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El "indefenso" Servidor De La Posesión

KattyMelgar21 de Julio de 2011

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El “indefenso" servidor de la posesión

“No hay materia del derecho que sea tan

atractiva como la posesión, dada sobre

Todo la índole de su espíritu, ya que ninguna otra deja al teórico

tan gran amplitud (…)

Podríamos llamarla el juguete que el hada

del derecho ha puesto en la cuna de la doctrina

para ayudarla a descansar (…); es una figura de

caucho, a la cual puede darse las formas que se quieran”.

Jhering, Rudolf Von

1. Concepto de posesión:

Es inevitable referirse a la posesión y no hacer alusión a la clásica polémica entre la teoría de la posesión de Savigny y la de Jhering, quienes pretendieron dar una explicación de las fuentes romanas. Cabe resaltar que fueron dos modos diferentes de interpretación del mismo sistema jurídico y que durante toda la vida de estos juristas no se llegó a dictar el BGB (Código Civil alemán) que fue promulgado en 1896 y entró en vigor desde 1900, por lo que en la etapa de la polémica estaba en vigencia el Derecho Romano como Derecho común.

La interpretación dada por Savigny a los textos romanos, le permitió llegar a la conclusión de que para que se origine la posesión y con ella todos los efectos que implica, era necesario que quien se encontrase en poder de hecho de una cosa , además tenga el llamado animus domini que implicaba no reconocer a nadie más un derecho superior al suyo .Esto explicaba que en el derecho romano no se le permitiera interponer acciones posesorias al arrendatario, depositario y usufructuario, quienes eran considerados como tenedores.

Sin embargo, se le reconocían como poseedores al enfiteuta, precarista, superficiario y al acreedor prendario, quienes tenían tal naturaleza jurídica a pesar de reconocer a un sujeto con derecho superior al suyo. Savigny, para mantener la coherencia de su teoría, llamó a los sujetos mencionados, “poseedores derivados”. Por cuanto el titular originario enajenaba su posesión para determinados efectos prácticos .

En conclusión, la cuestión definitoria entre la posesión y la tenencia es la presencia del animus domini, salvo en el caso de la posesión derivada .

Jhering cuestionó la teoría de la posesión elaborada por Savingy y consideró que es un contrasentido considerar que puede llegar a existir el corpus de manera independiente al animus. Esto daría lugar a considerar que la mera relación de lugar, que Jhering considera que es el simple contacto con una cosa sin voluntad de poseerla, adquiere la importancia de un factor que precede al animus, “que le prepara el lecho en el cual aquel no tiene más que acostarse” . Es decir que la relación de lugar deba ser entendida como corpus y que cuando se una a ella la voluntad del sujeto, nazca la relación posesoria.

El jurista señala que el corpus no puede existir sin el animus y viceversa. Siendo que el corpus es la manifestación de la voluntad del sujeto que se encuentra en poder de hecho frente a la cosa. Antes de que, tanto el corpus como la voluntad sean perceptibles no tienen relevancia jurídica, siendo sólo una relación de lugar.

En la concepción de Jhering, el animus ya no se trata de la voluntad de poseer con exclusión de todos los demás, sin reconocer derecho superior alguno, sino que se considera solamente como la voluntad de tener el poder de hecho sobre un bien.

Jhering subraya la importancia de la voluntad en la posesión, ya que de faltar este elemento, es irrealizable una relación posesoria. La voluntad, está inspirada por el interés de los sujetos para buscar satisfacer sus necesidades a través de las acciones que realizan. Jhering, citando a Schopenhauer dice que el interés es “aquello que pone en movimiento a la voluntad”.

“Como personas que somos, no entramos en relación ni con personas ni con cosas; que no ofrezcan para nosotros interés alguno (…) La relación exterior en que nos ponemos con ellas (las cosas), tomándolas para nosotros, contiene de hecho la expresión del interés que tomamos por ellas; la relación posesoria es la afirmación del interés que una persona tiene en una cosa (…) Que el interés sea continuo o pasajero es indiferente”

En este sentido, según la concepción de Jhering, se puede explicar que el Derecho Romano haya reconocido acciones posesorias al enfiteuta, al acreedor prendario, al precarista y superficiario, ya que estos tenían en relación al bien la manifestación real de poseer. Sin embargo, con relación al arrendatario, depositario y usufructuario, Jhering justificaba la calidad de tenedores que les era atribuida como una opción legislativa.

El Dr. Gunter Gonzáles destaca que en la concepción de Jhering no se diferencia la posesión y tenencia por el animus domini, ya que este no existe, sino porque el Derecho dispuso degradar la relación posesoria para convertirla en tenencia.

El artículo 896 del Código Civil peruano establece la siguiente definición de poseedor:

“La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”

El artículo 905º, en el que se reconoce la calidad de poseedor inmediato” aun cuando este reconoce a otro sujeto con derecho superior . Además del artículo 598º del Código Procesal Civil que otorga legitimación activa para la interposición de interdictos incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de perturbación o despojo, lo que permitiría que un interdicto fuera planteado incluso frente al propietario. Conducen a la Teoría de la posesión planteada por Jhering; sin embargo, esta deberá adaptarse a la realidad actual en lo que sea necesario.

El Dr. Mejorada considera que desde la perspectiva asumida por el Código, la posesión es un derecho real que se configura por la conducta o actos objetivos que desarrollan las personas sobre los bienes. En tanto se produzca el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad habrá posesión .

La posesión es reconocida como un signo de recognosciblidad social, en tanto es un medio de publicidad; es por eso que es esencial que a quien se considere poseedor, sea quien es así percibido por la sociedad. Sin embargo, “La apariencia (pública) no excluye la posesión ilegítima, porque la ilegitimidad no es siempre apreciable con facilidad por los terceros”

El Dr. Mejorada define al poseedor ilegítimo como aquel que ejerce de hecho atributos de la propiedad pero sin tener ningún derecho sobre el bien. Si sabe de su ilegitimidad, son poseedores de mala fe. Si ignora dicha situación, son ilegítimos de buena fe .

Un ejemplo de la ilegitimidad que no es siempre apreciable, se dará en el caso de un usurpador que hubiese ingresado a un inmueble y viviera ahí como si fuera el dueño. La apariencia del ejercicio de hecho que realiza en relación al bien, hace que sea considerado socialmente como poseedor legítimo. Hasta que se compruebe, luego de un proceso judicial, su ilegitimidad y además su mala fe, por atribuirse un derecho que no le correspondía.

Es por eso que considero, que para ser coherentes con la opción del Código Civil, el artículo 906 debe ser interpretado, de manera que la ilegitimidad de buena fe por ignorancia o error sobre un vicio que invalidad su título, sólo es posible, luego de un proceso judicial que determine la ilegitimidad de quien posee.

La legitimidad de un poseedor se fundamenta en la presunción de que es propietario del bien frente al que ejerce el poder de hecho (art. 912); presunción que debe ser extendida hasta que abarque la presunción de poseer un bien, en tanto es titular de un derecho real aun cuando sea diferente a la propiedad, ya que el Código Civil no sólo tutela la posesión del propietario, sino de todo aquel que ejerza un poder de hecho, con voluntad de ello sobre un bien.

Si el poseedor goza de legitimidad en relación a la apariencia de titularidad de un derecho, sólo cabe determinar su ilegitimidad previo proceso; sin embargo dicha presunción se quebraría debido a la apariencia que emite el sujeto en relación al bien.Si la conducta que tiene un sujeto sobre el bien, no corresponde a la que un propietario o alguien con titularidad sobre un derecho racionalmente tendría, no podrá considerársele poseedor. Por ejemplo, no podría considerarse poseedor de un reloj, al ladrón que está en plena fuga después de haber quitado el reloj a alguien. La presunción de legitimidad sería negada, ya que no se le podría reputar titular de un derecho sobre el bien, sin perjuicio de probar que sí lo es.

Si frente a todos, el poseedor es ilegítimo, es casi imposible que el sujeto crea en su ilegitimidad. Es por eso que considero, que sólo luego de un proceso judicial, en el que se otorgue la titularidad a quien le pertenece en relación al bien, se podrá hablar de un poseedor ilegítimo de buena fe.

2. Defensa Posesoria:

Los

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