inverso, es decir no pueden existir acciones sin un derecho que les dé sustento.

Un ejemplo típico de derechos que no tienen acciones está constituido por las obligaciones naturales; las que se deben pero no pueden ser exigidas.

1.1.1. Tipos de procesos

1.1.1.1. Dispositivos

El concepto de acciones como medio para reclamar los derechos trae aparejados otros que resultan importantes a la hora de atender a su ejercicio. Existe un brocárdico de uso habitual que expresa: "el interés es la medida de la acción", lo que significa que bajo el concepto dispositivo del ejercicio de las acciones, el sujeto es dueño de las mismas y opta por ejercerlas o no; lo que incluye su desistimiento o abandono.

La mayoría de los procedimientos de contenido patrimonial se abastecen en dicha premisa.

Supongamos que una persona cumplió con su obligación contraída en un contrato, en cambio su contraparte no lo hizo. Como consecuencia de ello, en principio es acreedora de la prestación no cumplida, sin embargo puede, disponiendo libremente de la acción, no reclamar nada.

Otro ejemplo: un trabajador es despedido sin invocación de causa justa, situación ésta que le deja expedito el camino para reclamar una indemnización acorde con las estipulaciones establecidas en la ley de fondo vigente, es decir, la Ley de Contrato de Trabajo; sin embargo, dispone libremente de dicha acción y decide no ejercerla.

1.1.1.2. Inquisitivos

Existen algunas importantes limitaciones a dicho principio, que son propias de los procesos inquisitivos en cuyo ámbito está totalmente prohibido disponer de las acciones libremente.

Resultan típicos de estos últimos los procesos penales, ya que se encuentra comprometido el interés público, situación ésta que impide negociar las mismas. Además, una de las características del sistema penal es que en su seno no tiene cabida el principio de oportunidad propio de las acciones privadas, habilitando al sistema para operar de oficio ante el conocimiento del hecho delictivo.

Supongamos que una persona que caminaba libremente por una acera de la ciudad fue embestida por el conductor de un automotor que no respetó ninguna regla de tránsito. Como resultado de ello, la víctima sufrió heridas que le dejaron secuelas permanentes en su salud.

Dicho peatón tiene derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que la conducta del conductor le ocasionó; puede demandar a éste, citar en garantía a su compañía de seguros y hasta, si así lo desea, no ejercer ninguna acción tendiente a obtener el resarcimiento antes señalado.

Ahora bien, de lo que el peatón no puede disponer es de la acción penal que el Estado tiene contra el conductor, porque el bien jurídico tutelado no es la reparación del daño sino sancionar la conducta antijurídica del conductor por perturbar el orden social. En este caso, la instancia no es privada sino que es ejercida de oficio por el Poder Judicial. Como puede apreciarse en el ejemplo ensayado se dan los dos tipos de procesos: los dispositivos y los inquisitivos.

También en los de carácter patrimonial, a modo de excepción, existen normas de orden público que impiden la disposición lisa y llana, típicos de algunos accidentes acaecidos dentro de las relaciones laborales, así como de ciertas controversias familiares. De la misma manera acontece con ciertos delitos en materia penal donde la instancia es privada, pero la acción es siempre pública. Ejemplo de lo antedicho lo constituye el delito de violación debido a que el orden público preserva el pudor de la mujer, dándole la posibilidad de instar o no la acción que nace del delito. Quede claro que una vez ejercida la instancia, la acción es pública y ejercida por el Estado. Salvo estos y otros pocos casos, el resto de los delitos penales son de instancia pública y de acción pública.

A esta altura, cabe destacar que el sistema penal argentino responde en líneas generales a un modelo mixto acusatorio, o sea aquel que combina aspectos inquisitivos (persecución penal netamente investigativa, reservada y escrita), con elementos típicos del sistema acusatorio (debate oral, público y contradictorio). Salvado el detalle académico, la distinción efectuada en párrafos anteriores (dispositivo-inquisitivo) constituye una licencia autoral didáctica directamente funcional a marcar un contraste del ejercicio de la acción.

Leyes de fondo y procesales

En general, salvo algunas excepciones que se encuentran en las leyes de fondo (sustantivas), las acciones se encuentran en las leyes de naturaleza procesal (Códigos Procesales o de Procedimientos), que constituyen leyes de forma o adjetivas.

En la Argentina se ha adoptado la forma de gobierno representativa, republicana y federal, y esta última determina la coexistencia de un doble sistema: por un lado, una justicia federal y, por otro, una justicia ordinaria o común organizada por cada una de las jurisdicciones locales (1) . Conforme a ello, las leyes de fondo tienen vigencia en toda la República; ejemplos: el Código Civil y de Comercio, el Código Penal, el Código Aduanero, la Ley de Contrato de Trabajo, etc. En cambio, por la organización federal de la Nación, las provincias dictan sus propias leyes locales en materia de forma o procesales (adjetivas).

El Código Penal es nacional, pero el Código de Procedimiento en materia penal es local de cada provincia. Lo mismo ocurre con las leyes de procedimiento en materia laboral y aquellas que tienen relación con materias civiles o comerciales.

2. El poder del Estado

2.1. Jurisdicción

La Constitución Nacional de la República Argentina, en relación a la organización del Estado, ha receptado la idea que tuvo destellos en Aristóteles y John Locke culminando con el pensamiento de Montesquieu, esto es la concepción básica del concepto de república basado en la división de los poderes, aunque con mayor precisión, corresponde hablar de división de funciones, ya que el poder es típico, único e indivisible del Estado.

Estas facultades, según el reparto que hizo la Constitución Nacional, se ejercen a través de tres órganos o esferas de poder: El Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Todos tienen atribuciones que le son propias y otras que implican una cooperación compartida.

Según este modelo, los órganos legislativos, ejecutivo y judicial realizan las funciones de producción de normas jurídicas, de ejecución de tales normas y de solución de controversias, respectivamente.

En materia nacional (la Nación como tal), el ejecutivo es unipersonal ejercido por un ciudadano con el cargo de Presidente de la Nación. El legislativo es colegiado conformado por dos Cámaras, una de ellas con representantes de los Estados Provinciales (Senadores) y la otra por representantes del pueblo todo (Diputados). Como estamento cimero del denominado Poder Judicial, se encuentra la Corte Suprema de Justicia, también colegiado, y una serie de tribunales subordinados a la misma.

A su vez, cada uno de los Estados Federales (o Provincias), tiene una organización similar, pero conservan el modo en que se organizan.

A manera de síntesis, cabe establecer que la doctrina coincide en situar el estudio de la jurisdicción en el contexto del Estado, como una de las funciones concomitantes al nacimiento del mismo, la cual se caracteriza por la solución de controversias por parte de un tercero imparcial que se encuentra sobre las partes en conflicto.

La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los jueces establecidos por las leyes.

Conforme a lo antedicho, es indiscutible que el único órgano que tiene capacidad para ejercer la jurisdicción es el judicial. Si bien esto queda palmariamente claro, el uso vulgar del vocablo permite aplicarlo en forma inadecuada para otras situaciones como, por ejemplo, para indicar los límites de una comisaría, el ámbito territorial de un impuesto, etc.

Esta función del Estado, la de ejercer la jurisdicción, lo hace a través del Poder Judicial, integrado por jueces. En suma, la jurisdicción es la capacidad de "decir el derecho" o de "declarar el derecho"; obviamente, como fue señalado en otros párrafos al mencionar los intereses contrapuestos, sólo se justifica cuando dos o más personas invoquen o bien idéntico derecho o parte del mismo.

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