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El contador público en el ámbito judicial


Enviado por   •  9 de Septiembre de 2018  •  Informes  •  17.230 Palabras (69 Páginas)  •  152 Visitas

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El contador público en el ámbito judicial

Inicio de Capítulo II  - Organización judicial - Camilo Rascado Fernández

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Capítulo ii

Organización judicial

Camilo Rascado Fernández

1. Nociones sobre jurisdicción y competencia

1.1. Derechos y acciones

La persona  concepto abarcador del ente biológico, así como de los de existencia ideal es un centro de imputación de derechos, cuya fuente puede resultar tanto de la ley, como de la costumbre, de la doctrina de los publicistas (doctrinarios) o de los jueces (jurisprudencia).

Ahora bien, el medio con el que cuenta para ejercer dichos derechos son las acciones, siendo un concepto menos abarcador de aquél, ya que pueden existir derechos pero no acciones; situación que no se da en sentido inverso, es decir no pueden existir acciones sin un derecho que les dé sustento.

Un ejemplo típico de derechos que no tienen acciones está constituido por las obligaciones naturales; las que se deben pero no pueden ser exigidas.

1.1.1. Tipos de procesos

1.1.1.1. Dispositivos

El concepto de acciones como medio para reclamar los derechos trae aparejados otros que resultan importantes a la hora de atender a su ejercicio. Existe un brocárdico de uso habitual que expresa: "el interés es la medida de la acción", lo que significa que bajo el concepto dispositivo del ejercicio de las acciones, el sujeto es dueño de las mismas y opta por ejercerlas o no; lo que incluye su desistimiento o abandono.

La mayoría de los procedimientos de contenido patrimonial se abastecen en dicha premisa.

Supongamos que una persona cumplió con su obligación contraída en un contrato, en cambio su contraparte no lo hizo. Como consecuencia de ello, en principio es acreedora de la prestación no cumplida, sin embargo puede, disponiendo libremente de la acción, no reclamar nada.

Otro ejemplo: un trabajador es despedido sin invocación de causa justa, situación ésta que le deja expedito el camino para reclamar una indemnización acorde con las estipulaciones establecidas en la ley de fondo vigente, es decir, la Ley de Contrato de Trabajo; sin embargo, dispone libremente de dicha acción y decide no ejercerla.

1.1.1.2. Inquisitivos

Existen algunas importantes limitaciones a dicho principio, que son propias de los procesos inquisitivos en cuyo ámbito está totalmente prohibido disponer de las acciones libremente.

Resultan típicos de estos últimos los procesos penales, ya que se encuentra comprometido el interés público, situación ésta que impide negociar las mismas. Además, una de las características del sistema penal es que en su seno no tiene cabida el principio de oportunidad propio de las acciones privadas, habilitando al sistema para operar de oficio ante el conocimiento del hecho delictivo.

Supongamos que una persona que caminaba libremente por una acera de la ciudad fue embestida por el conductor de un automotor que no respetó ninguna regla de tránsito. Como resultado de ello, la víctima sufrió heridas que le dejaron secuelas permanentes en su salud.

Dicho peatón tiene derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que la conducta del conductor le ocasionó; puede demandar a éste, citar en garantía a su compañía de seguros y hasta, si así lo desea, no ejercer ninguna acción tendiente a obtener el resarcimiento antes señalado.

Ahora bien, de lo que el peatón no puede disponer es de la acción penal que el Estado tiene contra el conductor, porque el bien jurídico tutelado no es la reparación del daño sino sancionar la conducta antijurídica del conductor por perturbar el orden social. En este caso, la instancia no es privada sino que es ejercida de oficio por el Poder Judicial. Como puede apreciarse en el ejemplo ensayado se dan los dos tipos de procesos: los dispositivos y los inquisitivos.

También en los de carácter patrimonial, a modo de excepción, existen normas de orden público que impiden la disposición lisa y llana, típicos de algunos accidentes acaecidos dentro de las relaciones laborales, así como de ciertas controversias familiares. De la misma manera acontece con ciertos delitos en materia penal donde la instancia es privada, pero la acción es siempre pública. Ejemplo de lo antedicho lo constituye el delito de violación debido a que el orden público preserva el pudor de la mujer, dándole la posibilidad de instar o no la acción que nace del delito. Quede claro que una vez ejercida la instancia, la acción es pública y ejercida por el Estado. Salvo estos y otros pocos casos, el resto de los delitos penales son de instancia pública y de acción pública.

A esta altura, cabe destacar que el sistema penal argentino responde en líneas generales a un modelo mixto acusatorio, o sea aquel que combina aspectos inquisitivos (persecución penal netamente investigativa, reservada y escrita), con elementos típicos del sistema acusatorio (debate oral, público y contradictorio). Salvado el detalle académico, la distinción efectuada en párrafos anteriores (dispositivo-inquisitivo) constituye una licencia autoral didáctica directamente funcional a marcar un contraste del ejercicio de la acción.

Leyes de fondo y procesales

En general, salvo algunas excepciones que se encuentran en las leyes de fondo (sustantivas), las acciones se encuentran en las leyes de naturaleza procesal (Códigos Procesales o de Procedimientos), que constituyen leyes de forma o adjetivas.

En la Argentina se ha adoptado la forma de gobierno representativa, republicana y federal, y esta última determina la coexistencia de un doble sistema: por un lado, una justicia federal y, por otro, una justicia ordinaria o común organizada por cada una de las jurisdicciones locales (1) . Conforme a ello, las leyes de fondo tienen vigencia en toda la República; ejemplos: el Código Civil y de Comercio, el Código Penal, el Código Aduanero, la Ley de Contrato de Trabajo, etc. En cambio, por la organización federal de la Nación, las provincias dictan sus propias leyes locales en materia de forma o procesales (adjetivas).

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